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CSJ - STP4887-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4887-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP4887-2026 Radicación No. 153597 Aprobado en acta No.095

Bogotá, D.C ., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia acerca de la impugnación

formulada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S .A. SKANDIA ACCAI S .A. contra el fallo de tutela STL21701-2025 emitido por la Sala de Casación Laboral el 8 de octubre de 202 51, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín.

1 Asunto asignado por reparto de 10 de marzo de 2026, según acta de la fecha.RADICADO No. 11001020500020250214501

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SKANDIA S.A.

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Al presente trámite fueron vinculada s las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. N°. 05001-31-05 007-2023-00063-00, promovido por María Antonieta Botero López, contra SKANDIA S. A., Porvenir S. A., y Colpensiones.

II. HECHOS

2. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

López, contra SKANDIA S. A., Porvenir S. A., y Colpensiones.

II. HECHOS

2. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

«En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que María Antonieta Botero López promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Comple mentario de Ahorro Individual Porvenir SA, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se dispusiera que encontraba válidamente afiliada al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 17 de mayo de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación inicial efectuada por la señora MARÍA ANTONIETA BOTERO LÓPEZ en el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS), administrado por PROTECCIÓN SA en el año 1996, con los consecuentes traslados intra régime n con PORVENIR SA y

SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA ANTONIETA BOTERO LÓPEZ se encuentra válidamente afiliada al

consecuentes traslados intra régime n con PORVENIR SA y

SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA ANTONIETA BOTERO LÓPEZ se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES sin solución de continuidad.RADICADO No. 11001020500020250214501

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SKANDIA S.A.

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TERCERO: CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. PROTECCIÓN SA y PORVENIR SA, a trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la señora MARÍA ANTONIETA BOT ERO LÓPEZ incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al Régimen de Prima Media en caso de haberse ya redimido y a reembolsar el valor de los de scuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propios recursos así como los aportes al fondo de solidaridad pensional en caso de q ue se hubiese realizado.

Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalles de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a validar la afiliación de la demanda nte y recibir la devolución de los

aparecer discriminados con valores, detalles de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a validar la afiliación de la demanda nte y recibir la devolución de los dineros ordenada en este proveído, además de tener en cuenta el tiempo cotizado en el RAIS, como semanas cotizadas que deberán reflejarse íntegramente en su historia laboral.

QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de imposibilidad de condena en costas propuestas por COLPENSIONES y DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas en las contestaciones a la demanda formuladas por la parte pasiva de la litis.

SEXTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN SA, PORVENIR SA Y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en favor de la demandante, las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000, a cargo de cada una de las demandadas y a favor de la señora MARÍA ANTONIETA BOTERO LÓPEZ. Sin condena en costas para

COLPENSIONES y MA PFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS

S.A.

SÉPTIMO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en atención a las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado en el proceso y conforme lo señalado en la parte motiva de este proveído.

OCTAVO: Si el presente fallo no fuera apelado, por haber resultado adverso a los intereses de COLPENSIONES en virtud de lo que dispone el artículo 69 del C.P.T.S.S, seRADICADO No. 11001020500020250214501

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resultado adverso a los intereses de COLPENSIONES en virtud de lo que dispone el artículo 69 del C.P.T.S.S, seRADICADO No. 11001020500020250214501

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SKANDIA S.A.

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remitirá el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que allí se surta el grado jurisdiccional de consulta. […]

Afirmó que Skandia, Colpensiones, Protección y Porvenir formularon recurso de apelación; que Mapfre también lo hizo frente a la no condena en costas del llamamiento en garantía; y que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público.

Aseguró que con providencia de 26 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín determinó:

ADICIONAR la sentencia de primera instancia, dictada por la juez séptima laboral del circuito de Medellín, el día 17 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de MARÍA ANTONIETA BOTERO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. SKANDIA SA. y COLPENSIONES y vinculada Mafre (sic) Colombia Vida Seguros S.A., para en su lugar indicar a Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A., que, en caso que dentro del periodo de afiliación se hayan realizado descuentos para las primas de reaseguros fogafin (sic), estas sumas sean también trasladadas debidamente indexadas.

