CSJ - STP4888-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4888-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP4888-2026 Radicación No.153652 Aprobado en acta No.095
Bogotá, D.C ., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia acerca de la impugnación formulada por ARIEL CORZO DÍAZ contra el fallo de tutela STL21688-2025 emitido por la Sala de Casación Laboral el 16 de diciembre de 2025 , que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.RADICADO No. 11001020500020250276701
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Al presente trámite fueron vinculada s las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 73001-3105006-2024-00211-00.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
«En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el petente promovió proceso ordinario laboral contra la Unión Sindical Obrera de los Trabajadores del Petróleo (USO) con el objetivo que se declarara la «nulidad absoluta del cambio, rotación o movimiento en los cargos de la Junta Directiva Nacional» de ese ente sindical, efectuados el 17 y 18 de enero de
objetivo que se declarara la «nulidad absoluta del cambio, rotación o movimiento en los cargos de la Junta Directiva Nacional» de ese ente sindical, efectuados el 17 y 18 de enero de 2023, por desconocer el «procedimiento estatutario». En consecuencia, solicitó que fuera reinstalado en al cargo para el cual fue elegido inicialmente.
Como sustento de tales pretensiones, relató que la junta directiva nacional de la USO, en una reunión inicial celebrada el 06 de diciembre de 2022, lo designó en el cargo de tesorero. Sin embargo, tiempo después, en sesión de 17 de enero de 2023, se aprobó la modificación y «rotación de cargos» de la junta directiva y se modificaron varios nombramientos, entre estos, el que se le había asignado. Afirma que el proceder de la empresa demandada está en contravía del artículo 56 de los estatutos de la empresa y que la rotación de personal adoptada es ilegal e inválida.
El citado proceso laboral conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá con el radicado n.° 25269 -31-03-0022023-00185-00, autoridad que, a través de providencia de 03 de diciembre de 2024 accedió a las pretensiones del demandante.
Inconforme con esta decisión, el sindicatointerpuso recurso de apelación, razón por la cual se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, quien, a través de fallo de 03 de junio de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la convocada de todas las pretensiones
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, quien, a través de fallo de 03 de junio de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas en su contra.RADICADO No. 11001020500020250276701
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El aquí accionante presentó solicitud de «aclaración, adición y complementación» de la determinación de segunda instancia, pues en su cr iterio, la decisión adoptada genera «serias dudas» al afirmar que con la providencia absolutoria adoptada no existía «afectación ni vulneración de la garantía del fuero sindical». No obstante, la colegiatura accionada en proveído de 17 de junio de 2025 negó la solicitud, al afirmar que en la parte resolutiva no existían frases con motivo de duda y, además, no se dejó de resolver ninguna temática.
Posteriormente, promovió un incidente de nulidad a través del cual pretendió dejar sin efecto el fallo emitido por el juez de apelaciones por «DESAPARICIÓN DE PRUEBAS DEL EXPEDIENTE DIGITAL Y LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A INVESTIGAR Y RESTABLECER INTEGRAMENTE EL EXPEDIENTE DIGITAL»; irregularidad con la cual, en su decir, se vulneró el debido proceso.
El juez plural en auto del 16 de julio de 2025 rechazó de plano la nulidad, esencialmente, porque no se quebrantó ninguna garantía del promotor del proceso.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la
El juez plural en auto del 16 de julio de 2025 rechazó de plano la nulidad, esencialmente, porque no se quebrantó ninguna garantía del promotor del proceso.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia proferida el 03 de junio de 2025, toda ve z, que, en su decir, incurrió en un defecto sustantivo, ya que desconoció las reglas estatutarias que rigen la conformación y estabilidad interna de la junta directiva nacional de la USO y vulneró «directamente» el derecho de libertad sindical, al permitir que la dirigencia modificara discrecionalmente cargos ya asignados por mandato estatutario, con afectación directa a la representatividad democrática y a la estabilidad de los dirigentes elegidos.
Adicionalmente, manifestó que con la decisión adoptada fu e «despojado» del fuero sindical con la ilegal rotación que realizó la junta directiva nacional en los días 17 y 18 de enero de 2023.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 03 de junio de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.RADICADO No. 11001020500020250276701
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III. FALLO IMPUGNADO
3. A través de fallo de tutela STL21688-2025 de 16 de
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III. FALLO IMPUGNADO
3. A través de fallo de tutela STL21688-2025 de 16 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo los derechos invocados, tras considerar que la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Cundinamarca al interior del proceso ordinario laboral No. 25269 -31-03-002-2023-00185-0 adelantado por ARIEL CORZO DÍAZ contra la Unión Sindical Obrera de los Trabajadores del Petróleo (USO), fue razonable y emitida de conformidad con lo establecido en la ley y jurisprudencia aplicable a la materia.
