CSJ - STP4888-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4888-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4888-2022 Radicación n° 123035 Acta 85. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Mario Andrés Gálvez Portilla , frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Fiscalía Treinta y Tres Especializada de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.Tutela de 2ª instancia n º 123035 CUI 52001220400020220005301 Mario Andrés Gálvez Portilla HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Indica el accionante que funge como apoderado judicial del señor Jaro Rodrigo Trejo Pastas, entre otras, dentro de la causa penal No. 110016000097202050266, en la que ejerce la investigación la Fiscalía 33 especializada de Bogotá. Explica que en cumplimiento del mandato otorgado, a nombre propio, el 31 de enero de 2022 elevó un derecho de petición ante la fiscalía accionada, en la que solicitó que se suministre una información y se entreguen unos documentos, a efectos de
propio, el 31 de enero de 2022 elevó un derecho de petición ante la fiscalía accionada, en la que solicitó que se suministre una información y se entreguen unos documentos, a efectos de ejercer en debida forma la defensa técnica; relata que en suma, requirió que se le entreguen los audios devenidos de interceptaciones telefónicas dentro del evento 1 imputado a su representado y que fueron descubiertos en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, diligencia que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacuanquer, Nariño, se informen los nombres y datos de contacto, incluida la dirección de correo institucional, del policía investigador líder que tiene a cargo la custodia de los mimos, así como los mismos datos del policía analista de las interceptaciones, finalmente, la entrega de las actas de control judicial de las interceptaciones telefónicas, esto a fin de demostrar ante juez de conocimiento la ilicitud de las mismas, como quiera que se ofrecerán como testigo de acreditación. Arguye que, dado que la petición versa sobre la efectividad de derechos fundamentales, se aplica lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, por lo que el término dispuesto para emitir una respuesta es el establecido en el artículo 14.1 del CPACA, esto es, 10 días, lapso que ya feneció sin que se haya emitido una respuesta. Señala que es procedente la acción de tutela en tanto que acredita la legitimación en la causa por activa, y que está en ejercicio de un derecho constitucional, así como la defensa judicial de su
emitido una respuesta. Señala que es procedente la acción de tutela en tanto que acredita la legitimación en la causa por activa, y que está en ejercicio de un derecho constitucional, así como la defensa judicial de su prohijado; de igual manera, que también se está frente a la legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la subsidiariedad también la encuentra acreditada como quiera que no existe otro mecanismo judicial para pregonar la protección del derecho de petición, al tiempo que acudido dentro del marco de la inmediatez a procurar la garantía de esa máxima. 2Tutela de 2ª instancia n º 123035 CUI 52001220400020220005301 Mario Andrés Gálvez Portilla Manifiesta que, aunque podría pensarse que se está frente a un silencio administrativo, por lo que ficticiamente debería entenderse negado el pedimento, dicha figura ficticia no puede equipararse con una respuesta completa y de fondo. Finalmente alude a la carencia actual del objeto por hecho superado y plasmas consideraciones bajo las cuales, a su juicio, en tales eventos, emerge la obligación para el juez constitucional de emitir una orden de prevención a la autoridad judicial en dichos eventos, a efectos que la situación vinculada a la afectación de derechos fundamentales, no se repita a futuro. Con fundamento en lo anterior el accionante depreca el amparo de las garantías invocadas y que en consecuencia se ordene a la Fiscalía 33 Especializada de Bogotá que responda la petición elevada de su parte, y que, en caso de que en el curso del trámite constitucional se emita una respuesta de fondo, se emita un orden
Fiscalía 33 Especializada de Bogotá que responda la petición elevada de su parte, y que, en caso de que en el curso del trámite constitucional se emita una respuesta de fondo, se emita un orden de prevención a la autoridad. De igual manera, que en caso de que la respuesta alegue la reserva de lo solicitado, se tenga en cuenta los artículos 24 y siguientes del CPACA, para acreditar que no la hay en el caso.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia del 2 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo. De un lado, estableció que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que en el curso de la acción de tutela la Fiscalía Treinta y Tres Especializada de Bogotá dio respuesta a la solicitud del accionante. Explicó que la autoridad en su respuesta no accedió a las pretensiones del actor, por el contrario, expuso que la entrega de EMP y EF tendría lugar en la audiencia de formulación de acusación y no a través de derecho de petición. En este punto, destacó que con independencia de si se desconocieron o no los términos para dar contestación a 3Tutela de 2ª instancia n º 123035 CUI 52001220400020220005301 Mario Andrés Gálvez Portilla la solicitud, lo cierto es que tal situación ya había sido superada. En cuanto al sentido de respuesta brindada por la Fiscalía, asunto que fue planteado por el accionante en su escrito frente a una hipotética contestación desfavorable, el
