CSJ - STP4890-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4890-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4890 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 479/110451 Acta n° 124 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por JÉSIKA ASTRID GUÍO PINTO, contra las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Boyacá y Casanare y, los Ministerios de Salud y Trabajo, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló la accionante que, el 15 de abril del año en curso, solicitó a las accionadas información sobre las medidas preventivas adoptadas por la situación de emergencia causada por el virus Covid -19, respecto de lasTutela de 1ª instancia N° 479/110451 JESIKA ASTRID GUÍO PINTO madres lactantes y con hijos menores de un año, sin que hubiese recibido respuesta clara, precisa y congruente con lo peticionado. Lo anterior, con el fin de conocer las medidas tomadas para garantizar su protección y la de su menor hijo del virus Covid-19, de tener que retornar a su entorno de trabajo. Por considerar vulnerado el derecho, solicitó el amparo constitucional de la aludida prerrogativa y ordenar a las entidades accionadas otorgar respuesta a su petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado primero (1°) de junio y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio
entidades accionadas otorgar respuesta a su petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado primero (1°) de junio y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Boyacá y Casanare y, los Ministerios de Salud y Trabajo.
El Ministerio de Salud relacionó las medidas sanitarias y preventivas adoptadas en el plan de contingencia en aras de evitar la propagación del Covid-19. Respecto del derecho de petición de la actora, precisó que dio contestación de fondo con radicado No. 202022000457451 del 11 de mayo de 2020, indicándole a 2Tutela de 1ª instancia N° 479/110451 JESIKA ASTRID GUÍO PINTO la peticionaria la normatividad expedida para salvaguardar el derecho a la salud, en especial de niños, niñas, lactantes y madres gestantes, lineamientos y protocolos acorde con sus competencias en el marco del Decreto Ley 4107 de 2011. Indicó, además, que ha trabajado con los diferentes sectores económicos en la emisión de protocolos de bioseguridad específicos para las actividades económicas, teniendo en cuenta que son los empleadores, basados en los lineamientos dados, los que establecen la modalidad para el desarrollo de actividades laborales – virtual o presencial. Solicitó la exoneración de responsabilidad en la tutela, toda vez que no es la entidad competente para dar trámite a las solicitudes de la peticionaria.
para el desarrollo de actividades laborales – virtual o presencial. Solicitó la exoneración de responsabilidad en la tutela, toda vez que no es la entidad competente para dar trámite a las solicitudes de la peticionaria. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar las pretensiones de la demanda, por hecho superado, dado que, respondió la solicitud de la actora el 3 de abril de 2020, vía correo electrónico. El Ministerio del Trabajo, informó que el derecho de petición impetrado por la actora fue atendido a través del oficio 08SE2020410600000018372 del 4 de junio de 2020, remitido vía correo electrónico, y trasladó la solicitud por competencia a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 1437 3Tutela de 1ª instancia N° 479/110451 JESIKA ASTRID GUÍO PINTO de 2011. Solicitó negar la tutela y declarar el hecho superado. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare guardó silencio al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si las entidades
competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, ante la omisión de dar respuesta a la solicitud impetrada el 15 de abril de 2020. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de 4Tutela de 1ª instancia N° 479/110451 JESIKA ASTRID GUÍO PINTO tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Respecto del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser pronta, oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte
solicitada debe ser pronta, oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes, están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. El Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 5°, amplió estos términos para las peticiones que se encuentren en curso o que se 5Tutela de 1ª instancia N° 479/110451 JESIKA ASTRID GUÍO PINTO radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera: i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
- Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
En el caso bajo estudio, Jésika Astrid Guío Pinto
materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. En el caso bajo estudio, Jésika Astrid Guío Pinto presentó el 15 de abril de 2020 ante las entidades accionadas las siguientes solicitudes, para ser resueltas en el ámbito de sus competencias: i) Indicar las decisiones preventivas que serán adoptadas teniendo en cuenta la situación de emergencia a causa del virus Covid-19, respecto de las madres cuyos menores hijos se encuentran en proceso de lactancia y son menores de un año. Especialmente en lo que respecta a la prelación del teletrabajo de la madre lactante en aras de 6Tutela de 1ª instancia N° 479/110451 JESIKA ASTRID GUÍO PINTO salvaguardar los derechos superiores del menor (artículo 44 Constitucional). ii) Se profiera el acto administrativo contentivo de la decisión preventiva frente al caso específico indicado en el acápite precedente. El Ministerio de Salud y Protección Social contestó la solicitud a través del oficio No. 202022000657451 del 11 de mayo de 2020. La informó de las actuaciones adoptadas en el marco de sus competencias, los actos administrativos expedidos, orientaciones, protocolos, recomendaciones y directrices de protección especial para salvaguardar la salud de los menores de edad y las madres lactantes, y la gestión para la atención en salud en grupos vulnerables para la prevención del contagio del Covid – 19. La peticionaria manifiesta que la respuesta no es clara
menores de edad y las madres lactantes, y la gestión para la atención en salud en grupos vulnerables para la prevención del contagio del Covid – 19. La peticionaria manifiesta que la respuesta no es clara y precisa con lo solicitado, pues no determina “como se debe actuar en caso de continuar los contagios en relación con (…) las madres lactantes” y cuáles son los lineamientos de protección de los derechos a la salud e integridad física de los menores, si sus cuidadores deben exponerse al contagio. Para la Sala, la información otorgada por el Ministerio cumple con los requisitos señalados jurisprudencialmente para ser considerada acorde con la petición y respetuosa de la garantía superior invocada, pues la entidad le informó, en 7Tutela de 1ª instancia N° 479/110451 JESIKA ASTRID GUÍO PINTO el marco de sus competencias, cuáles fueron las medidas preventivas adoptadas en relación con el caso específico de las madres lactantes, conforme lo solicitó. Además, tal como lo señaló la cartera ministerial, son los empleadores, basados en los lineamientos trazados para el desarrollo de las actividades laborales, quienes deben señalar si éstas se realizarán en la modalidad virtual o presencial, de cara a las condiciones específicas en que se encuentra la accionante. El Ministerio del Trabajo indicó, por su parte, que con oficio radicado No. 02EE2020410600000040526, del 4 de junio de 2020, remitido vía correo electrónico a la peticionaria, contestó la solicitud. Adjuntó copia de la
junio de 2020, remitido vía correo electrónico a la peticionaria, contestó la solicitud. Adjuntó copia de la Resolución No. 0021 de 2020, que estableció las medidas de protección al empleo con ocasión de la fase de contención de COVID-19 y de la declaración de emergencia sanitaria y No. 0041 de 2020, que señaló los lineamientos respecto del trabajo en casa. En relación con la expedición del acto administrativo de la decisión preventiva, señaló que no es el llamado a resolver la solicitud, habida cuenta que la peticionaria es funcionaria de la Rama Judicial, por tal razón dio traslado de ella al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Esto significa que en el curso de la presente actuación, el Ministerio del Trabajo resolvió la pretensión perseguida 8Tutela de 1ª instancia N° 479/110451 JESIKA ASTRID GUÍO PINTO por la actora, mediante respuesta que, en criterio de esta Sala, cumple las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y congruencia, razón por la que el amparo resulta también improcedente, por haber desaparecido la omisión y estarse en presencia de un hecho superado Frente a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras). En consecuencia, se declarará la carencia actual de
protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras). En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que respecta a los Ministerios de Salud y del Trabajo. El Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la solicitud de la peticionaria, con oficio del 3 de junio de 2020, remitido a la dirección electrónica aportada por ella, de la siguiente manera: “En relación con la solicitud de la referencia le informo que el Consejo Superior monitorea y evalúa la emergencia, para la contención y mitigación de la emergencia sanitaria, en aras de una normalización del servicio de justicia, acompasada con la protección de la salud no solo de los servidores judiciales, sino también de usuarios y litigantes.