Lo anterior, en síntesis, porque de manera adecuada el Colegiado argumentó con claridad las razones por las cuales no existía prohibición para que la junta directiva de la USO realizara la denominada «rotación de cargos» que fueron designados inicialmente el 6 de diciembre de 2022, ya que explicó que los estatutos no establecían proscripción alguna en tal sentido y, además, correspondió a una determinación adoptada mayoritariamente por los miembros elegidos.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la anterior determinación el accionante la impugnó. En concreto cuestionó que el A quo no realizó un análisis exhaustivo frente a los diversos defectos específicos que señaló respecto de la sentencia emitida por el Tribunal, en tanto, solo se ocupó por descartar la existencia de un defectoRADICADO No. 11001020500020250276701
análisis exhaustivo frente a los diversos defectos específicos que señaló respecto de la sentencia emitida por el Tribunal, en tanto, solo se ocupó por descartar la existencia de un defectoRADICADO No. 11001020500020250276701
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sustancial, sin tener en cuenta que la providencia también violó directamente la constitución.
Por lo anterior, pide revocar la sentencia impugnada y en su lugar, se conceda la solicitud de amparo.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 20151 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia
(Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decre to 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.RADICADO No. 11001020500020250276701
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7. En sede de impugnación, e l juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
8. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela STL216882025 de 16 de diciembre de 2025, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela instaurada por ARIEL CORZO DÍAZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, es adecuado frente a la supuesta afectación de garantías fundamentales que este invoca.
9. En ese sentido, se advierte que el análisis se circunscribirá sobre la sentencia de 3 de junio de 2025 proferida por el aludido Tribunal, esto al ser la determinación que puso fin a la controversia suscitada al interior del proceso ordinario
9. En ese sentido, se advierte que el análisis se circunscribirá sobre la sentencia de 3 de junio de 2025 proferida por el aludido Tribunal, esto al ser la determinación que puso fin a la controversia suscitada al interior del proceso ordinario laboral No. 25269-31-03-002-2023-00185-00.
10. Por lo anterior, se analizará si como lo concluyó el A quo, no se extrae algún defecto espec ífico que habilite la concesión de la solicitud de tutela, respecto de la providencia en cita.
11. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado losRADICADO No. 11001020500020250276701
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requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias ju diciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C -590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) err or inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución (reiterados por esta Corporación en STP1615-2026).
12. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la p rocedencia de la tutela contra una
directa de la Constitución (reiterados por esta Corporación en STP1615-2026).
12. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la p rocedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de se ntencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
13. Revisado el expediente de tutela, se encuentran satisfechos los requisitos enunciados en precedencia, y en todo caso no fueron objeto de controversia por las partes involucradas en el actual trámite constitucional2.
2 Entre la fecha de notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición presentada contra la sentencia cuestionada –18 de junio de 2025 - y la de presentación del amparo constitucional -04 de diciembre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno, máxime si se tiene en cuenta que no tenía cabida el re curso extraordinario de casación, debido a que el perjuicio económico generado al aquí accionante en el litigio laboral no superó el interés económico para recurrir.RADICADO No. 11001020500020250276701
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directivos son designados por periodos de cuatro años».
15.2. Precisó que, acorde con el artículo 56 de los estatutos dispone que, en un primer momento, corresponde a los integrantes de la junta directiva recién nombrada realizar la asignación de cargos, secretarías y funciones dentro del órgano directivo. No obstante, si no se logra un acuerdo mayoritarioRADICADO No. 11001020500020250276701
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dentro de los dos días hábiles siguientes a su conformación, la designación deberá hacerse siguiendo el orden descendente de votación, de modo que la presidencia rec aiga en quien haya obtenido el mayor número de votos, y así sucesivamente hasta completar la asignación de todos los cargos conforme al orden previsto en los estatutos.
15.3. Sostuvo que en el proceso quedaron demostrados los siguientes hechos: que en el acta de la reunión del 6 de diciembre de 2022 no se alcanzó un acuerdo para la asignación de los cargos en la junta directiva, por lo cual se procedió a designarlos conforme a lo previsto en los estatutos, es decir, en estricto orden descendente de votació n; en ese contexto, el accionante fue nombrado inicialmente como tesorero.
