CSJ - STP4889-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4889-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP4889-2026 Radicación No. 153714 Aprobado en acta No.095
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia acerca de la impugnación formulada por J.J.J.J. y C.C.C.C. 1 contra el fallo de tutela STL1755-2026 de 11 de febrero de 2026, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela que instauraron en contra de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
1 Se anonimiza conforme a la Ley 1581 de 2012, para la protección de datos personales del menor involucradoRADICACIÓN NO. 11001020500020260020301
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2 administración de justicia, dentro del trámite de idéntica naturaleza.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 05001-22-10-0002025-00274-00.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que A.A.A.A., en representación de su hija menor de edad
la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que A.A.A.A., en representación de su hija menor de edad L.L.L.L., promovió demanda ejecutiva contra el señor J.J.J.J., para que se le condenara a pagarle la cuota alimentaria a la niña, en los términos establecidos en la escritura pública 3960 de 1.° de noviembre de 2013 otorgada en la Notaría 20 del Círculo de Medellín.
El asunto correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 05001 -31-10-0142022-00091-00, autoridad que, mediante proveído de 8 de marzo de 2022, libró mandamiento de pago por la suma de $214.703.274 y decretó el embargo del 50% del salario percibido por el dem andado, sus acciones en la empresa Deceval S.A., junto con sus rendimientos y/o dividendos y las cesantías; asimismo, a través de auto de la misma fecha, dispuso oficiar a las Centrales de Riesgo y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia «pa ra los fines indicados en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006», esto es, para verificar su situación migratoria y su capacidad económica para el pago de la cuota alimentaria.
El 18 de abril de 2022, la parte actora manifestó que no tenía interés en proseguir la cautela referida a oficiar a Migración Colombia y el 28 siguiente, el ejecutado solicitó la reducción de los embargos.RADICACIÓN NO. 11001020500020260020301
interés en proseguir la cautela referida a oficiar a Migración Colombia y el 28 siguiente, el ejecutado solicitó la reducción de los embargos.RADICACIÓN NO. 11001020500020260020301
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3 El 3 de mayo de 2022, el ejecutado presentó las excepciones de mérito que denominó «modificación del título de recaudo/Cobro de lo no debido, mala fe y abuso del derecho». Posteriormente, por auto del 7 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento convocó a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso para el 1.º de septiembre de 2022, decretó pruebas y redujo la medida de embargo de 50% a 25%, al verificar la existencia de otra hija menor de edad del demandado, de nombre E.E.E.E.
Contra dicha determinación, el ejecutado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron desestimados mediante proveído de 13 de julio siguiente, con fundamento en que la disminución del embargo no tenía efectos retroactivos sobre los depósitos judiciales como pretendía el recurrente.
Posteriormente, en audiencia del 1.º de sept iembre de 2022, el juez declaró imprósperas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, ordenó seguir adelante la ejecución en su contra y liquidar el crédito, previa condena en costas a su cargo «en un 95% y se fijan agencias en derecho p or $12’701.071 de conformidad con el acuerdo PSAA16-10554 en costas».
la ejecución en su contra y liquidar el crédito, previa condena en costas a su cargo «en un 95% y se fijan agencias en derecho p or $12’701.071 de conformidad con el acuerdo PSAA16-10554 en costas».
El 22 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría del despacho y modificó la liquidación del crédito presentada, «quedando una deuda de $237’848.809,45, teniendo en cuenta las costas y las retenciones realizadas por el pagador que a la fecha suma $26’137.024,00, los cuales le serán entregados a la parte demandante».
El 1.º de junio de 2023, la ejecutante solicitó la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM-, por haber incumplido el pago de las cuotas alimentarias generadas desde abril de 2022; solicitud que fue aceptada en autos de 30 de junio del mismo año y ratificada el 10 de ago sto de 2023, último mediante el cual, además, se corrigió la liquidación del crédito, «quedando una deuda de $269’683.608».
El 5 de septiembre de 2023, el juzgado dejó sin efectos los proveídos de 30 de junio y 10 de agosto de 2023, indicando que no tenía competencia para conocer de la solicitud de inscripción al REDAM, pues «no p[odía] ser tramitada como una medida cautelar sino como un proceso autónomo, queRADICACIÓN NO. 11001020500020260020301
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inscripción al REDAM, pues «no p[odía] ser tramitada como una medida cautelar sino como un proceso autónomo, queRADICACIÓN NO. 11001020500020260020301
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4 debe reunir los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 5° de la citada ley».
El 29 de mayo de 2024, Migración Colombia solicitó al juzgado de conocimiento la verificación de la medida cautelar de impedimento de salida del país, situación certificada por el despacho el 6 de junio de 2024.
El 2 de septiem bre de 2024, el ejecutado solicitó el levantamiento de la medida cautelar impuesta ante la autoridad de migración, argumentando que requería salir del país con ocasión de su trabajo, petición a la cual se opuso la ejecutante, entre otros, porque el interes ado no prestó caución.