REVOCAR en cuanto se ordenó a Protección S.A., Porvenir

hayan realizado descuentos para las primas de reaseguros fogafin (sic), estas sumas sean también trasladadas debidamente indexadas.

REVOCAR en cuanto se ordenó a Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A., la devolución del bono pensional de la actora a COLPENSIONES, para en su lugar indicar que en caso de que el mismo haya sido recibido se proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.

Costas en esta instancia a cargo de Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A., por ser desfavorable el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del artículo 365 del CGP. Las agencias en favor de la demandante se fijan en $1.300.000, monto que debe pagar cada fondo.

Argumentó que tanto ella como Porvenir interpusieron recurso extraordinario de cas ación, mecanismo que el fallador plural negó con proveído de 11 de octubre de 2024 tras considerar que «no se probó por las sociedades impugnantes – Porvenir S.A. y Skandia S.A., que les asiste el interés económico para recurrir».RADICADO No. 11001020500020250214501

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Explicó que presentó rec urso de reposición y en subsidio queja; con proveído de 10 de febrero de 2025 el juez plural mantuvo la decisión inicial y concedió el segundo.

Expuso que con auto CSJ AL6185-2025 de 25 de junio de 2025,

con proveído de 10 de febrero de 2025 el juez plural mantuvo la decisión inicial y concedió el segundo.

Expuso que con auto CSJ AL6185-2025 de 25 de junio de 2025, que se notificó el 22 de septiembre de la anualidad en cita, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario.

Enunció que la decisión anterior se fundamentó en el incumplimiento de «la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que eleva sin soporte alguno».

Censuró la decisión del fallador de segundo grado por cuanto, en su sentir, desconoció el precedente de la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024.

Criticó que el estrado judicial no realizó un estudio e fectivo respecto de los medios de prueba, ni hizo uso de sus facultades oficiosas para indagar si se contaba con soportes adicionales de la información que se le brindó al actor.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales, y con tal fin, solicitó dejar sin efecto el numeral primero de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de julio de 2024, para que, en su lugar, se emita una decisión de remplazo que tenga en cuenta los lineamientos de la sentencia

CC SU-107-2024.

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de julio de 2024, para que, en su lugar, se emita una decisión de remplazo que tenga en cuenta los lineamientos de la sentencia

CC SU-107-2024.

III. FALLO IMPUGNADO

3. Mediante fallo de tutela STL21701-2025 de 8 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda de tutela por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.RADICADO No. 11001020500020250214501

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Lo anterior, tras considerar que la SKANDIA S.A. activó de manera inadecuada los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance dentro de la causa laboral censurada, pues si bien formuló recurso de reposición y queja contra el auto que no concedió el extraordinario de casación, «lo cierto es que no allegó evidencia de las erogaciones que pudieron ser una carga económica para esta, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió con la sentencia que se criticó».

IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la anterior determinación la

Representante Legal Suplente para Asuntos Judiciales de SKANDIA AFP-ACCAI S.A. la impugnó.

4.1. En síntesis, contrario a lo estimado por la homóloga laboral, advirtió que la demanda satisfizo el requisito de subsidiariedad, en la medida que, «no cuenta con el interés económico para recurrir en casación, atendiendo a que este

laboral, advirtió que la demanda satisfizo el requisito de subsidiariedad, en la medida que, «no cuenta con el interés económico para recurrir en casación, atendiendo a que este recurso tal y como se indica en reiterada jurisprudencia tanto de la corte suprema de justicia como de la corte constitucional, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado».

4.2. Puso de presente que la jurisprudencia de la misma Sala de Casación Labor al estableció que «que el interés económico para recurrir está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia que recurre. De modo que si quien impugna es el demandante aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y si quien recurre es laRADICADO No. 11001020500020250214501

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convocada dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente le perjudican».

4.3. En tal sentido, pidió realizar un estudio de fondo de las circunstancias expuestas en el libelo inicial y en consecuencia se conceda la solicitud de amparo invocada.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 20152 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia

(Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

(Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.RADICADO No. 11001020500020250214501

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7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

8. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde verificar si la Sala de Casación Laboral acertó o no en decla rar improcedente la acción de tutela formulada por

de 1991, que regula el trámite constitucional.

8. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde verificar si la Sala de Casación Laboral acertó o no en decla rar improcedente la acción de tutela formulada por SKANDIA S.A., por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en atención a que, no demostró el interés económico para recurrir a través del recurso extraordinario de casación.

9. En el presente asunto, de manera general, la demanda hace referencia al proceso ordinario laboral N°. 05001-31-05 007-2023-00063-00, promovido por María Antonieta Botero López, contra SKANDIA S. A., Porvenir S. A., y Colpensiones, en el que se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de aquella.

10. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C -590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii ) defecto fáctico; (iv) defectoRADICADO No. 11001020500020250214501

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material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación

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material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución (reiterados por esta Corporación en STP1615-2026).

De ahí que, a p artir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitu cional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

11. Con el libelo constitucional, SKANDIA AFP -ACCAI S.A.- cuestionó que, a través del fallo de segunda instancia emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de julio de 2024, se condenó a esa entidad, entre otras, a devolver a Colpensiones, además de las sumas que rep osaban en la cuenta individual de ese usuario, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, el porcentaje de garantía de pensión mínima y los bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, obligación que desconoce lo dispuesto en la sentencia SU-107 de 2004.

12. Al contrastar las anteriores precisiones jurisprudenciales con el asunto que concita la atención de la Sala, se advierten satisfechos los presupuestos genéricos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en atención a

12. Al contrastar las anteriores precisiones jurisprudenciales con el asunto que concita la atención de la Sala, se advierten satisfechos los presupuestos genéricos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en atención a que:RADICADO No. 11001020500020250214501

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(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

(ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que l as decisiones son erradas.

(iii) Se evidencia de igual forma, que la sociedad accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.

(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

(v) Frente al requisito de la inmediatez, la demanda se instauró en un tiempo razonable por cuanto entre el tiempo que trascurrió entre las decisiones objeto de controversia y el momento en que se acudió al ampar o constitucional no se superó la temporalidad de 6 meses señalada como razonable por la jurisprudencia de esta Sala.

  1. Finalmente, en punto al requisito de subsidiariedad, contrario a lo sostenido por la homóloga laboral, el mismo se advierte satisfecho, en atención a que, la accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial idóneos al interior del proceso cuestionado, toda vez que, contra la sentencia cuya

advierte satisfecho, en atención a que, la accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial idóneos al interior del proceso cuestionado, toda vez que, contra la sentencia cuya recisión procura, interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el colegiado demandado lo negó a través de autoRADICADO No. 11001020500020250214501

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de 11 de octubre de 2024, por falta de interés económico para recurrir.

De igual manera, SKANDIA S.A. interpuso reposición y queja. Con proveído de 10 de febrero de 2025 el juez plural mantuvo la decisión inicial y concedió el segundo. Con auto CSJ AL6185-2025 de 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró bien «denegado el recurso extraordinario».

13. No obstante, la satisfacción de los aludidos presupuestos, ello no significa que la demanda tenga vocación de prosperidad, pues de la sentencia emitida por el tribunal demandado no se aprecia defecto especifico alguno que habilite la injerencia del juez constitucional.

13.1. En lo sustancial, la sociedad accionante alega que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU-107 de 2024, según el cual solo son trasladables el saldo de la cuenta individual, los rendimientos y, si fuere el caso, el bono pensional, mientras que los demás conceptos corresponden a rubros consolidados que no pueden retrotraerse.

13.2. Pues bien, del análisis a fondo de la providencia

caso, el bono pensional, mientras que los demás conceptos corresponden a rubros consolidados que no pueden retrotraerse.

13.2. Pues bien, del análisis a fondo de la providencia atacada y de conformidad con los e lementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos expuestos por la parte accionante, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín que ordenó la devolución de los gastos d e administración y demás, se sustentó en la jurisprudencia de laRADICADO No. 11001020500020250214501

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Sala de Casación Laboral, que de ataño ha establecido desde sentencia SL-4360 de 2019, la cual indicó va en contrasentido de lo postulados en la SU-107 de 2024, y el tema de los gastos de administración de la siguiente forma:

Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad

siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz.

