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CSJ - STP4886-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4886-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4886-2022 Radicación n° 123317 Acta 85. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela, estas son, la Administradora de Riesgos Laborales Compañía deCUI 11001020400020220069000 Tutela 1ª instancia nº 123317

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Seguros de Vida Colmena S.A. -también demandada- , BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A. -llamada en garantíay el ciudadano Yhon Fredy Aguirre Ayala -demandante-. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Yhon Fredy Aguirre Ayala promovió proceso laboral ordinario contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Yhon Fredy Aguirre Ayala promovió proceso laboral ordinario contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir S.A. y la Administradora de Riesgos Laborales Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., en adelante Colmena ARL , con el fin de que, le fuera conocida por pensión de invalidez, ya fuese de origen común o profesional, cuyo pago correspondía, respectivamente, a las mencionadas. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2015, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colmena ARL a pagar al demandante la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 8 de mayo de 2004 y absolvió a Porvenir S.A. y a la Compañía BBVA Seguridad de Vida Colombia S.A., en adelante, BBVA Seguros. Dicha decisión fue apelada por la sancionada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 8 de junio de 2016 modificó dicha determinación, en el sentido de considerar que, como la pérdida de la capacidad laboral en mayor porcentaje fue de origen común, el pago de la pensión de invalidez debía 2CUI 11001020400020220069000 Tutela 1ª instancia nº 123317

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2CUI 11001020400020220069000 Tutela 1ª instancia nº 123317

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quedar a cargo de Porvenir S.A., en tal virtud, la condenó al pago de la misma. Así mismo, condenó a BBVA Seguros, llamada en garantía, a pagar la suma adicional que fuera necesaria para completar el capital que financie la pensión de invalidez a cargo de la Porvenir S.A. Contra dicha decisión, Porvenir S.A. y BBVA Seguros de manera separada, interpusieron recurso extraordinario de casación. La primera fundó los cargos en insistir que, la invalidez era de origen profesional y no común y, por tanto, quien debió ser condenada era la Colmena ARL. La segunda, indicó que, la póliza suscrita con Porvenir S.A., frente a los reconocimientos de invalidez, establece como requisito para cubrir los riesgos que, el beneficiario haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, situación que no acontecía en el caso y, por ende, no podía ser condenada. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 mediante providencia SL4286-2021 del 13 de septiembre de 2021 resolvió casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, únicamente en relación con BBVA Seguros. 3CUI 11001020400020220069000 Tutela 1ª instancia nº 123317

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Tribunal Superior de Bogotá, únicamente en relación con BBVA Seguros. 3CUI 11001020400020220069000 Tutela 1ª instancia nº 123317

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En torno a Porvenir S.A., estimó que los cargos no prosperaban, por cuanto, resultaba ajustada la posición de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, consistente en que, ante el origen principalmente común de la pérdida de capacidad, el pago de la pensión de invalidez debía estar a cargo de Porvenir S.A.. Inconforme con la decisión de condena, Porvenir S.A. acude a la acción de tutela con fundamento en que, se le impuso la condena al pago de la pensión de invalidez, siendo que, Yhon Fredy Aguirre Ayala no se cumplían los requisitos que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para su otorgamiento, esto es, haber cotizado 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración -8 de mayo de 2004-. Aduce que, la Sala de Casación Laboral accionada tuvo en cuenta dicho requisito para casar parcialmente la sentencia en favor de BBVA Seguro, cuando debió hacerlo de manera general. PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: “-Dejar sin valor ni efecto la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. - En su lugar se ordene a la accionada emitir nueva providencia ajustada al ordenamiento jurídico subsanando el yerro jurídico”.

proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. - En su lugar se ordene a la accionada emitir nueva providencia ajustada al ordenamiento jurídico subsanando el yerro jurídico”. 4CUI 11001020400020220069000 Tutela 1ª instancia nº 123317

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INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 El magistrado ponente indicó que, la providencia confutada no incurrió en alguna causal de procedencia de la acción de tutela, pues, el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., en ningún momento atacó lo relativo a las semanas cotizadas. De manera que, el análisis estuvo circunscrito al cargo planteado, esto es, el relacionad con el origen de la invalidez. Adujo que, no es dable en casación “juzgar el pleito, o decidir cuál de las partes tiene la razón” y, por tanto, el papel como Sala de cierre “está delimitado estrictamente por lo pedido, sin que pueda actuar como una tercera instancia”. Señaló que, lo pretendido por la hoy accionante es “introducir un ataque nuevo a través dela acción de tutela, buscando con la acción, las resultas favorables de un proceso ya concluido”. Administradora de Riesgos Laborales Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. La apoderada general indicó que esa compañía no ha incurrido en vulneración de garantías fundamentales; de ahí 5CUI 11001020400020220069000

