CSJ - STP4886-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4886-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP4886-2026 Radicación No. 153282 Aprobado en acta No. 095
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILSON RÍOS MARÍN contra el fallo de tutela de 16 de febrero de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción de tutela que aquel formuló en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca), por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Defensoría Pública, el abogado YounierRADICADO No. 76111220400020260012601
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Alberto Sánchez, la Procuraduría General de la Nación, en particular, la dra. Ana Lucía Revelo, la Dirección Seccional de la Fiscalía del Valle del Cauca, el Centro de Servicios de Tuluá, la Cárcel de Puerto Tejada, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 76834600018720190493600 en donde resultó condenado el hoy demandante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
penal No. 76834600018720190493600 en donde resultó condenado el hoy demandante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
2. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente, el motivo de formulación del
amparo radica en:
2.1. El 24 de diciembre de 2019, en el municipio de Bugalagrande (Valle del Cauca) autoridades policiales capturaron a WILSON RÍOS MARÍN «en situación de flagrancia», toda vez que, en el vehículo en que se trasladaba portaba «50 paquetes aforados» con sustancia vegetal que tras un análisis de laboratorio arroj ó que correspondía a «127.665 gramos» de «marihuana».
2.2. Por tal hecho, al día siguiente, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá (Valle del Cauca), se adelantaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación y medida de aseguramiento.
2.3. En aquella oportunidad, un delegado de la Fiscalía atribuyó al implicado la comisión del delito de tráfico, fabricaciónRADICADO No. 76111220400020260012601
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o porte de estupefacientes (primer inciso del artículo 376 de la Ley 599 de 2000). De igual manera se impuso medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario (el implicado recobró su libertad por vencimiento de términos el 10 de
599 de 2000). De igual manera se impuso medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario (el implicado recobró su libertad por vencimiento de términos el 10 de septiembre de 2020).
2.4. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) profirió sentencia de 21 de enero de 2025, a través de la cual, condenó al precitado a la pena de 128 meses de prisión tras hallarlo penalmente responsable a título de autor del punible en comento. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.5. WILSON RÍOS MARÍN, a través de apoderado, formuló el actual mecanismo de amparo constitucional con la finalidad de que se declare la nulidad de lo actuado al interior de la reseñada causa penal a partir de la audiencia preparatoria, para poder solicitar pruebas y ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Lo anterior, en síntesis, con base en los siguientes argumentos:
2.5.1. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) omitió notificarlo debidamente para acudir a las audiencias. Ese despacho asumió que el tutelante estaba en libertad, pero, realmente, estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso1, desde el 1° de agosto de 2023.
119573-31-04-002-2023-00481-00RADICADO No. 76111220400020260012601
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agosto de 2023.
119573-31-04-002-2023-00481-00RADICADO No. 76111220400020260012601
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2.5.2. En la audiencia preparatoria que se realizó en noviembre de 2023, la afirmación del defensor público, relativa a que no contaba con medios de prueba para solicitar -pese a que, indicó, había hablado hace bastante tiempo con el procesado - no era acertada, toda vez que, por la ausencia de notificación, el acusado no asistió a las diligencias, lo que afectó el ejercicio de su defensa, ya que estaba privado de la libertad.
2.5.3. El accionante sostuvo que se enteró a través del Centro Carcelario de Puerto Tejada de dicha sentencia al no haberse hecho efectiva la libertad condicional que le fue concedida en otra causa penal.
2.5.4. En opinión del demandante se configuró un defecto fáctico, ya que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tuluá asumió, sin estar comprobado, que la inasistencia del tutelante obedeció a una decisión deliberada, ya que, supuestamente, se encontraba en libertad, cuando no era así.
III. FALLO IMPUGNADO
3. Mediante fallo de tutela de 16 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción de tutela en atención a que no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial al
alcance del procesado, tras considerar que:
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción de tutela en atención a que no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial al alcance del procesado, tras considerar que:
3.1. El 14 de diciembre de 2019 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, así como la imposición de medidaRADICADO No. 76111220400020260012601
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de aseguramiento. WILSON RÍOS MARÍN estuvo presente en la diligencia.
Desde ese momento el implicado conocía que había una actuación penal en contra suya. Sin embargo, aun cuando ya estaba en libertad cuando inició la fase de juzgamiento, WILSON RÍOS MARÍN se abstuvo de asistir a varias audiencias: 27 de octubre de 2020, 5 de marzo de 2021, 15 de abril de 2021, 8 de junio de 2021, 25 de octubre de 2021.