A través de proveído de 16 de septiembre de 2024, el juzgado negó el levantamiento de dicha cautela, por estimar que el ejecutado no había cumplido con el pago del valor de la cuota alimentaria, ni había abonado a la deuda por alim entos y, por el contrario, «adeuda[ba] una alta suma de dinero».
El 27 de noviembre de 2024, la demandante insistió en la inscripción del demandado en el REDAM, fundamentada en que las circunstancias que habían ocasionado su rechazo cambiaron.
Mediante auto de 30 de enero de 2025, el juzgado ordenó la inscripción del demandado en el REDAM e insistió en la negativa a levantar la medida cautelar de impedimento de
cambiaron.
Mediante auto de 30 de enero de 2025, el juzgado ordenó la inscripción del demandado en el REDAM e insistió en la negativa a levantar la medida cautelar de impedimento de salida del país.
Inconforme con lo decidido, el demandado interpuso recurso de reposición y apelación, no obstante, mediante auto de 13 de febrero siguiente, el juez no repuso su providencia y negó la alzada por improcedente, al ser un asunto de única instancia.
En desacuerdo con ese resultado, J.J.J.J. y su compañera permanente C.C.C.C., en repre sentación de la hija menor de edad de ambos E.E.E.E., promovieron una primera acción de tutela contra el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, en la que persiguieron la revocatoria de las decisiones que negaron el levantamiento de la medida cautelar correspondiente a la inscripción en el REDAM y de restricción de salida del país.
El citado asunto constitucional se asignó a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, bajo elRADICACIÓN NO. 11001020500020260020301
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5 radicado 05001 -22-10-000-2025-00274-00, autoridad que negó el amparo al estimar que la decisión de 13 de febrero de 2025 era razonable.
Impugnada la decisión por los accionantes -aquí promotores- , la Sala de Casación Civil de esta Corte la confirmó en providencia CSJ STC16230 -2025 de 9 de octubre de 2025,
2025 era razonable.
Impugnada la decisión por los accionantes -aquí promotores- , la Sala de Casación Civil de esta Corte la confirmó en providencia CSJ STC16230 -2025 de 9 de octubre de 2025, «pero porque la abogada impulsora no acreditó tener legitimación en la causa». Al respecto señaló:
Aplicados los presupuestos mencionados al caso en estudio, se advierte que la apoderada tutelante presentó un poder que, de manera amplia y genérica, se otorgó para cuestionar todas las decisiones que ponen en riesgo el trabajo del ejecutado y el sustento de su grupo familiar, sin especificar las providencias concretas objeto de reproche de las muchas que se han emitido en el proceso ejecutivo de alimentos en contra de los intereses del demandado, de manera que no es especial.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo i mpugnado, pero por la ausencia del requisito aludido.
Adicionalmente, téngase en cuenta que la señora [C.C.C.C.] no es parte en el proceso atacado, de ahí que no se encuentra facultada para acudir a la acción de tutela […]
Los convocantes acuden nuevamente a la acción de tutela, en esta oportunidad, para cuestionar el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de octubre de 2025, en el primer trámite constitucional analizado, por cuanto, en su sentir, incurrió en exceso ritual manifie sto y defecto
esta oportunidad, para cuestionar el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de octubre de 2025, en el primer trámite constitucional analizado, por cuanto, en su sentir, incurrió en exceso ritual manifie sto y defecto procedimental absoluto, pues «elevó un requisito formal (nivel de detalle del poder) a una barrera que impidió el examen de fondo», aun cuando:
(i) el escrito de tutela y el expediente sí identificaban con precisión las providencias atacadas (autos de enero y febrero de 2025); y
(ii) si la Corte estimaba insuficiente el poder, esa falencia era subsanable y debió aplicarse el deber de prevención/corrección propio de la informalidad de la tutela, en vez de cerrar el acceso a la decisión de fondo.RADICACIÓN NO. 11001020500020260020301
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Agregan que la decisión de la Corte Suprema impuso una exigencia formal que, en su criterio, no se desprende del Decreto 2591 de 1991, ni de las reglas constitucionales de informalidad de la tutela.
Por tanto, solicitan el restablecimiento de sus prerrogativas y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo constitucional referido y se ordene emitir una providencia de reemplazo en la que decida «de fondo sobre la impugnación».
III. FALLO IMPUGNADO
3. A través de fallo de tutela STL1755-2026 de 11 de febrero de 2026 , la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los
III. FALLO IMPUGNADO
3. A través de fallo de tutela STL1755-2026 de 11 de febrero de 2026 , la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos para cuestionar actuaciones de la misma naturaleza.
3.1. En concreto, la homóloga Laboral expuso QUE los demandantes dirigen la censura exclusivamente contra las decisiones emitidas dentro de la acción de tutela No. 0500122-10-000-2025-00274-00, pretenden rebatir los discernimientos que empleó la autoridad convocada para sustentar su respectiva tesis relativa a la falta de legitimación en la causa para actuar de los precursores, incluso porque uno de ellos no era parte en el juicio censurado.
