CSJ - STP4886-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4886-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4886 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 134/110127 Acta n° 124 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 2 de marzo de 2020, que negó la tutela instaurada contra los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Juzgado Primero de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad de Mocoa, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, EstablecimientoTutela de 2ª instancia n° 134/110127 JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS Penitenciarios y Carcelarios de Santander de Quilichao y Mocoa. A la acción se vinculó a la Personería Municipal de Santander de Quilichao. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista informó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo condenó a JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS por el delito de apoderamiento de hidrocarburos y le concedió la prisión domiciliaria. Señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa autorizó el cambio de
apoderamiento de hidrocarburos y le concedió la prisión domiciliaria. Señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa autorizó el cambio de residencia del sentenciado al municipio de Santander de Quilichao, vereda “El Campanario”. Precisó que el Inpec no surtió el traslado de residencia de su prohijado, por lo que, ante la necesidad urgente e inminente, decidió por cuenta propia dirigirse a su nuevo domicilio, y se presentó en el establecimiento penitenciario de Santander de Quilichao – Cauca, siendo infructuosa la reseña, dado que, debían darle previamente salida en la cárcel de Mocoa – Putumayo. Indicó que pese a los requerimientos del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 2Tutela de 2ª instancia n° 134/110127 JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS Popayán, la institución carcelaria de Mocoa se negó a retirarlo del sistema, puesto que ya había sido dado de baja por el delito de fuga de presos. Ante tal circunstancia, el juzgado ordenó, mediante despacho comisorio al Jugado Promiscuo Municipal de Santander de Quilichao, notificar al accionante CUARÁN CÁRDENAS del requerimiento judicial, comisión que fue diligenciada con la información obtenida del SISIPEC, es decir, no verificaron si el interno se encontraba en la vereda “El Campanario” de la misma localidad.
CÁRDENAS del requerimiento judicial, comisión que fue diligenciada con la información obtenida del SISIPEC, es decir, no verificaron si el interno se encontraba en la vereda “El Campanario” de la misma localidad. En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán remitió nuevamente el proceso a su homólogo del primero de Mocoa, que finalmente revocó la prisión domiciliaría y ordenó la captura de su defendido, sin adelantar el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004. Por tal razón, JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS fue capturado cuando se dirigía a insistir en su reseña, y actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Santander de Quilichao - Cauca. Por estos hechos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad de CUARÁN CÁRDENAS, para que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán reestablecer el beneficio de la prisión domiciliaria o, de 3Tutela de 2ª instancia n° 134/110127 JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS considerarlo pertinente, adelantar el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004. INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que avocó el
477 de la Ley 906 de 2004. INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que avocó el conocimiento de la ejecución de la sentencia proferida contra JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, el 24 de diciembre de 2019, por lo que, legalizó su detención ante el establecimiento carcelario de Santander de Quilichao – Cauca. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa indicó que, con ocasión de la vigilancia de la condena emitida contra el accionante, ordenó su captura a efecto de materializar la prisión domiciliaria concedida por el juzgado de conocimiento, por tal razón, suscribió acta de obligaciones y fue trasladado por el Inpec a su residencia ubicada en el municipio de Orito - Putumayo. Con ocasión de la solicitud de cambio de domicilio impetrada por el apoderado judicial del tutelante, el 20 de junio de 2017 autorizó el traslado del interno a la Vereda “Campamento” de Santander de Quilichao - Cauca, advirtiéndole que debía supeditarse al trámite que efectuara el INPEC y no trasladarse por sus propios medios. 4Tutela de 2ª instancia n° 134/110127
JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS
advirtiéndole que debía supeditarse al trámite que efectuara el INPEC y no trasladarse por sus propios medios. 4Tutela de 2ª instancia n° 134/110127 JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS Informó que su homólogo Primero de Popayán, remitió nuevamente la causa por competencia, habida cuenta que el interno no fue reseñado por el Inpec de Santander de Quilichao – Cauca y se registró la baja por fuga, por lo que, previas las gestiones correspondientes para ubicarlo, mediante auto del 25 de julio de 2019 revocó la prisión domiciliaria y ordenó su captura. Finalmente, una vez aprehendido el accionante, legalizó la detención ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santander de Quilichao y remitió la actuación por competencia territorial a los juzgados homólogos de Popayán. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán precisó que el 18 de julio de 2017, avocó la vigilancia de pena de JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS y libró boleta de encarcelación ante el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao, pero no logró legalizar la detención, pese a que adelantó diversas gestiones para dar con el paradero del sentenciado. Por tal razón, remitió el proceso por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, para adelantar el trámite de revocatoria de la prisión
del sentenciado. Por tal razón, remitió el proceso por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, para adelantar el trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria.