Administradora de Riesgos Laborales Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. La apoderada general indicó que esa compañía no ha incurrido en vulneración de garantías fundamentales; de ahí 5CUI 11001020400020220069000 Tutela 1ª instancia nº 123317

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que, la acción de tutela esté dirigida puntualmente contra las decisiones judiciales que resolvieron el asunto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico propuesto consiste en determinar si, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de las sentencias que en segunda instancia y casación, condenaron a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al pago de la pensión de invalidez en favor de Yhon Fredy Aguirre Ayala. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las

la pensión de invalidez en favor de Yhon Fredy Aguirre Ayala. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. 6CUI 11001020400020220069000 Tutela 1ª instancia nº 123317

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Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Entre estos, el de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

o cuando las mismas no son idóneas para evitar la 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7CUI 11001020400020220069000 Tutela 1ª instancia nº 123317

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ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al

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ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, o lo hace de manera equivocada, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, si bien la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral fundamento de este trámite preferente, pues contra la 8CUI 11001020400020220069000

Porvenir S.A. utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral fundamento de este trámite preferente, pues contra la 8CUI 11001020400020220069000 Tutela 1ª instancia nº 123317

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sentencia de segunda instancia, interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, no planteó ninguna discusión frente al tema que hoy propone por esta vía preferentes, esto es, la imposibilidad de reconocer a Yhon Fredy Aguirre Ayala la pensión de invalidez por no cumplir los requisitos que para ello exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Por el contrario, a partir de la lectura de la sentencia emitida por el órgano de cierre, el ataque que formuló la sociedad hoy accionante estuvo dirigido únicamente a cuestionar el origen de la invalidez, en el sentido de insistir en que, debió calificarse como profesional y, por tanto, quien debió resultar condenada era la ARL Colmena, como lo concluyó el juzgado de primera instancia. De ahí que, como lo indicó la Sala de Casación Laboral accionada, en su intervención durante este trámite de tutela, atendiendo la naturaleza del recurso extraordinario de casación, cuyo “papel está delimitado estrictamente por lo pedido”, fue este el aspecto cuyo análisis abordó, habiendo

atendiendo la naturaleza del recurso extraordinario de casación, cuyo “papel está delimitado estrictamente por lo pedido”, fue este el aspecto cuyo análisis abordó, habiendo concluido que, no existió ninguna irregularidad en la conclusión del Tribunal de segunda instancia de determinar como origen común la invalidez de Yhon Fredy Aguirre Ayala.

Luego, no es posible señalar que, en este asunto, se agotaron materialmente todos los mecanismos de defensa judicial y, por tanto, resulta improcedente acudir a la acción de tutela, para pretender que se imparta una orden tendiente 9CUI 11001020400020220069000 Tutela 1ª instancia nº 123317

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a que sean analizados aspectos que dejó de debatir en el recurso extraordinario de casación.

Ahora, en cuanto a la alegada afectación del derecho a la igualdad, se descarta algún tipo de trato diferente por parte de la Sala de Casación Laboral accionada, por el contrario, la metodología de análisis que empleó para definir los cargos alegados por Porvenir S.A. y BBVA Seguros fue la misma y abordó de manera separada, el estudio de los cargos formulados por cada una de éstas. Diferente es que, como pasó de verse, al ventilar cada una cargos distintos, la definición también lo sería, precisamente, por la ya mencionada naturaleza limitada del recurso extraordinario de casación y al haber prosperado únicamente el formulado por BBVA Seguros, que valga la

una cargos distintos, la definición también lo sería, precisamente, por la ya mencionada naturaleza limitada del recurso extraordinario de casación y al haber prosperado únicamente el formulado por BBVA Seguros, que valga la pena resaltar, en últimas, estuvo dirigido a cuestionar la no cobertura del contrato de seguro que celebró con Porvenir S.A. de la condena impuesta a Porvenir y, por ende, no podérsele condenar como llamada en garantía. En el anterior contexto, como fue anticipado, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10CUI 11001020400020220069000 Tutela 1ª instancia nº 123317

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RESUELVE Primero: Declarar improcedente amparo deprecado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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