CSJ - STP4887-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP4887-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP4887-2025 Radicación No. 142727 Aprobado acta No. 036
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por CÉSAR ALEJANDRO ORDOÑEZ OCHOA , contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente y negó por carencia actual de objeto de sus derechos fundamentales a las vacaciones y al trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerado s por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Administración Judicial , al Juzgado 6 Penal del Circuito ambos de Cúcuta, a la Presidencia del Consejo Superior deC.U.I. 54001220400020240060501 Tutela de Impugnación Número Interno. 142727 CÉSAR ALEJANDRO ORDOÑEZ OCHOA 2 la Judicatura de Norte de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta:
«2.1. La parte actora relata que, la accionada expidió el Acuerdo CSJNSA24-295 de 04 de diciembre de 2024 mediante el cual dispone suspenderle el disfrute y pago de vacaciones del 20 de
«2.1. La parte actora relata que, la accionada expidió el Acuerdo CSJNSA24-295 de 04 de diciembre de 2024 mediante el cual dispone suspenderle el disfrute y pago de vacaciones del 20 de diciembre al 11 de enero de 2025. Allí también se involucra según su dicho, a un empleado de su Despacho y al Juzgado 6 Homólogo.
Alega que, a su juicio, la -resoluciónno solo es injustificada, sino abiertamente desconoce el artículo 75 de la ley 2430 y la sentencia C-134 de 2023.
También reprocha que, el Consejo accionado esperó 1 día antes del cierre para el trámite de liquidación de nómina de final de año, para publicar esa -resolución-. Agrega que, la mencionadaresoluciónresuelve su disponibilidad con solo un empleado, para conocer todas las sentencias de tutelas de 2° instancia que emitan 16 juzgados de garantías, considerándolo -desproporcionado e irrazonable-.
Por otra parte, el accionante se duele de no haber recibido una respuesta a la petición presentada ante el accionado el pasado 23 de octubre de 2023».
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante, es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander emita una nueva Resolución respetando sus derechos a las vacaciones colectivas entre el 20 de diciembre y 11 de enero de 2025 con el fin de que puedaC.U.I. 54001220400020240060501
Tutela de Impugnación
sus derechos a las vacaciones colectivas entre el 20 de diciembre y 11 de enero de 2025 con el fin de que puedaC.U.I. 54001220400020240060501 Tutela de Impugnación Número Interno. 142727 CÉSAR ALEJANDRO ORDOÑEZ OCHOA 3 hacer uso de las mismas. Ello, en atención al artículo 75 de la Ley 2430 de 2024 y la Sentencia C-134 de 2023.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante autos del 6 y 11 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la s autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta del Consejo Superior de la Judicatura solicito se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues esa entidad no es la encargada de resolver lo solicitado por el actor.
5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca señaló que contrario a lo afirmado por el accionante el Acuerdo CSJNSA24-295 del 4 de diciembre de 2024 no es caprichoso sino que atiende a las disposiciones de la Ley 1095 de 2006 y en los Acuerdos PSAA07 -3972 de 2007 y PSAA07 -4007 de 2007 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales se reglamentó el sistema de turnos para la atención de la acción de Hábeas Corpus para los jueces y magistrados en el
2007 y PSAA07 -4007 de 2007 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales se reglamentó el sistema de turnos para la atención de la acción de Hábeas Corpus para los jueces y magistrados en el territorio nacional.
Por lo antes expuesto, solicito negar la presente acción de tutela toda vez que no se le está vulnerando ningúnC.U.I. 54001220400020240060501 Tutela de Impugnación Número Interno. 142727 CÉSAR ALEJANDRO ORDOÑEZ OCHOA 4 derecho fundamental, así como tampoco se le está causando un perjuicio irremediable al actor.
En una fecha posterior, dio alcance a su respuesta afirmando que ya había atendido la petición del accionante del 23 de octubre de 2024 con Oficio n.° CSJNSOP24-1683 del 10 de diciembre de esa anualidad.
6. Las demás partes guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 13 de diciembre de 2024, declaró improcedente y declaró la carencia actual de objeto.
En primer lugar, señaló como problemas jurídicos los siguientes:
1. ¿Resulta procedente la acción de tutela para controvertir el Acuerdo CSJNSA24-295 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales? Solo en caso afirmativo se procederá a establecer si, ¿el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander Arauca vulnera el debido proceso, derecho
Judicatura del Norte de Santander y Arauca en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales? Solo en caso afirmativo se procederá a establecer si, ¿el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander Arauca vulnera el debido proceso, derecho al descanso y trabajo en condiciones dignas del actor al haberse dispuesto su di sponibilidad para laborar en el periodo de vacaciones colectivas de 2024?
