CSJ - STP4888-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4888-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4888 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 446/110418 Acta n° 124 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por DORIS SARA CLEMENCIA CORTÉS NIÑO , por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y libre escogencia del régimen pensional.Tutela de 2ª instancia 446/110418 DORIS SARA CLEMENCIA CORTÉS NIÑO Por apoderado judicial A la presente actuación se vinculó de oficio a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 110013105013-2018-00431.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Señaló el accionante que el 17 de julio de 2018 promovió proceso ordinario laboral con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del traslado de régimen pensional que realizó de Colpensiones a la AFP Porvenir y Old Mutual
1. Señaló el accionante que el 17 de julio de 2018 promovió proceso ordinario laboral con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del traslado de régimen pensional que realizó de Colpensiones a la AFP Porvenir y Old Mutual
S.A.
2. El 9 de mayo de 2019, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones de la parte demandante, por encontrar probado el engaño y el vició del consentimiento del afiliado al momento de cambiar al régimen de ahorro individual con solidaridad. Esta determinación fue apelada por Colpensiones y la AFP Porvenir S.A.
3. El 20 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el pronunciamiento recurrido, para en su lugar, negar las
2Tutela de 2ª instancia 446/110418 DORIS SARA CLEMENCIA CORTÉS NIÑO Por apoderado judicial pretensiones de la demanda, con el argumento que la ciudadana CORTÉS NIÑO no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
4. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela afirma que en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral se estructuran vías de hecho por ser una decisión sin motivación y desconocer el precedente judicial contenido en las providencias dictadas dentro de los radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre de 2008, 33083 del 22 de noviembre de 2011,
el precedente judicial contenido en las providencias dictadas dentro de los radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre de 2008, 33083 del 22 de noviembre de 2011, SL-12136 del 3 de septiembre de 2014, 46292 del 18 de octubre de 2017, STL 11385 y 47125 del 27 de septiembre de 2017, todas ellas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, (i) no expresó las razones para sostener que al demandante le correspondía demostrar el engaño al momento de su afiliación al régimen de ahorro individual y, (ii) desconoció el deber de las administradoras de pensiones de suministrar la información necesaria, transparente y oportuna para efectos de traslado pensional.
5. En consecuencia, procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión que se revoque la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal accionado, se confirme la providencia de primera instancia y se declare la nulidad de la afiliación realizada el 7 de diciembre de 1998 ante Porvenir S.A.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3Tutela de 2ª instancia 446/110418 DORIS SARA CLEMENCIA CORTÉS NIÑO Por apoderado judicial Por proveído del 24 de febrero de 2020, la magistrada ponente, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda, ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso
Por proveído del 24 de febrero de 2020, la magistrada ponente, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda, ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 110013105013-2018-00431, y corrió el traslado respectivo a la accionada y vinculadas de oficio. Skandia Pensiones y Cesantías S.A., sociedad administradora de Old Mutual, refirió que en el proceso ordinario laboral adelantado por la parte aquí accionante se está a la espera de resolverse el recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal, razón por la que esta acción resulta improcedente. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – señaló que este trámite no es procedente debido a la falta de configuración de vías de hecho en la providencia atacada y ausencia de vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que no ha trasgredido derecho alguno de la parte actora, por cuanto en la providencia de primera instancia del 9 de mayo de 2019 se declaró la nulidad del traslado efectuado por la demandante al fondo privado. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. indicó que la súplica no cumple con los requisitos formales de procedencia al no haberse agotado todos los medios de 4Tutela de 2ª instancia 446/110418 DORIS SARA CLEMENCIA CORTÉS NIÑO Por apoderado judicial
procedencia al no haberse agotado todos los medios de 4Tutela de 2ª instancia 446/110418 DORIS SARA CLEMENCIA CORTÉS NIÑO Por apoderado judicial defensa, ya que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación. Agregó que la afiliación al régimen de ahorro individual se produjo de manera libre y voluntaria, por tanto, no se estructura la vía de hecho denunciada. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 18 de marzo de 2020, negó el presente amparo constitucional. Señaló que el resguardo es improcedente dado que en el proceso ordinario laboral referenciado se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación presentado por la aquí accionante contra la sentencia de segunda instancia, hoy cuestionada por esta vía excepcional, estando pendiente resolver sobre su admisión. Además, que no probó por la parte activa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Precisó que el amparo debe ser declarado improcedente, no denegado, ante el incumplimiento del requisito de 5Tutela de 2ª instancia 446/110418 DORIS SARA CLEMENCIA CORTÉS NIÑO Por apoderado judicial subsidiariedad, por estar en curso el recurso extraordinario de casación.
