CSJ - STP4889-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4889-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4889-2022 Radicación n° 123062 Acta 85. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante SERGIO ALEJANDRO FERNÁNDEZ GRANADOS, contra el fallo proferido el 2 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de esa ciudad.CUI 54001220400020220008801 Tutela de 2ª instancia No. 123062 SERGIO ALEJANDRO FERNÁNDEZ GRANADOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo a los hechos expuestos en el interior del escrito introductorio, afirma el actor que, el día 6 de diciembre del año 2021 elevó petición ante la Fiscalía 3 Seccional de Cúcuta, Unidad Seguridad Pública; solicitando información del proceso de noticia criminal [540016001134202000301]. Que, a la fecha de la presentación de la tutela, no ha recibido respuesta alguna, por lo que considera vulnerados sus derechos
Seguridad Pública; solicitando información del proceso de noticia criminal [540016001134202000301]. Que, a la fecha de la presentación de la tutela, no ha recibido respuesta alguna, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales. PETICIÓN Solicitó, se conceda el amparo del derecho fundamental de petición, para que se ordene a la Fiscalía 3 Seccional-Unidad de Seguridad Pública, que le dé respuesta de fondo a la petición del 06 de diciembre de 2021. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó al amparo, por hecho superado. Ello con fundamento en que, durante el trámite, la fiscalía accionada acreditó haber dado contestación a la petición fundamento de la acción de tutela. Destacó que, en la respectiva comunicación, fueron resueltas las inquietudes, además de haberse acreditado la remisión de la 2CUI 54001220400020220008801 Tutela de 2ª instancia No. 123062 SERGIO ALEJANDRO FERNÁNDEZ GRANADOS respuesta a los correos lawpapers1@hotmail.com y sergio_fernandez1995@hotmail.com.
DE LA IMPUGNACIÓN
1. El actor fundó el disenso en que, no conoce el contenido de la respuesta que presuntamente le ofreció la
Fiscalía Tercera Seccional Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta. Resaltó que, la respuesta fue remitida a unos correos electrónicos, diferente de aquel que suministró en la petición originaria, esto es, lawpapers1@gmail.com y, por tanto,
Cúcuta. Resaltó que, la respuesta fue remitida a unos correos electrónicos, diferente de aquel que suministró en la petición originaria, esto es, lawpapers1@gmail.com y, por tanto, desconoce el sentido de la contestación. Indicó que, únicamente tuvo noticia de la existencia de una respuesta por el contenido del fallo de tutela, lo que resulta insuficiente para satisfacer sus garantías fundamentales y “tiene derecho a conocer la respuesta a lo solicitado, y no conocer apartes de la respuesta a través del fallo de tutela”. De otra parte, adujo, “mi caso está estancado y sin ningún impulso procesal del Despacho Tercero Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta”. 3CUI 54001220400020220008801 Tutela de 2ª instancia No. 123062
SERGIO ALEJANDRO FERNÁNDEZ GRANADOS
2. A su turno, la Fiscalía Tercera Seccional accionada informó y acreditó que, el 11 de marzo de 2022, remitió al correo lawpapers1@gmail.com el oficio que contiene la respuesta a la petición.
En dicha comunicación explica al accionante las razones que generaron la confusión y le destacó que, en todo caso, la respuesta inicial, había sido remita también al correo sergio_fernandez1995@hotmail.com, que se encuentra en un documento que fue adjuntado a la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer
encuentra en un documento que fue adjuntado a la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a determinar si acertó dicha Corporación en negar por hecho superado, el amparo invocado por SERGIO ALEJANDRO FERNÁNDEZ GRANADOS, tras estimar que, durante el trámite de primera instancia, la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de esa ciudad acreditó haber dado contestación a la petición fundamento de la acción de tutela. 4CUI 54001220400020220008801 Tutela de 2ª instancia No. 123062 SERGIO ALEJANDRO FERNÁNDEZ GRANADOS El actor funda el disenso, básicamente en que, no conoce el contenido del oficio mediante el cual, dicha delegada dio respuesta. Refiere que, los correos a los cuales, según el fallo de tutela, fue remitida la contestación, no corresponden con el que suministró como de notificaciones en la citada solicitud, esto es, lawpapers1@gmail.com. Esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es precisamente el debido proceso,
elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es precisamente el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación ( CSJ
STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).
Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 ó 1755 de 20152, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5CUI 54001220400020220008801 Tutela de 2ª instancia No. 123062 SERGIO ALEJANDRO FERNÁNDEZ GRANADOS 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). Sobre esa base, se partirá por señalar que, los derechos cuya protección se verificará, son concretamente los de
19 ene. 2017). Sobre esa base, se partirá por señalar que, los derechos cuya protección se verificará, son concretamente los de debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida que, la información solicitada por SERGIO ALEJANDRO FERNÁNDEZ GRANADOS, se enmarca en actuaciones propias de la indagación 540016001134202000301 seguida en su contra, por el delito de receptación. Además corresponde básicamente a obtener “información de la etapa procesal en que se encuentra la investigación, o la fecha de imputación por los hechos denunciados; y que otra información o documentación les puedo aportar”. Pues bien, en aras de abordar el estudio del caso en concreto, se partirá por verificar, el contenido de la respuesta ofrecida por la fiscalía y posteriormente, la verificación de los actos tendientes a ser comunicada al accionante. En cuanto al primer aspecto, dicha autoridad probó que, mediante oficio 068 de 22 de febrero de 2022, dirigido a SERGIO ALEJANDRO FERNÁNDEZ GRANADOS dio contestación a cada una de los interrogantes por él formulados. Así, le informó: i) la fecha de asignación de la noticia criminal 540016001134202000301 que se adelanta contra 6CUI 54001220400020220008801 Tutela de 2ª instancia No. 123062 SERGIO ALEJANDRO FERNÁNDEZ GRANADOS dicho ciudadano y el delito; ii) la etapa de la actuación, esto
6CUI 54001220400020220008801 Tutela de 2ª instancia No. 123062 SERGIO ALEJANDRO FERNÁNDEZ GRANADOS dicho ciudadano y el delito; ii) la etapa de la actuación, esto es, “indagación activa” iii) el contenido de la orden que dirigió a Policía Judicial, tendiente a recolectar elementos materiales probatorios, en concreto, la realización de inspección judicial a otras dos noticias criminales relacionadas con el asunto: una formulada por un tercero, que denunció el hurto de la moto que el peticionario dice haber adquirido y otra, por falsa denuncia, promovida por el peticionario; iii) comunicó que, aun no se ha programado fecha para formulación de imputación, precisamente por la necesidad de obtener los emp antes referidos y iv) en relación con los datos que pueda suministrar, le indicó que podía hacerlo en cualquier momento a los correos sonia.munoz@fiscalia.gov.co y ligia.suarez@fiscalia.gov.co. A partir de lo anterior, es claro que, la respuesta ofrecida en el oficio 068 de 22 de febrero de 2022 cobija los puntos contenidos en la petición inicial. En cuanto a la puesta en conocimiento de dicha comunicación, se dirá que, en efecto, en la petición fundamento de la acción de tutela el peticionario plasmó como correo electrónico de notificaciones lawpapers1@gmail.com. Sin embargo, en la demanda de
fundamento de la acción de tutela el peticionario plasmó como correo electrónico de notificaciones lawpapers1@gmail.com. Sin embargo, en la demanda de tutela, el mismo ciudadano plasmó como de notificaciones lawpapers1@hotmail.com. Y en uno de los anexos aportados a ésta, obra una petición que el mismo accionante dirigió a “Tránsito y Transporte” del municipio de Los Patios, donde suministró el correo sergio_fernandez1995@hotmail.com. 7CUI 54001220400020220008801 Tutela de 2ª instancia No. 123062 SERGIO ALEJANDRO FERNÁNDEZ GRANADOS Ahora bien, durante el trámite de tutela, la fiscalía acreditó que, el mismo 22 de febrero de 2022, remitió el oficio antes referido a las direcciones de correo lawpapers1@hotmail.com y sergio_fernandez1995@hotmail.com. Luego, podía concluirse que, cumplió la tarea de poner en conocimiento el mismo al peticionario. Siendo importante destacar que, si bien, la dirección de notificaciones contenida en la petición era concretamente, lawpapers1@gmail.com, lo cierto es que, la denominada lawpapers1@hotmail.com, resultaba siendo la más reciente, pues era la contenida en la demanda de amparo y la sergio_fernandez1995@hotmail.com fue suministrada ante otra autoridad judicial como su dirección electrónica personal. En ese orden de ideas, es posible concluir que, la fiscalía llevó a cabo tareas tendientes a que la respuesta fuera
otra autoridad judicial como su dirección electrónica personal. En ese orden de ideas, es posible concluir que, la fiscalía llevó a cabo tareas tendientes a que la respuesta fuera efectivamente puesta en conocimiento del accionante, más allá de que, en su momento, no fuera remitida puntualmente a la dirección que refirió en la petición. Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia y pese a la decisión de negar el amparo, la fiscalía accionada acreditó que, 11 de marzo del año en curso, también remitió el oficio a la dirección de correo lawpapers1@gmail.com. 8CUI 54001220400020220008801 Tutela de 2ª instancia No. 123062 SERGIO ALEJANDRO FERNÁNDEZ GRANADOS En el anterior contexto, es posible concluir que, no existe vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en la medida que, está acreditado que, la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta cumplió con la carga de dar respuesta a cada uno de los puntos que comprendían al solicitud elevada por el accionante y ponerla en conocimiento del mismo. Finalmente, en cuanto a la afirmación contenida en el escrito de impugnación, relacionado con la presunta tardanza de la fiscalía accionada en tramitar la indagación 540016001134202000301, adelantada contra el hoy accionante, basta señalar que, dicho aspecto constituye un
tardanza de la fiscalía accionada en tramitar la indagación 540016001134202000301, adelantada contra el hoy accionante, basta señalar que, dicho aspecto constituye un hecho novedoso, ajeno al escenario constitucional inicialmente, que no podría ser abordado ni definido en esta sede de segunda instancia.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9CUI 54001220400020220008801 Tutela de 2ª instancia No. 123062 SERGIO ALEJANDRO FERNÁNDEZ GRANADOS RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
10CUI 54001220400020220008801 Tutela de 2ª instancia No. 123062
SERGIO ALEJANDRO FERNÁNDEZ GRANADOS
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11