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CSJ - STP4887-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4887-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4887-2022 Radicación n° 123027 Acta 85. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante Maria del Pilar Suárez Fonseca , contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá.CUI: 11001020500020220017202

Tutela de 2ª instancia nº 123027 Maria del Pilar Suárez Fonseca

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La ciudadana María del Pilar Suarez Fonseca, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A., asunto que le

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A., asunto que le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a las súplicas de su demanda, providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital. Relató que contra la anterior determinación la demandada Porvenir S.A., interpuso recurso de casación, empero cuestionó que la última actuación registrada en el sistema de consultas de la Rama Judicial fue realizada el 17 de junio de 2021, sin que a la fecha existan más gestiones, y que se haya definido la procedencia del recurso extraordinario propuesto por la demandada. Alegó que el término que ha pasado sin que exista actuación alguna en el proceso, en su sentir es «abusivo con el ciudadano», lo que excede «cualquier razón que pudiera aducirse para justificar la demora y se configura en un obstáculo estatal para la materialización de la justicia». Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal de Bogotá – Sala Laboral profiera el «auto que admita, rechace el recurso de casación interpuesto por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.». 2CUI: 11001020500020220017202

el «auto que admita, rechace el recurso de casación interpuesto por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.». 2CUI: 11001020500020220017202 Tutela de 2ª instancia nº 123027 Maria del Pilar Suárez Fonseca DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 16 de febrero de 2022, negó el amparo tras estimar que el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para los mismos. Que revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el expediente que origina la queja de amparo ingresó al Tribunal el 7 de octubre de 2019, fecha en que fue sometido a reparto, mismo del cual con proveído de 26 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de alzada y con auto de 25 de junio de 2020 se ordenó el traslado a las partes, posteriormente el 31 de agosto de 2020 se profirió sentencia, contra la cual la demandada Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, encontrado que la última actuación realizada por el despacho censurado data de 13 de abril de 2021, en virtud de la cual se corrió traslado a la AFP de la solicitud que obra en el expediente en folios 195 y 196. Así, concluyó que no podía pregonarse la mora judicial dado que aunque no existen más actuaciones en el sistema

se corrió traslado a la AFP de la solicitud que obra en el expediente en folios 195 y 196. Así, concluyó que no podía pregonarse la mora judicial dado que aunque no existen más actuaciones en el sistema de consultas de la Rama Judicial desde el 13 de abril de 2021, la tardanza judicial alegada debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente 3CUI: 11001020500020220017202 Tutela de 2ª instancia nº 123027 Maria del Pilar Suárez Fonseca injustificada, condiciones que esa Sala no encontró acreditadas. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo inicial y enfatizó en que la Corte indica que la última actuación realizada por el despacho censurado data de 13 de abril de 2021, en virtud de la cual se corrió traslado a la AFP de la solicitud que obra en el expediente, pero que ello también profundiza una dilación injustificada del proceso, pues esa solicitud fue hecha por su apoderado en el proceso para que se sancione a Porvenir porque nunca les enviaron copia del recurso de casación que radicaron. Concluye entonces que se presenta una violación al acceso a la administración de justicia por el hecho que el Tribunal guarde permanente silencio frente a las solicitudes pendientes de resolver dentro de su proceso que lleva 17 meses al despacho para resolver un asunto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015,

pendientes de resolver dentro de su proceso que lleva 17 meses al despacho para resolver un asunto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 4CUI: 11001020500020220017202 Tutela de 2ª instancia nº 123027 Maria del Pilar Suárez Fonseca La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como

causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Maria del Pilar Suárez Fonseca , contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de 5CUI: 11001020500020220017202 Tutela de 2ª instancia nº 123027 Maria del Pilar Suárez Fonseca justicia, presuntamente vulnerado por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A juicio de la actora, se violan sus prerrogativas superiores al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones y Porvenir S.A, dado que a la fecha de presentación de la tutela no se ha resuelto si se admite o niega el recurso de casación presentado por la última entidad mencionada desde el 10 de octubre de 2020. Así las cosas, en lo que interesa a la mora judicial y afectación de los derechos fundamentales del actor, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y

Así las cosas, en lo que interesa a la mora judicial y afectación de los derechos fundamentales del actor, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que 6CUI: 11001020500020220017202 Tutela de 2ª instancia nº 123027 Maria del Pilar Suárez Fonseca le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora

regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC

T-230-2013).