3.2. Por otra parte, los accionantes no demostraron que el citado despacho incurriera en una v ulneración de su debido proceso ni mucho menos desconocieron que los notificaron adecuadamente y les permitieron ejercer su derecho fundamental de defensa y contradicción.RADICACIÓN NO. 11001020500020260020301
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IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconformes con la anterior determinación los accionantes la im pugnaron insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe analizar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
7. Corresponde verificar si la homóloga laboral acertó o no en declarar improcedente la demanda formulada en contra de la Sala de Casación Civil, dado que se incumple con los requisitos de procedencia de acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza.RADICACIÓN NO. 11001020500020260020301
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8 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza (reiteración).
8. La acción de tutela es un mecanismo de protección jurídica de cará cter excepcional, sometido al cumplimiento de requisitos generales de procedencia. Cuando se dirige contra decisiones judiciales, su admisibilidad exige, además, la verificación de requisitos adicionales y estrictos de orden
jurídica de cará cter excepcional, sometido al cumplimiento de requisitos generales de procedencia. Cuando se dirige contra decisiones judiciales, su admisibilidad exige, además, la verificación de requisitos adicionales y estrictos de orden específico, que esta Corporación ha acogido y cuya carga de alegación y demostración recae en el accionante2.
8.1. El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) de llegar a tratarse de una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
2 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.RADICACIÓN NO. 11001020500020260020301
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como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.RADICACIÓN NO. 11001020500020260020301
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8.2. Sobre el último requisito, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015 (reiterada en las sentencias T286 de 2018 y T -322 de 2019, y por esta Corporación en (CSJ STP20826-2025), estableció que, por «regla general», la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Empero, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta»; (ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, qu e la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
8.3. A su vez, en el precitado proveído, la Corte
Constitucional precisó que:
«4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posteriori dad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia
proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posteriori dad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.RADICACIÓN NO. 11001020500020260020301
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10 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].»
9. Los interesados pretenden a través de este mecanismo constitucional dejar sin efectos la sentencia que la Sala de Casación Civil profirió en la acción de tutela No. 05001-22-10-000-2025-00274-01, que adelantaron contra el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín, a través de la cual confirmó la decisión del A quo constitucional que negó sus pretensiones.
05001-22-10-000-2025-00274-01, que adelantaron contra el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín, a través de la cual confirmó la decisión del A quo constitucional que negó sus pretensiones.
10. En ese contexto, al aplicar las precisiones jurisprudenciales mencionadas al caso en estudio, la Sala advierte que las objeciones formuladas por los accionantes son de carácter sustancial, ya que buscan cuest ionar los razonamientos utilizados por la autoridad demandada para respaldar su postura sobre la falta de legitimación en la causa de los promotores, especialmente porque uno de ellos ni siquiera hacía parte del proceso cuestionado.
10.1. De igual manera, se observa que los accionantes no acreditaron que el despacho referido hubiera vulnerado su derecho al debido proceso; por el contrario, no controvirtieron que fueron debidamente notificados y que se les brindó la oportunidad de ejercer su derecho fundamentalRADICACIÓN NO. 11001020500020260020301
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11 de defensa y contradicción.
10.2. Adicionalmente, los interesados no demostraron el cabal cumplimiento de los requisitos de la cosa juzgada fraudulenta establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación analizada, ya que, como se indicó, se limitaron a controvertir el contenido de la providencia y a atribuir al órgano colegiado una omisión que únicamente les era imputable, consistente en no haber conferido debidamente poder a su apoderada.
10.3. En ese orden de ideas, para esta Sala de Tutela palmario resulta que lo pretendido con el actual mecanismo
era imputable, consistente en no haber conferido debidamente poder a su apoderada.
10.3. En ese orden de ideas, para esta Sala de Tutela palmario resulta que lo pretendido con el actual mecanismo constitucional es que se vuelvan a examinar los hechos que ya fueron objeto de debate en el trámite inicial y se emita una decisión favorable a sus pretensiones.
10.4. Sin embargo, lo pretendido resulta a todas luces improcedente, pues no se cumplieron los requisitos que, de manera excepcional, permiten la interposición de acciones de tutela contra decisiones de la misma índole.
11. Finalmente, se observa que la Sala de Casación Civil remitió el expediente de tutela cuestionado a la Corte Constitucional el 27 de octubre de 2025 para su eventual revisión, trámite que aún se encuentra en curso.
11.1. Por tanto , se advierte que los accionantes aún cuentan con otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, como la posible revisión por parte de dichaRADICACIÓN NO. 11001020500020260020301
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12 autoridad y, en caso de no ser seleccionado, el uso de la facultad de selección e insistencia.
11.2. En consecuencia, ello impide que, por esta vía, se adelante un estudio de fondo sobre una decisión proferida por otro juez constitucional, lo que, en últimas, refuerza la improcedencia de la presente solicitud de amparo.
12. Bajo los anteriores derroteros, la Sala confirmará el fallo de tutela STL1755-2026 de 11 de febrero de 2026.
improcedencia de la presente solicitud de amparo.
12. Bajo los anteriores derroteros, la Sala confirmará el fallo de tutela STL1755-2026 de 11 de febrero de 2026.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela STL1755-2026 de 11 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Casación Laboral.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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