15.4. Indicó que, posteriormente, en la reunión celebrada los días 17 y 18 de enero de 2023, la junta directiva decidió por mayoría rotar los cargos entre sus integrantes, modificando así las designaciones realizadas el 6 de diciembre de 2022, incluida la del demandante. Esta decisión adquirió carácter definitivo al
recurrir.RADICADO No. 11001020500020250276701
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14. En torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no se evidencia defecto específico alguna en la decisión censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento d e amparo para los derechos fundamentales.
15. De manera preliminar, el Ad quem estableció que el problema jurídico a resolver era determinar si, en este caso, la decisión del juez de primera instancia fue conforme a derecho al declarar «la nulidad del cambio o rotación en los cargos de la junta directiva», los cuales habían sido designados inicialmente el 6 de diciembre de 2022 y luego modificados en la sesión llevada a cabo los días 16 y 17 de enero de 2023.
15.1. Se refirió a los artículos 19, 23, 50, 51 y 56 de los estatutos de la empresa, los cuales regulan la elección de la junta directiva nacional y de las subdirectivas de los comités seccionales, así como los cargos, secretarías, funciones y la duración de los periodos de quienes son nombrados en dicha instancia. Señaló que estas disposiciones establecen que «los directivos son designados por periodos de cuatro años».
15.2. Precisó que, acorde con el artículo 56 de los estatutos dispone que, en un primer momento, corresponde a los integrantes de la junta directiva recién nombrada realizar la
mayoría rotar los cargos entre sus integrantes, modificando así las designaciones realizadas el 6 de diciembre de 2022, incluida la del demandante. Esta decisión adquirió carácter definitivo al inscribirse la nueva conformación de la junta directiva de la USO ante el Ministerio del Trabajo.
15.5. Al examinar e l caso concreto y con el fin de determinar si dicha rotación era o no ilegal, el juez de segunda instancia señaló que la Corte Constitucional, en las sentencias C-465 de 2008 y C -471 de 2020, ha explicado que, dentro del margen de configuración del legisla dor, es posible establecer regulaciones internas siempre que no impliquen una intromisión indebida en la autonomía y libertad sindical,RADICADO No. 11001020500020250276701
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persigan fines democráticos y resulten razonables y proporcionales. De esta manera, se protege la autonomía de los sindicatos, entendida como su facultad para darse sus propios estatutos y regular aspectos como su objeto, condiciones de admisión y la estructura, funciones y periodos de su junta directiva.
15.6. En esa línea, precisó que los sindicatos gozan de un amplio ma rgen para expedir sus estatutos y regular su funcionamiento, siempre que respeten el ordenamiento jurídico vigente. Por ello, estos estatutos son válidos en la medida en que no contraríen el orden público.
Con base en ese marco normativo y constitucional, explicó que, aunque inicialmente los cargos directivos fueron asignados
vigente. Por ello, estos estatutos son válidos en la medida en que no contraríen el orden público.
Con base en ese marco normativo y constitucional, explicó que, aunque inicialmente los cargos directivos fueron asignados conforme al artículo 56 de los estatutos, posteriormente dicha designación fue modificada mediante la rotación de cargos, sin que exista disposición estatutaria que lo prohíba o limite.
15.7. Por el contrario, el Tribunal destacó que, en aplicación del régimen de mayorías previsto en los estatutos y como expresión de la autonomía sindical, la rotación se llevó a cabo y las nuevas designaciones fueron inscritas ante el Ministerio del T rabajo, sin evidencia de que existiera una finalidad indebida, pues ello no se probó en el proceso.
15.8. De igual manera , estimó que los testimonios de Henry Jara Jara (ex presidente de la USO) y Martín Fernando Ravelo Ravelo (dirigente sindical desde 2005) coincidieron en afirmar que, en ejercicio de su autonomía, los estatutos de laRADICADO No. 11001020500020250276701
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USO permiten modificar los cargos —con excepción del fiscal— mediante decisiones adoptadas democráticamente al interior de la junta directiva, cuando se alcanza el consenso o las mayorías requeridas.
A partir de estas declaraciones, el Ad quem concluyó que la práctica de la organización sindical ha si do permitir la rotación de cargos cuando así lo dispone la mayoría, sin que el número de votos obtenido inicialmente constituya una limitación ni que la asignación previa impida posteriores
la práctica de la organización sindical ha si do permitir la rotación de cargos cuando así lo dispone la mayoría, sin que el número de votos obtenido inicialmente constituya una limitación ni que la asignación previa impida posteriores cambios.