5Tutela de 2ª instancia 446/110418 DORIS SARA CLEMENCIA CORTÉS NIÑO Por apoderado judicial subsidiariedad, por estar en curso el recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – , y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a la providencia de segunda instancia proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 110013105013-2018-00431, se cumple la exigencia de subsidiariedad, y si debe modificarse el fallo de tutela de primer grado para declararse improcedente el amparo constitucional invocado. Análisis del caso concreto 6Tutela de 2ª instancia 446/110418 DORIS SARA CLEMENCIA CORTÉS NIÑO Por apoderado judicial
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados
establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de subsidiariedad que preside la acción, implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante del requisito genérico aludido se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial 7Tutela de 2ª instancia 446/110418 DORIS SARA CLEMENCIA CORTÉS NIÑO Por apoderado judicial
requisito genérico aludido se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial 7Tutela de 2ª instancia 446/110418 DORIS SARA CLEMENCIA CORTÉS NIÑO Por apoderado judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles
(C.C.S.T-103/2014).
4. En el caso que se analiza está demostrado, (i) que la parte accionante inició un proceso laboral ordinario para la definición del tema que motiva la solicitud de amparo, (ii) que ese trámite cuenta con sentencias de primera y segunda instancia, (iii) que en contra del fallo de segundo grado la parte demandante interpuso recurso de casación,
(iv) por auto del 11 de febrero de 2020 se concedió el medio de impugnación extraordinario y, (v) su admisión está a la espera de decisión por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
5. Esta realidad fáctico procesal permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, por estar la acción dirigida, (i) contra una decisión judicial, (ii) que fue dictada en el marco de un proceso laboral que se encuentra en trámite, (iii) donde no se han agotado los medios de defensa judicial disponibles, puesto que está pendiente de que se defina el recurso extraordinario de casación.
dictada en el marco de un proceso laboral que se encuentra en trámite, (iii) donde no se han agotado los medios de defensa judicial disponibles, puesto que está pendiente de que se defina el recurso extraordinario de casación.
6. Adicionalmente, la situación planteada está distante de estructurar los requerimientos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que la figura de
8Tutela de 2ª instancia 446/110418 DORIS SARA CLEMENCIA CORTÉS NIÑO Por apoderado judicial perjuicio irremediable exige, puesto que el accionante no indicó un evento de tales características, ni esta Sala observa alguno de tal índole.
7. Razón, por tanto, le asiste a la Sala a quo al sostener que en el caso estudiado no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, al encontrarse en curso el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso laboral reseñado.
8. En relación con el sentido de la decisión adoptada, de si debe ser de denegación o de improcedencia, la Sala, atendiendo la diferencia que la jurisprudencia plantea en torno a estos dos conceptos, modificará el numeral 1° del fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente la acción.
Lo anterior, teniendo en cuenta que negar, de acuerdo con la doctrina constitucional, implica que las exigencias de procedibilidad se han superado y que el juez constitucional al analizar de fondo el asunto no encuentra vulnerado el derecho invocado por el accionante, mientras que la
con la doctrina constitucional, implica que las exigencias de procedibilidad se han superado y que el juez constitucional al analizar de fondo el asunto no encuentra vulnerado el derecho invocado por el accionante, mientras que la fórmula de la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para emitir una decisión de fondo (CC T – 883 de 2018). Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
9Tutela de 2ª instancia 446/110418 DORIS SARA CLEMENCIA CORTÉS NIÑO Por apoderado judicial ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado por DORIS SARA CLEMENCIA CORTÉS NIÑO, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10