Inclusive, hubo otras a las que sí asistió, antes del 24 de agosto de 2023, lo que supone, en efecto, tenía conocimiento sobre la actuación: 6 de diciembre de 2 021, 29 de abril de 2022, 30 de junio de 2022.
3.2. Según el accionante, fue privado de la libertad el 24 de agosto de 2023 y, desde entonces, nunca recibió alguna citación para acudir a las diligencias.
Sin embargo, si ya conocía el proceso y la instancia en la que se encontraba (antes de la audiencia preparatoria y el juicio oral),
de agosto de 2023 y, desde entonces, nunca recibió alguna citación para acudir a las diligencias.
Sin embargo, si ya conocía el proceso y la instancia en la que se encontraba (antes de la audiencia preparatoria y el juicio oral), no hay duda que, a través de los canales oficiales del centro carcelario donde se halla detenido, pudo exponer esa situación al Juzgado 1° Penal del Circuito de Tuluá.
Ni siquiera cuando RÍOS MARÍN estuvo en libertad acudió a las diligencias de forma acuciosa.
3.3. La parte demandante se limitó a establecer que el juzgado asumió, sin comprobarlo, que el implicado seguía enRADICADO No. 76111220400020260012601
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libertad, lo que no le permitió aportar pruebas en la instancia procesal determinada.
3.4. Nunca estableció por qué la eventual presentación de los medios de conocimiento derivaría en una solución diferente al asunto propuesto.
La ausencia de interposición de algún recurso no tuvo que ver con una omisión del juzgado en notificar las diligencias, sino en la ausencia de intervención del accionante, que obedeció a una clara falta de diligencia. «Se insiste, conocía que había un proceso en su contra, sabía que la próxima audiencia era la preparatoria, tanto así que habló con el defensor público y le expuso que tenía pruebas a su disposición, por lo que la privación posterior de su libertad -por otro proceso-, sin ningún otro criterio adicional, no puede ser suficiente para decretar la nulidad de un proceso penal a través de este mecanismo
y le expuso que tenía pruebas a su disposición, por lo que la privación posterior de su libertad -por otro proceso-, sin ningún otro criterio adicional, no puede ser suficiente para decretar la nulidad de un proceso penal a través de este mecanismo excepcional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con lo anterior, el actor la impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del DecretoRADICADO No. 76111220400020260012601
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2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.
6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta , en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
7. El problema que concita la atención se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga acertó en declarar improcedente la demanda
de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
7. El problema que concita la atención se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga acertó en declarar improcedente la demanda de tutela presentada por WILSON RÍOS MARÍN contra el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca), al advertir que el precitado incumplió con su carga de vigilar el proceso penal No. 76-834-60-001872019-04936-00 en el que resultó cond enado a la pena de 128 meses de prisión tras ser hallado responsable como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
A efectos de lo anterior, se examinará si, en efecto, la acción de tutela es procedente para controvertir la alu dida providencia judicial, y de ser así, se estudiará acerca de la posible vulneración de su garantía fundamental al debido proceso, con ocasión de la supuesta inadecuada notificación para garantizar su comparecencia al juicio.RADICADO No. 76111220400020260012601
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De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperi dad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su
mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperi dad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable t anto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
8.2. Mientras que los específicos, impl ican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer elRADICADO No. 76111220400020260012601
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procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto
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procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05, reiterado por esta Corporación en CSJ STP136992024; STP17469-2025, entre otras).
8.3. En ese orden, desde la decisión CC C -590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
8.4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
8.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados an te los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde
anteriormente.
8.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados an te los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.RADICADO No. 76111220400020260012601
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Caso concreto.
9. En el caso particular, WILSON RÍOS MARÍN pretende a través de acción de tutela se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, dentro del proceso penal No. 76834600018720190493600, donde el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca), mediante sentencia de 21 de enero de 2025, lo condenó a la pena de 128 meses de prisión tras hallarlo responsable como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Lo anterior, por cuanto, en criterio de la parte demandante lo actuado en dichas diligencias constituye una afrenta a su garantía fundamental al debido proceso, pues no se garantizó su adecuada comparecencia al juicio adelantado en su contra, entre tanto, el Juez de Conocimiento asumió, sin estar comprobado, que la inasistencia del implicado obedeció a una decisión deliberada, ya que, supuestamente, se encontraba en libertad, cuando no era así, pues RÍOS MARÍN se hallaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso desde el 1° de agosto de 2023.
10. En ese sentido, la Sala advierte que, contrario a lo
en libertad, cuando no era así, pues RÍOS MARÍN se hallaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso desde el 1° de agosto de 2023.