En el marco de las medidas que corresponda adoptar ya concretamente frente a las situaciones descritas, la presidencia y la corporación estudiaran lo pertinente.
9Tutela de 1ª instancia N° 479/110451 JESIKA ASTRID GUÍO PINTO En este sentido se está construyendo un plan gradual y progresivo de normalización de los servicios judiciales el cual se implementará a partir del 8 de junio de 2020 y preverá que existan las condiciones para la prestación segura del servicio de justicia, las cuales deberán mantenerse mientras subsistan razones de salubridad que así lo ameriten.
En la construcción del plan de normalización se
segura del servicio de justicia, las cuales deberán mantenerse mientras subsistan razones de salubridad que así lo ameriten.
En la construcción del plan de normalización se contemplarán, las acciones, fases, cronograma, responsabilidades, obligaciones y mecanismos de seguimiento para asegurar condiciones de bioseguridad y aseo; definir las reglas de acceso y permanencia en sedes tanto para servidores como para usuarios; fijar jornadas, horarios o turnos flexibles; utilizar intensivamente los medios técnicos o electrónicos disponibles; y definir criterios diferenciales para la normalización, entre otros aspectos”. En las anotadas condiciones, resulta diáfano que la colegiatura accionada contestó la solicitud de la accionante de manera clara, precisa y congruente a lo solicitado, pues, aunque no se refirió a la situación particular de la actora como mujer lactante, sí señaló que se adoptarán las medidas de normalización teniendo en cuenta las circunstancias descritas. Además, que las medidas de prevención se acogerían conforme a criterios diferenciales, para asegurar las condiciones de bioseguridad tanto de los funcionarios como de los usuarios de la administración de justicia, con ayuda de los medios técnicos y electrónicos disponibles, lo que a juicio de la Corporación, resuelve el cuestionamiento de la tutelante. 10Tutela de 1ª instancia N° 479/110451 JESIKA ASTRID GUÍO PINTO Esto significa que la pretensión de la accionante fue también satisfecha en el curso de la acción de tutela, puesto
tutelante. 10Tutela de 1ª instancia N° 479/110451 JESIKA ASTRID GUÍO PINTO Esto significa que la pretensión de la accionante fue también satisfecha en el curso de la acción de tutela, puesto que resolvió la petición incoada en los términos descritos y remitió la contestación al correo electrónico señalado por la peticionara, razón por la que igualmente se configura el hecho superado, resultando en consecuencia improcedente el amparo. Finalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare guardó silencio al traslado de la acción de tutela, por tanto, se tendrán por ciertos los hechos contenidos en la demanda, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, especialmente la presentación de la solicitud y la ausencia de respuesta. Obsérvese, sin embargo, que la accionante impetró la petición el 15 de abril último, es decir, en vigencia del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, luego el término aplicable para la resolución del cuestionamiento planteado por la peticionaria, es el contenido en el inciso 2° del artículo 5°ejusdem, esto es, treinta (30) días siguientes a su recepción. Acorde con ese precepto, a la fecha de interposición de la tutela el lapso con que contaba el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para resolver no había fenecido, luego no se había configurado la existencia de alguna conducta concreta, activa u omisiva, atribuible a la entidad, que
Judicatura de Boyacá para resolver no había fenecido, luego no se había configurado la existencia de alguna conducta concreta, activa u omisiva, atribuible a la entidad, que permita concluir la afectación del derecho fundamental invocado. 11Tutela de 1ª instancia N° 479/110451 JESIKA ASTRID GUÍO PINTO En tales condiciones, la acción de tutela respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare habrá también de negarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar por improcedente el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12Tutela de 1ª instancia N° 479/110451
JESIKA ASTRID GUÍO PINTO
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