2. ¿El Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander Arauca vulnera el derecho al debido proceso e información del actor al no atender la solicitud de información del pasado 23 de octubre de 2024?C.U.I. 54001220400020240060501
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5 Frente al primer problema jurídico el Tribunal estableció que no se encontraba cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con los medios de control señalados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir si lo desea el acuerdo aquí cuestionado, en el que podrá además solicitar las medidas cautelares para proteger los derechos que aduce vulnerados. Tampoco demostró que existiera un perjuicio irremediable, razón por la cual frente este aspecto lo declaró improcedente.
Ahora bien, respecto a la segunda pretensión evidenció que, en el transcurso tutelar, el Consejo accionado profirió oficio CSJNSOP24-1683 del 10 de diciembre de 2024, en la que se atendió punto por punto lo solicitado, motivo por el cual negó por carencia actual de objeto.
oficio CSJNSOP24-1683 del 10 de diciembre de 2024, en la que se atendió punto por punto lo solicitado, motivo por el cual negó por carencia actual de objeto.
Por último, dijo que no vinculó a los demás Consejos Seccionales del País, pues dicha solicitud no resulta procedente, pues cada Consejo Seccional reviste una naturaleza autónoma.
LA IMPUGNACIÓN
8. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó.
En primer lugar, cuestionó el fallo de primera instancia, pues en su sentir que le concedieran las vacaciones individuales en el 2025 no es el fondo del asunto, sino:C.U.I. 54001220400020240060501 Tutela de Impugnación Número Interno. 142727
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«(…) El quid del asunto es el flagrante abuso de poder al imponer caprichosamente una sanción abrumadora de trabajo incluso un día después de finalizar las vacaciones. Pues las vacaciones finalizan el 10 de enero de 2025, y me impuso laborar incluso hasta el sábado 11 de enero».
Por lo antes expuesto, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene al Consejo demandado respetar el trabajo en condiciones dignas y que se abstengan de repetir la situación aquí presentada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior jerárquico.
10. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vu lnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander al haber emitido laC.U.I. 54001220400020240060501
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7 CSJNSA24-295 del 4 de diciembre de 2024, pues a juicio del accionante esa Resolución vulneró sus derechos al impedir el goce de sus vacaciones colectivas comprendidas entre el 20 de diciembre de 2024 y 11 de enero de 2025.
12. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito de impugnación por el gestor del amparo, se confirmará el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.
13. Como punto de partida, observa la Sala que los
impugnación por el gestor del amparo, se confirmará el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.
13. Como punto de partida, observa la Sala que los hechos que motivaron la acción de tutela se circunscribían a
las siguientes pretensiones:
(i). Que se dejara sin efectos el Acuerdo CSJNSA24-295 del 4 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander a través del cual dispuso asignar el turno de disponibilidad durante el período de la vacancia judicial que inicio desde el 20 de diciembre de 2024 a las 6:00 a.m. y finalizó el día 11 de enero del 2025 a las 5:59 a.m., a los Jueces 5° y 6° Penal del Circuito de Cúcuta.
(ii). Que se diera respuesta a la solicitud incoada por el actor el 23 de octubre de 2024 dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la cual no había sido contestada.C.U.I. 54001220400020240060501 Tutela de Impugnación Número Interno. 142727
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14. De lo antes expuesto, evidencia la Sala que ambos aspectos fueron resueltos en el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal, pues en lo que tiene que ver con el acuerdo cuestionado, el a quo adujo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, comoquiera que CÉSAR ALEJANDRO ORDOÑEZ OCHOA podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para efectos de atacar su legalidad.
requisito de subsidiariedad, comoquiera que CÉSAR ALEJANDRO ORDOÑEZ OCHOA podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para efectos de atacar su legalidad.
15. De otra parte, en cuanto corresponde al derecho de petición, el fallador de primer grado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que se había emitido respuesta en la que se respondían todas sus pretensiones.
16. Visto lo anterior, la Sala encuentra que el eje central de la acción de amparo fue resuelto en la primera instancia y lo que ahora se pretende es que se estudie un supuesto abuso de poder por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander tras haber emiti do el acuerdo antes mencionado.
17. Al respecto, es de señalar que la acción de tutela no está diseñada para satisfacer los propósitos perseguidos por el actor, toda vez que sus pretensiones están encaminadas a un eventual proceso disciplinario, aspecto que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
18. Así las cosas, como quiera que existen otros mecanismos de defensa estos deben ser empleados en losC.U.I. 54001220400020240060501
Tutela de Impugnación Número Interno. 142727 CÉSAR ALEJANDRO ORDOÑEZ OCHOA 9 términos establecidos en la ley, de lo contrario el juez constitucional invadiría la órbita del juez natural lo cual se encuentra vedado por el ordenamiento jurídico.
19. Todo lo anterior, impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
encuentra vedado por el ordenamiento jurídico.
19. Todo lo anterior, impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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