Lo anter ior no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en la medida que los conceptos a devolver serán a cargo de los fondos privados de pensiones, con cargo a sus propios recursos, por ser los causantes del conflicto de afi liación ante la falta de una asesoría integral.

Lo dicho también tiene sustento en lo regulado por el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, que refiere a la responsabilidad de los promotores, norma que señaló que “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados - en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administ radora del sistema general de pensiones”RADICADO No. 11001020500020250214501

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Para la vuelta a ese estado inicial del negocio regulada en el artículo 1746 del CC, es necesario además tener en cuenta que la seguridad social se rige por unos principios

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Para la vuelta a ese estado inicial del negocio regulada en el artículo 1746 del CC, es necesario además tener en cuenta que la seguridad social se rige por unos principios que le son propios y que deben ser aplicados por el juez con el fin de que la vuelta a ese statu quo se dé a través de soluciones que resarzan y compensen los perjuicios ocasionados al afiliado, los que conforme con la jurisprudencia se resumen en los siguientes conceptos:

1. Capital ahorrado: E ste concepto constituye el sustento financiero del pago de la prestación y conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993 debe ser trasladado cuando exista movilidad del RAIS al RPM.

2. Rendimientos: En igual sentido que el concepto anterior, soportan el pago de la pensión y se trasladan conforme a lo enseñado por el canon 113 ídem, destacando con respecto a estos como lo enseñara la Corte desde la sentencia 31989 de 2008, que su devolución se sustenta en que el mayor valor de la cosa aprovecha al vendedor cuando la restitución se debe al incumplimiento del comprador.

3. Los gastos de administración: De conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, el 3% de la cotización de los afiliados se destinará se a financia r los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, concepto que al declararse la ineficacia de la afiliación y la ficción de que las cosas vuelvan al estado inicial como si esta no se hubiera producido, debe ser devuelto a la

primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, concepto que al declararse la ineficacia de la afiliación y la ficción de que las cosas vuelvan al estado inicial como si esta no se hubiera producido, debe ser devuelto a la administradora del RPM debidamente indexado, puesto que no está obligada la entidad que no tuvo nada que ver con la infracción a la ley a soportar sus efectos privándosele de recibir los mismos, máxime cuando el mismo artículo 20 también consagra este concepto en su favor.

4. Los aportes al fondo de garantía de pensión mínima: el pago de estos aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, moti vo por el cual esta Sala ha sostenido que al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltosRADICADO No. 11001020500020250214501

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al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 2016.

Esta orden en particular cuenta con reciente sustento jurisprudencial en la sentencia SL 2877 -2020 en la cual la Corte Suprema de Justicia la encontró procedente, máxime cuando estos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta sepa rada con el fin de financiar aquellas prestaciones.

13.3. Tales apreciaciones se acompasan con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en la CSJ SL1048 -2025 en la

pensiones privadas en una subcuenta sepa rada con el fin de financiar aquellas prestaciones.

13.3. Tales apreciaciones se acompasan con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en la CSJ SL1048 -2025 en la que se pronunció sobre por qué no era aplicable la sentencia de la Corte Constitucional SU-107 de 2024, y el tema de los gastos de administración, es así como, en virtud por lo resuelto por la autoridad demandada, en virtud de dicho pronunciamiento, estableció de manera clara y debidamente sustentada el motivo para la devolución del total de aportes a los fondos, incluidos los gastos de administración y otros; jurisprudencia que fue integralmente acatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lo que determina su razonabilidad y legalidad.

14. L a Corte considera que la decisión confutada no configuró ningún defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de las normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demo strada en el asunto en cuestión . Con la determinación adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante.

15. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en la providencia emitida por la autoridad demandada, debe recordarse que se trata de la laborRADICADO No. 11001020500020250214501

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hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le

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hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador cons titucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

16. Bajo los anteriores derroteros, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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RADICADO No. 11001020500020250214501

IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 153597

SKANDIA S.A.

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