En el asunto bajo estudio, se verifica que el expediente objeto de la tutela ingresó al Tribunal el 7 de octubre de 2019, y posteriormente el 31 de agosto de 2020 se profirió 7CUI: 11001020500020220017202 Tutela de 2ª instancia nº 123027

objeto de la tutela ingresó al Tribunal el 7 de octubre de 2019, y posteriormente el 31 de agosto de 2020 se profirió 7CUI: 11001020500020220017202 Tutela de 2ª instancia nº 123027 Maria del Pilar Suárez Fonseca sentencia, contra la cual la demandada Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casación a través de memorial de 7 de octubre de 2020. Que a su vez, el 13 de abril de 2021, se registró un traslado a la AFP de la solicitud que obra en el expediente en “folios 195 y 196”; y el 17 de junio de 2021 se recibió memorial suscrito por el apoderado de Colpensiones donde solicita copias. El 18 de febrero de esta anualidad, se registró como

actuación: “CONDENA A COLPENSIONES A PAGAR UNA MULTA POR

$200.000 A FAVOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ. SE ORDENA A SECRETARIA

ENVIAR EL EXPEDIENTE PARA INICIAR COBRO COACTIVO. ESTADO 41

DEL 08 DE MARZO DE 2022.”; y ese mismo día se emite auto que resuelve casación “NIEGA CASACIÓN. ESTADO 41 DEL 08 DE MARZO DE 2022. Camila M”. Finalmente el 24 de marzo de 2022 se deja por sentado la salida del proceso en esa misma fecha y su envío al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. En esos términos se ratifica la sentencia de primer grado, al constatar que la demora en resolver el asunto

la salida del proceso en esa misma fecha y su envío al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. En esos términos se ratifica la sentencia de primer grado, al constatar que la demora en resolver el asunto encontró explicación en la necesaria resolución de cada caso según su orden de llegada, pues conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de una decisión en segunda 8CUI: 11001020500020220017202 Tutela de 2ª instancia nº 123027 Maria del Pilar Suárez Fonseca instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.

Con todo, no se hace necesario profundizar en la situación al verificarse que no hay situación aflictiva que perjudique a la accionante y que imponga un pronunciamiento sobre el particular, pues la actuación que estaba pendiente y que originó su descontento inicial ya tuvo ocurrencia, al resolverse en sentido negativo la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S.A. y devolver el expediente al juzgado de origen. A su vez, conviene indicar que aunque en la impugnación la tutelante cuestione por parte del Tribunal la no resolución de una solicitud de sanción a Porvenir, ello se entiende como un detalle adicional del proceso exaltado por la actora que refuerza –a su juicioy patentiza la mora en resolver sobre la admisión o de del recurso de casación

no resolución de una solicitud de sanción a Porvenir, ello se entiende como un detalle adicional del proceso exaltado por la actora que refuerza –a su juicioy patentiza la mora en resolver sobre la admisión o de del recurso de casación laboral, que fue el motivo de censura inicial de la tutela, sobre el cual ya hubo pronunciamiento. En todo caso, aquello se ofrece como una temática novedosa que no fue planteada en el libelo introductorio, lo que impide abordar su estudio en esta sede (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 0000301, reiterada en STC1214-2014). Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. 9CUI: 11001020500020220017202 Tutela de 2ª instancia nº 123027 Maria del Pilar Suárez Fonseca En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

10CUI: 11001020500020220017202 Tutela de 2ª instancia nº 123027

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

10CUI: 11001020500020220017202 Tutela de 2ª instancia nº 123027 Maria del Pilar Suárez Fonseca

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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