la solicitud, lo cierto es que tal situación ya había sido superada. En cuanto al sentido de respuesta brindada por la Fiscalía, asunto que fue planteado por el accionante en su escrito frente a una hipotética contestación desfavorable, el Tribunal destacó que la acción de tutela no estaba diseñada para sustituir los mecanismos ordinarios del procedimiento penal. Señaló que ante la negativa de entrega de EMP y EF por parte del ente acusador, el interesado se encontraba facultado para acudir al juez de control de garantías a fin de que defina si era o no procedente lo deprecado. En este punto recordó que todas las peticiones que no deban resolverse en audiencia de formulación de acusación, preparatorio o juicio oral, deben presentarse ante el juez con función de control de garantías. Máxime que el accionante manifestó que los elementos solicitados los requiere a fin de desarrollar un adecuado ejercicio de la defensa técnica y para controvertir la legalidad de los medios probatorios, lo cual indica que hace parte de su labor de recolección de pruebas. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó que está de acuerdo con la afirmación de la primera instancia, según la cual, debe solicitar ante el juez de control de garantías la entrega de los elementos materiales probatorios. Sin embargo, insistió en que la tutela también fue promovida a fin de procurar el respeto a los derechos fundamentales de 4Tutela de 2ª instancia n º 123035 CUI 52001220400020220005301 Mario Andrés Gálvez Portilla petición y el debido proceso administrativo, por la falta de respuesta oportuna a la solicitud elevada.
4Tutela de 2ª instancia n º 123035 CUI 52001220400020220005301 Mario Andrés Gálvez Portilla petición y el debido proceso administrativo, por la falta de respuesta oportuna a la solicitud elevada. En este último punto, enfatizó en que el Tribunal de primer grado dejó de pronunciarse acerca de si los derechos de petición y debido proceso administrativo fueron vulnerados y si se desconoció el plazo para la respuesta. Agregó que la primera instancia se inhibió de resolver la cuestión jurídica planteada lo que se traduce en denegación de justicia. Destacó que aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, era deber del juez constitucional prevenir a la autoridad accionada a fin de evitar su conducta. Por último, pidió que se declarara la nulidad del fallo a fin de que el Tribunal de primer grado se pronunciara sobre las garantías de petición y debido proceso administrativo, pues en caso de que este tema sea abordado por la Corte, se violaría el principio de doble instancia. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 5Tutela de 2ª instancia n º 123035 CUI 52001220400020220005301 Mario Andrés Gálvez Portilla En este caso, tomando de presente únicamente los motivos de inconformidad del accionante frente al fallo de primer grado, el problema jurídico a resolver se contrae a
Mario Andrés Gálvez Portilla En este caso, tomando de presente únicamente los motivos de inconformidad del accionante frente al fallo de primer grado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo formulado por Mario Andrés Gálvez Portilla . Lo anterior, tras considerar que en el curso del trámite de la primera instancia la Fiscalía Treinta y Tres Especializada de Bogotá dio respuesta a la solicitud elevada por el actor el 31 de enero de 2022. Sin embargo, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, pero por razones distintas a las enunciadas por el Tribunal a quo, comoquiera que en este caso no se configura la legitimidad en la causa por activa de la persona que acude en tutela.
1. Falta de legitimación en la causa por activa.
La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. Sobre la legitimidad para actuar vía tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: 6Tutela de 2ª instancia n º 123035 CUI 52001220400020220005301 Mario Andrés Gálvez Portilla […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida,
6Tutela de 2ª instancia n º 123035 CUI 52001220400020220005301 Mario Andrés Gálvez Portilla […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En aras de configurar la legitimación en la causa para el ejercicio de la acción de tutela, se requiere de un poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger (CC T-10252006). En lo que tiene que ver con agenciar los derechos de terceros, la Corte Constitucional en sentencia CC T-4302017 indicó: “[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad1,
constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad1, 1 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “ Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando 7Tutela de 2ª instancia n º 123035 CUI 52001220400020220005301 Mario Andrés Gálvez Portilla en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;
En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas4 o mentales 5 para promover su propia defensa”6. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
2. Caso concreto.
En el caso objeto de análisis se tiene que Mario Andrés Gálvez Portilla alegó que no ha obtenido respuesta a la
minorías étnicas y culturales”.
