🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4890-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4890-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4890-2022 Radicación n° 123342 Acta 85. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Jenny Carolina Useche Piña contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Instituto de Seguro Social, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS –Tutela 1a Instancia No. 123342 CUI 11001020400020220069700 Jenny Carolina Useche Piña 2 PARISS, y las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado interno de la Corte nº 82543. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Jenny Carolina Useche Piña promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, desde ahora I.S.S., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 4 de abril de 2007 al 28 de febrero de 2011; se ordenara el pago de prestaciones sociales, sanción moratoria,

fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 4 de abril de 2007 al 28 de febrero de 2011; se ordenara el pago de prestaciones sociales, sanción moratoria, aportes a pensión y salud y la indemnización por despido, entre otros. Como fundamento de sus pretensiones, alegó que se vinculó mediante contratos de prestación de servicios a la entidad demandada, y desempeñó el cargo de asesor jurídico al igual que los trabajadores de planta que laboraban en esa entidad. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá quien, en sentencia del 17 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, ordenó el pago de valores por conceptoTutela 1a Instancia No. 123342 CUI 11001020400020220069700 Jenny Carolina Useche Piña 3 de prestaciones sociales y el pago de aportes a sistema de seguridad social. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 20 de febrero de 2018, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada. Jenny Carolina Useche Piña instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, que resolvió la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3547-2021 del 2 de agosto de 2021, en la que dispuso no casar la sentencia confutada.

que resolvió la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3547-2021 del 2 de agosto de 2021, en la que dispuso no casar la sentencia confutada. Inconforme con lo anterior, Jenny Carolina Useche Piña incoó la presente acción de tutela al considerar que la accionada desconoció sus derechos fundamentales. Resaltó que la autoridad desatendió el precedente constitucional erigido en torno al contrato realidad para los trabajadores oficiales, a pesar de que se demostraron los elementos que configuraban la relación laboral. Para tal efecto, describió las funciones que desempeñó en el I.S.S. e indicó que su labor correspondía al giro ordinario de las actividades de la entidad. En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto la sentencia del 20 de febrero de 2018 emitida por la la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deTutela 1a Instancia No. 123342 CUI 11001020400020220069700 Jenny Carolina Useche Piña 4 Bogotá y el fallo SL3547-2021 del 2 de agosto de 2021 de la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que en su lugar se profiera decisión donde se reconozca su calidad de trabajadora oficial del I.S.S. y se condene al pago de las acreencias reclamadas. INTERVENCIONES Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación

decisión donde se reconozca su calidad de trabajadora oficial del I.S.S. y se condene al pago de las acreencias reclamadas. INTERVENCIONES Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. El magistrado ponente de la determinación cuestionada pidió que se denegara el amparo invocado. Sostuvo que en este caso la demanda de casación promovida por la accionante presentó serios defectos técnicos que imposibilitaron su estudio de fondo, motivo por el cual no se casó el fallo, con sustento en la ley y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, indicó que en el presente caso tampoco se acreditó el presupuesto de inmediatez, comoquiera que la providencia confutada fue emitida el 2 de agosto de 2021, y la tutela se presentó en el mes de abril de 2022. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. El apoderado especial de la entidad sostuvo que en las decisiones atacadas no se evidencia el desconocimiento de los derechos alegados por la accionante. Motivo por el cual, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda.Tutela 1a Instancia No. 123342 CUI 11001020400020220069700 Jenny Carolina Useche Piña 5 Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. La directora del despacho indicó que se atenía a la decisión adoptada en sede de tutela. Administradora Colombiana de PensionesJenny Carolina Useche Piña 5 Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. La directora del despacho indicó que se atenía a la decisión adoptada en sede de tutela. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La directora de acciones constitucionales de la entidad solicitó que se desvinculara a la entidad de la presente acción constitucional por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el reclamo se refiere a la relación jurídica que existió entre el Instituto de Seguros Sociales y la actora, punto sobre el cual Colpensiones no tiene competencia alguna, en la medida en que no corresponde a las asignadas a través del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 2011 de 2012. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Jenny Carolina Useche PiñaTutela 1a Instancia No. 123342 CUI 11001020400020220069700 Jenny Carolina Useche Piña 6