10. En ese sentido, la Sala advierte que, contrario a lo estimado por el A quo, en el presente asunto se encuentran satisfechos los presupuestos genéricos para controvertir providencias judiciales, en tanto, i) el asunto reviste relevancia constitucional al involucrar la aparente afectación del derecho al debido proceso; ii) el presupuesto de subsidiariedad ha de flexibilizarse en esta oportunidad, en atención a que la falta de notificación mermó la posibilidad de agotar los medios judiciales de defensa que ofrece la actuación objeto de censura; iii) elRADICADO No. 76111220400020260012601
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interesado acudió dentro de un plazo razonable a la acción de amparo; iv) se trata de una irregularidad procesal, por la aparente notificación inadecuada del impl icado, la cual fue advertida con claridad por el demandante y tuvo efecto decisivo en la sentencia censurada, que le impidió ejercer su derecho de defensa; v) el actor identificó razonablemente los hechos que generaron la afectación de sus garantías fundam entales en el proceso penal que cursó en su contra; y vi) no se ataca un fallo de tutela.
11. Ahora bien, acorde con la pretensión del demandante y los motivos de impugnación, la Corte examinará si se produjo un defecto procedimental absoluto por indebida notificación.
12. Como punto de partida, importa destacar que en los
11. Ahora bien, acorde con la pretensión del demandante y los motivos de impugnación, la Corte examinará si se produjo un defecto procedimental absoluto por indebida notificación.
12. Como punto de partida, importa destacar que en los procesos seguidos por la Ley 906 de 2004, la regla general es que las notificaciones se llevan a cabo en estrados y así lo dispone el artículo 169 de este estatuto procedimental , lo que resulta acorde con el principio de oralidad que gobierna la actuación penal.
12.1. En línea con lo anterior, el artículo 171 de la Ley ejusdem, impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una au diencia y el canon 172 de la misma norma regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de esta.
12.2. Sobre la importancia de una debida notificación y citación, en particular, a la defensa y el procesado, la CorteRADICADO No. 76111220400020260012601
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Constitucional en sentencia T -181 de 2019 (reiterada recientemente por esta Corporación en CSJ STP17469 -2025), explicó:
«Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Reiteración de jurisprudencia.
21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere
notificación de las actuaciones y providencias. Reiteración de jurisprudencia.
21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones.
22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo.
23. Con todo, en general, estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso. En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio son actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado, por lo cual cualquier actitud contraria o insuficiente configura una violación del debido proceso.
el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio son actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado, por lo cual cualquier actitud contraria o insuficiente configura una violación del debido proceso.
12.3. Dicho esto, valga decir que, en materia penal, el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral delRADICADO No. 76111220400020260012601
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debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir.
12.4. Al respecto, esta Corporación en sus diversas salas de tutelas ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de «estar pendiente» del trascurso de este (CSJ STP 16753 -2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP67072018, Rad. 98273; CSJ STP2616 -2018, Rad. 97155 y CS J STP2130-2018, entre otras).
12.5. Sobre el particular, conviene acotar que aun cuando todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, tal prerrogativa no es
12.5. Sobre el particular, conviene acotar que aun cuando todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.
12.6. En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, encontrándose en libertad , mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegueRADICADO No. 76111220400020260012601
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«a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.
12.7. No obstante, tal obligación cuando se trata de actuaciones seguidas en contra de personas privadas de la libertad, las anteriores precisiones jurisprudenciales varían, así lo advirtió esta Sala de Tutelas en CSJ STP7945-2023 Rad. 132300, fallo de 8 de agosto de 2023:
libertad, las anteriores precisiones jurisprudenciales varían, así lo advirtió esta Sala de Tutelas en CSJ STP7945-2023 Rad. 132300, fallo de 8 de agosto de 2023:
18. Así, pues, la juzgadora de conocimiento no cumplió el deber procesal de v igilar la efectividad de las notificaciones, para lo cual debió adoptar una actitud procesal más activa y verificar por lo menos, si el acusado realmente se encontraba libre. Sin embargo, en este caso, no hay indicios de que la juez de primera instancia se haya cuestionado al respecto y, por esa razón, dio por sentado que las notificaciones estaban cumpliendo su cometido y que CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES no estaba privado de la libertad.