2. Caso concreto.
En el caso objeto de análisis se tiene que Mario Andrés Gálvez Portilla alegó que no ha obtenido respuesta a la solicitud elevada el pasado 31 de enero ante la Fiscalía Treinta y Tres Especializada de Bogotá , en la que solicitó copia de documentos e información en poder del ente investigador, a fin de ejercer la defensa técnica de su sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 3 Ver sentencia T452/01.4 Ver sentencia T-342/94.5 Ver sentencia T-414/99.6 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12. 8Tutela de 2ª instancia n º 123035 CUI 52001220400020220005301 Mario Andrés Gálvez Portilla representado dentro de la causa penal con radicado nº 110016000097202050266. Asimismo, en su impugnación el demandante insistió en que el Tribunal de primer grado dejó de pronunciarse acerca de la vulneración del derecho de petición y debido proceso administrativo, pues, aunque la autoridad accionada dio contestación en el trámite de la acción de tutela, lo cierto es que desconoció los términos con que contaba para emitir respuesta a la solicitud y así debió ser declarado en el fallo. Sin embargo, la Sala advierte que el abogado Mario
dio contestación en el trámite de la acción de tutela, lo cierto es que desconoció los términos con que contaba para emitir respuesta a la solicitud y así debió ser declarado en el fallo. Sin embargo, la Sala advierte que el abogado Mario Andrés Gálvez Portilla no está facultado para acudir a la acción de tutela, comoquiera que no aportó poder especial otorgado por Jaro Rodrigo Trejo Pastas que lo habilitara para actuar en el presente diligenciamiento constitucional. Esto es así, pues aunque Gálvez Portilla alega que radicó derecho de petición nombre propio ante la Fiscalía accionada a fin de que se entregaran documentos y se proporcionara información, no puede perderse de vista que lo mismo tuvo lugar dentro de la causa penal nº 110016000097202050266 que se sigue contra Jaro Rodrigo Trejo Pasta, en donde el profesional funge como apoderado judicial de este. Lo anterior significa que, en últimas, la información requerida se enfila a la protección de los derechos de su defendido, y no de las garantías del abogado. Ante esta situación resultaba necesario que el profesional del derecho aportara poder especial para acudir 9Tutela de 2ª instancia n º 123035 CUI 52001220400020220005301 Mario Andrés Gálvez Portilla al presente amparo, el cual debía estar otorgado por el afectado con las acciones u omisiones de la autoridad accionada, requisito que, se insiste, no se cumplió en el presente caso. Ahora bien, encuentra la Sala que tampoco se cumplen
afectado con las acciones u omisiones de la autoridad accionada, requisito que, se insiste, no se cumplió en el presente caso. Ahora bien, encuentra la Sala que tampoco se cumplen los presupuestos descritos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa, pues no demuestra la imposibilidad en que se encuentra Jaro Rodrigo Trejo Pasta para acudir por sí mismo a la acción de tutela. Por las anteriores razones, se colige que el abogado Mario Andrés Gálvez Portilla no cuenta con la legitimidad en la causa por activa para representar los intereses de Jaro Rodrigo Trejo Pasta en el actual diligenciamiento constitucional. Ene este punto debe puntualizarse que, si Jaro Rodrigo Trejo Pasta considera que la Fiscalía Treinta y Tres Especializada de Bogotá vulneró sus garantías fundamentales, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, con las exigencias propias establecidas cuando se acude a través de este último. Por las anteriores razones se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 10Tutela de 2ª instancia n º 123035 CUI 52001220400020220005301 Mario Andrés Gálvez Portilla Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.
Mario Andrés Gálvez Portilla Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
11Tutela de 2ª instancia n º 123035 CUI 52001220400020220005301 Mario Andrés Gálvez Portilla
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12