La Dirección General del Inpec manifestó que la solicitud de tutela no es de su competencia, siendo función 5Tutela de 2ª instancia n° 134/110127 JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS exclusiva del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santander de Quilichao – Cauca, informó que efectuada la consulta en el SISIPEC, encontró que el accionante registra una salida inactiva de prisión domiciliaria por fuga y señaló que obtenido el cambio de residencia estaba supeditado a coordinar con el encargado de las visitas de prisión domiciliaria o con el director de la cárcel el traslado con los protocolos establecidos. La Personería Municipal de Santander de Quilichao – Cauca solicitó la desvinculación de la acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de 2 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo constitucional. Consideró que no se configuró el defecto procedimental absoluto por ausencia de notificación en el trámite de revocatoria de la prisión domiciliaría adelantado contra el accionante, pues la imposibilidad del enteramiento del
absoluto por ausencia de notificación en el trámite de revocatoria de la prisión domiciliaría adelantado contra el accionante, pues la imposibilidad del enteramiento del traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, obedeció a causas imputables al mismo interno. Ello, porque la solicitud de cambio de domicilio se autorizó por el juzgado ejecutor a la Vereda “Campamento” 6Tutela de 2ª instancia n° 134/110127 JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS y no a la vereda “Campanario” de Santander de Quilichao, y además, notificó del trámite de revocatoria al abogado de confianza del señor CUARÁN CÁRDENAS, quien se abstuvo de pronunciarse. Adujo que los Centros Carcelarios de Mocoa y Santander de Quilichao no incurrieron en vulneración de garantías superiores del tutelante, al negarse a modificar el estado en el sistema SISIPEC y legalizar el desplazamiento irregular del interno, habida cuenta que decidió trasladarse de residencia por sus propios medios. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante. Manifestó que el a quo atribuyó la carga del yerro estatal a su defendido, a partir de una indebida valoración probatoria, máxime que no tenía el propósito de evadir la justicia, pues acudió al establecimiento carcelario del municipio de Santander de Quilichao, pero no lo reseñaron por meras formalidades.
probatoria, máxime que no tenía el propósito de evadir la justicia, pues acudió al establecimiento carcelario del municipio de Santander de Quilichao, pero no lo reseñaron por meras formalidades. Adujo que el fallo de primera instancia describe un error en la nueva ubicación por cuanto la vereda “El Campamento” es inexistente, pero rechaza la afirmación de uno de los dragoneantes del Inpec, que la describe como una zona de difícil acceso, justificante para no efectuar la visita. 7Tutela de 2ª instancia n° 134/110127 JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS Finalmente, sostuvo que la providencia impugnada desconoce que la solicitud de traslado se cimentó en las amenazas hacia su prohijado y familia, por lo que, no es posible endilgarle responsabilidad por las omisiones de las entidades estatales y, en ese orden, consideró que debe prevalecer el derecho sustancial, revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo constitucional impetrado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia frente a la negativa del amparo se encuentra ajustada a derecho, o si las autoridades judiciales y entidades accionadas incurrieron
Corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia frente a la negativa del amparo se encuentra ajustada a derecho, o si las autoridades judiciales y entidades accionadas incurrieron en vulneración de las garantías superiores del actor, en el trámite la revocatoria de beneficio de la prisión domiciliaria. Análisis del caso 8Tutela de 2ª instancia n° 134/110127 JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el asunto bajo examen, el reproche se circunscribe a la falta de notificación del trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria concedida a José Ramón Cuarán Cárdenas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo, que lo condenó por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, adelantado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Especializado de Puerto Asís – Putumayo, que lo condenó por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, adelantado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa. Cuando la acción de tutela se orienta contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 9Tutela de 2ª instancia n° 134/110127 JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS El defecto de procedimiento alegado por el libelista, comprende dos modalidades: i) procedimental absoluto y, ii) por exceso ritual manifiesto. El primero de ellos, ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido o porque omite etapas sustanciales del mismo, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso (sentencia T-264/06). El artículo 477 de la Ley 906 de 2004, que se dice vulnerado, señala que de existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para
revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para que, dentro del término de tres (3) días siguientes, presente las explicaciones pertinentes. En relación con este traslado, el accionante manifiesta que, (i) fue pretermitido por las autoridades judiciales accionadas, (ii) le impidió a JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS ejercer su derecho de defensa y contradicción, y (iii) condujo a la revocatoria de la prisión domiciliaria. A efecto de dilucidar la problemática planteada, resulta pertinente traer a colación las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales vinculadas, que rodearon la situación fáctica expuesta en la tutela: 10Tutela de 2ª instancia n° 134/110127 JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, con proveído del 20 de junio de 2017, autorizó el cambio de domicilio de Orito – Putumayo a la vereda “Campamento” de Santander de Quilichao – Cauca. Por tanto, la actuación fue remitida por competencia al Juzgado Primero Ejecutor de Popayán, que realizó gestiones para establecer el paradero del sentenciado, dado que, al parecer, se desplazó de domicilio por sus propios medios, sin efectuarse registro alguno en el sistema del
gestiones para establecer el paradero del sentenciado, dado que, al parecer, se desplazó de domicilio por sus propios medios, sin efectuarse registro alguno en el sistema del Inpec, razón por la cual fue dado de baja por fuga, no siendo posible legalizar la detención ante el establecimiento carcelario de Santander de Quilichao – Cauca. Por los motivos indicados, el Juzgado de Popayán remitió la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, despacho que, con proveído del 8 de mayo de 2019, avocó conocimiento del asunto e inició el trámite de revocatoria del beneficio, de conformidad con el artículo 477 ejusdem. Con el fin de notificar al sentenciado del requerimiento judicial, comisionó al Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao - Cauca, lugar para el que se había autorizado el cambio de domicilio, que a su vez ofició al Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda “Campamento”, obteniendo resultados infructuosos, habida cuenta que no existía una vereda con ese nombre y el actor no aparecía censado. 11Tutela de 2ª instancia n° 134/110127 JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS También intentó comunicarse a los abonados telefónicos aportados por el accionante, sin resultados positivos. Notificó el auto al apoderado de confianza del sentenciado, quien manifestó que, una vez obtuvo la
telefónicos aportados por el accionante, sin resultados positivos. Notificó el auto al apoderado de confianza del sentenciado, quien manifestó que, una vez obtuvo la autorización de cambio de domicilio, no volvió a tener contacto con su prohijado y guardó silencio en el traslado efectuado. Frente a esta realidad fáctico procesal, no se advierte que el juzgado accionado haya quebrantado la garantía del debido proceso, o desconocido lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, puesto que utilizó los medios que tenía a su alcance para notificar al accionante JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS del requerimiento judicial, sin que fuera posible hacerlo por el cambio inconsulto de residencia. Y adicionalmente comunicó del requerimiento a su apoderado judicial, sin obtener tampoco respuesta. El impugnante sostiene que el tribunal de primer grado no tuvo en cuenta que la imposibilidad de notificación del requerimiento obedeció a un yerro del Inpec, puesto que no realizó el cambio de residencia autorizado por el juez, y que tal omisión, “justificó” que CUARÁN CÁRDENAS se desplazara al municipio de Santander de Quilichao por sus propios medios. También asegura que estando en este lugar acudió al establecimiento carcelario, donde se negaron a vincularlo porque carecía de documento de identidad, lo que tilda de “meras formalidades”, y luego se dirigió a la Personería
establecimiento carcelario, donde se negaron a vincularlo porque carecía de documento de identidad, lo que tilda de “meras formalidades”, y luego se dirigió a la Personería 12Tutela de 2ª instancia n° 134/110127 JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS Municipal con el propósito de dejar registrados sus datos de localización, circunstancia que permite vislumbrar la intención de su representado de acogerse a la justicia. Estos argumentos, en nada cambian su situación, porque el procedimiento que se dice omitido se ordenó mediante auto de 8 de mayo de 2019, con el cual se inició el trámite de revocatoria del beneficio, y la imposibilidad de notificación de esta decisión no puede ser atribuida a los funcionarios judiciales, como se pretende, sino al propio accionante, quien decidió motu proprio colocarse en una situación de hecho irregular, con desconocimiento de todos los compromisos adquiridos. La alegada tardanza en el cumplimiento de la orden impartida al Inpec para la realización del traslado, no lo autorizaba para abandonar de manera irregular el lugar de residencia donde cumplía la pena, pues si esta situación se estaba realmente presentando, debió elevar el reclamo ante las autoridades respectivas, e inclusive acudir a la acción constitucional, pero no abandonar el lugar de reclusión sin agotar el trámite dispuesto, ni desaparecer por más de dos años sin suministrar noticia alguna de su ubicación. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E
años sin suministrar noticia alguna de su ubicación. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13Tutela de 2ª instancia n° 134/110127
JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 2 de marzo de 2020.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14