19. No desconoce la Corte que una vez CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES quedó a disposición del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por cuenta del radicado No. 11001 -60000-15-2013-09911-00 adelantado por el delito de hurto calific ado, se debió informar de esa situación al Juzgado 28 penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, este hecho no releva a la administración de justicia de cumplir con sus cargas procesales y de velar por la indemnidad de los procedimientos, en donde es ineludible la plena observancia de las garantías fundamentales de los implicados. En ese orden de ideas, los operadores judiciales deben procurar respetar y garantizar la naturaleza intrínseca de las prerrogativas de los sujetos procesales y co mprender que no solamente son formalismos
fundamentales de los implicados. En ese orden de ideas, los operadores judiciales deben procurar respetar y garantizar la naturaleza intrínseca de las prerrogativas de los sujetos procesales y co mprender que no solamente son formalismos ausentes de un fin ulterior, pues en los casos como este, la indebida notificación de quien se encuentra privado de la libertad, no solo implica para el procesado el desconocimiento de la audiencia a la cual se le convoca, sino que también genera la afectación necesaria de otros derechos, tales como: el de defensa, de contradicción, la presunción de inocencia, laRADICADO No. 76111220400020260012601
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posibilidad de acogerse a los sistemas de justicia premial o consensuada, entre otros.
20. Así las cosa s, es un hecho cierto e indiscutible que el Juzgado de Conocimiento remitió las notificaciones de las audiencias de juicio oral a una dirección que no se corresponde con el domicilio real del procesado y que éste para ese momento -21 de abril y 16 de junio de 2022se encontraba privado de su libertad en la Cárcel de Acacias y si bien estuvo representado por el abogado adscrito a la defensoría pública, CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES tenía derecho a ejercer su defensa material, por lo que, para esta Sala es cl aro que sus posibilidades de planear y ejercer una defensa al interior de la causa fueron disminuidas de manera sustancial.
Así, no se puede asumir que el actor contó con una posibilidad
material, por lo que, para esta Sala es cl aro que sus posibilidades de planear y ejercer una defensa al interior de la causa fueron disminuidas de manera sustancial.
Así, no se puede asumir que el actor contó con una posibilidad real de oponerse a la pretensión punitiva del Estado, porque (i) no participó del debate oral y público y, (ii) ni contó con la oportunidad de conocer los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios del fallo condenatorio.
13. Acorde con las circunstancias acreditas en el expediente de tutela, en cuanto interesa, se advierte que:
13.1. WILSON RÍOS MARÍN fue capturado en flagrancia por las circunstancias ya conocidas. Consecuencia de ellas se inició en su contra el proceso penal No. 76834600018720190493600. El 2 5 de diciembre de 2019, se realizaron las audiencias preliminares, en las que se impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (el implicado recobró su libertad por vencimiento de términos el 10 de septiembre de 2020).
En aquella oportunidad, el procesado aportó como dirección de su domicilio la carrera 6 No. 16 -19 de Jamundí (Valle del Cauca) y el abonado telefónico 3164424475.RADICADO No. 76111220400020260012601
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13.2. El 19 de febrero de 2020, la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá radi có escrito de acusación. El asunto se asignó al
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13.2. El 19 de febrero de 2020, la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá radi có escrito de acusación. El asunto se asignó al Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese municipio.
13.3. En audiencia virtual de 8 de marzo de 2021 , WILSON RÍOS MARÍN -en libertad para ese entoncesotorgó poder especial al abogado Arbey Noguera Dominguez. Los precitados solicitaron el aplazamiento de la diligencia, con el objeto tratar la posibilidad de suscribir un preacuerdo. Por ello, el Juzgado de conocimiento comunicó en estrados a las partes la reprogramación de la audiencia para tales fines, el 14 de abril de 2021, misma que posteriormente fracasó al igual que la del 12 de mayo siguiente , por inasistencia del accionante y su defensor.
13.4. El 6 de diciembre de 2021, el aludido profesional del derecho comunicó su renuncia. Por lo que, el juzgado demandado requirió a la Defensoría Pública para que designaran un abogado al implicado.
13.5. El 30 de junio de 2022 2, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Tuluá, se adelantó de manera virtual audiencia de formulación de acusación, a la cual compareció inicialmente WILSON RÍOS MARÍN -en libertad para ese entoncescon asistencia del defensor público Younier Alberto Sánchez. En aquella oportunidad, el procesado indicó como abonado telefónico el número 3163026501.
compareció inicialmente WILSON RÍOS MARÍN -en libertad para ese entoncescon asistencia del defensor público Younier Alberto Sánchez. En aquella oportunidad, el procesado indicó como abonado telefónico el número 3163026501.
2 035AudioAudienciaFormulacionAcusacion_30062022RADICADO No. 76111220400020260012601
IMPUGNACIÓN INSTANCIA No. 153282
WILSON RÍOS MARÍN
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No obstante, el implicado se desconectó de las diligencias con el objeto de dialogar con su abogado. P or circunstancias desconocidas no reingresó . La vista pública culminó sin inconvenientes. E n ella, el delegado de la fiscalía for
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