15.9. En consecuencia, a la luz de las sentencias citadas y de los estatutos, el juez plural advirtió que la junta directiva no los vulneró, ya que no existe norma que prohíba la rotación interna de cargos ni se desconoce la voluntad de la asamblea general, en la medida en que los aspirantes no se postulan para cargos específicos ni son elegidos para uno en particular, lo cual dejó en manos de los designados la distribución de los mismos.
La Corporación demandada explicó que lo establece la parte inicial del artículo 56 —según la cual, una vez elegidas, la Junta Directiva Nacional, las subdirectivas o los comités seccionales deben proceder a designar a sus dignatarios —, el hecho de que se haya previsto de manera supletoria que, ante la falta de acuerdo mayoritario, la asignación se haga con base en el número de votos obtenidos, no impide que posteriormente, en ejercicio de la autonomía y libertad sindical, se puedan rotar los cargos. Esto, en tanto no existe disposición estatutaria que lo prohíba ni se advierte qu e tal práctica vulnere principiosRADICADO No. 11001020500020250276701
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democráticos, dado que se adopta conforme al régimen de mayorías previsto en los estatutos.
En tal sentido , el número de votos obtenido por las
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democráticos, dado que se adopta conforme al régimen de mayorías previsto en los estatutos.
En tal sentido , el número de votos obtenido por las planchas, cuando se logra un acuerdo, no determina ni obliga la asignación a un cargo específico. Dicho criterio solo opera de manera supletoria en ausencia de consenso; por ello, si con posterioridad, en el desarrollo de la actividad de la junta, se decide por mayoría rotar los cargos, el número de votos inicial carece de incidencia en su asignación, ya que no existe norma que disponga lo contrario.
15.10. Por ende, el juez plural sostuvo que no era posible atribuir al resultado de la votación inicial del 6 de diciembre de 2022 un alcance distinto al previsto en los estatutos de l a organización sindical, como equivocadamente lo hizo el juez de primera instancia en el proceso laboral. Indicó que esa designación inicial puede ser modificada por la voluntad de la asamblea, en ejercicio de las facultades que le otorgan los estatutos, por lo que correspondía revocar la decisión adoptada en primera instancia.
15.11. En particular, resaltó que admitir la rotación de cargos realizada en la USO no implica, en ningún caso, la vulneración de derechos de los miembros de la junta directiva ni de la garantía del fuero sindical, ni supone su pérdida. Reiteró que los estatutos establecen que la junta está conformada por 20 integrantes y que la elección por parte de la asamblea no se hace para cargos específicos, siendo potestad de los miembros
que los estatutos establecen que la junta está conformada por 20 integrantes y que la elección por parte de la asamblea no se hace para cargos específicos, siendo potestad de los miembros elegidos definir internamente la asignación de los mismos.RADICADO No. 11001020500020250276701
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15.12. En consecuencia, explicó que la designación de los primeros diez cargos no vulnera el fuero sindical de los otros diez miembros por el hecho de no ocupar dichos puestos ni tampoco lo hace la posterior rotación, ya que ello forma parte de la autonomía de la organización sindical, tanto para fijar el número de integrantes de su junta directiva como para disponer que estos tengan la facultad de asignar los cargos.
En esa línea, afirmó que no es correcto sostener —como lo hizo el juez de primera instancia — que la asignación inicial de los empleos no podía ser modificada, pues, como se expuso, dicha distribución corresponde a los miembros elegidos y no existe norma que prohíba la rotación. Por el contrario, esta resulta válida como expresión de un acuerdo adoptado por la mayoría de la junta directiva.
15.13. Por ende, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concluyó que debía revocarse la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolver a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
16. Bajo tales consideraciones, la Corte considera que la decisión confutada no configuró ningún defecto específico de
su lugar, absolver a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
16. Bajo tales consideraciones, la Corte considera que la decisión confutada no configuró ningún defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de las normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso e special de fuero sindical . Con la determinaciónRADICADO No. 11001020500020250276701
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adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante.
17. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
18. Lo anterior, por cuanto, contrario a lo estimado por el hoy demandante, la Corporación demandada sí valoró todas las pruebas allegadas al proceso laboral cuestionado, tuvo en cuenta las normas y jurisprudencias que para el caso regían y con base en estas, arribó a la conclusión de scrita en precedencia.
pruebas allegadas al proceso laboral cuestionado, tuvo en cuenta las normas y jurisprudencias que para el caso regían y con base en estas, arribó a la conclusión de scrita en precedencia.
19. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el demandante, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,RADICADO No. 11001020500020250276701
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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