la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Jenny Carolina Useche PiñaTutela 1a Instancia No. 123342 CUI 11001020400020220069700 Jenny Carolina Useche Piña 6 con la expedición de la sentencia SL3547-2021 del 2 de agosto de 2021. D ecisión anterior que dispuso no casar el fallo emitido el 20 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez revocó el de primer grado y, en su lugar, negó el reconocimiento del contrato realidad deprecado por la accionante ante el I.S.S. En este punto se aclara que a pesar de que la accionante también fustiga la determinación adoptada por el Tribunal accionado, el presente estudio constitucional orbitará en torno a la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Superioridad, comoquiera que constituye la última decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante. Aclarado lo anterior, la Sala anticipa que declarará improcedente el amparo deprecado en atención a que no se acreditan los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, en adición a que la sentencia fustigada es razonable, como se muestra a continuación.

1. Procedencia de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio

1. Procedencia de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela 1a Instancia No. 123342

CUI 11001020400020220069700 Jenny Carolina Useche Piña 7 alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y

carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)Tutela 1a Instancia No. 123342 CUI 11001020400020220069700 Jenny Carolina Useche Piña 8 convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad

CUI 11001020400020220069700 Jenny Carolina Useche Piña 8 convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5 violación directa de la Constitución. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.

ordenamiento jurídico.5 violación directa de la Constitución. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 5 CC-T-016-19.Tutela 1a Instancia No. 123342 CUI 11001020400020220069700 Jenny Carolina Useche Piña 9 En cuento a la inmediatez l a Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.

2. Caso concreto En el caso bajo estudio, Jenny Carolina Useche Piña considera que la Sala de Descongestión nº 2 de la Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quebrantaron sus

2. Caso concreto En el caso bajo estudio, Jenny Carolina Useche Piña considera que la Sala de Descongestión nº 2 de la Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quebrantaron sus garantías fundamentales con la expedición de las sentencias SL3547-2021 del 2 de agosto de 2021 y del 20 de febrero de 2018, respectivamente. Lo anterior, comoquiera las autoridades judiciales desconocieron el precedenteTutela 1a Instancia No. 123342

CUI 11001020400020220069700 Jenny Carolina Useche Piña 10 constitucional relacionado con el contrato realidad en trabajadores oficiales. Como se advirtió en precedencia, en este caso se estudiará la procedencia de la acción de tutela frente a la decisión emitida en sede de casación, por ser la última de las determinaciones adoptadas dentro del proceso ordinario promovido por Useche Piña. Así las cosas, se encuentra que a pesar de que el asunto planteado tiene relevancia constitucional y el ataque no se erige contra una providencia de tutela, no se acreditan los presupuestos genéricos de inmediatez y subsidiariedad, como se anunció en párrafos anteriores. En torno a la inmediatez, se aprecia que la sentencia proferida en sede de casación SL3547-2021 data del 2 de agosto de 2021 y la acción de tutela fue presentada el 1 de abril de 2022. Esto quiere decir que transcurrieron aproximadamente 7 meses y 29 días desde que se originó la

agosto de 2021 y la acción de tutela fue presentada el 1 de abril de 2022. Esto quiere decir que transcurrieron aproximadamente 7 meses y 29 días desde que se originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, a la fecha de interposición de la demanda. Término que a todas luces desborda el lapso de 6 meses que ha sido considerado por la jurisprudencia de la Sala como razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, aunado a que la demandante no expuso ninguna justificación que la habilite para incoar el amparoTutela 1a Instancia No. 123342 CUI 11001020400020220069700 Jenny Carolina Useche Piña 11 habiendo pasado el período señalado, conllevan a concluir que en el caso de marras no se cumple el presupuesto de la inmediatez, según el cual, el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que, precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente es la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, se evidencia que, pese a que Jenny Carolina Useche Piña interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 20 de febrero de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; lo cierto es que no hizo un uso efectivo del mismo, al punto que Sala de Casación Laboral - Descongestión nº 2 desestimó su análisis, por ausencia del cumplimiento de los requisitos

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; lo cierto es que no hizo un uso efectivo del mismo, al punto que Sala de Casación Laboral - Descongestión nº 2 desestimó su análisis, por ausencia del cumplimiento de los requisitos mínimos para el estudio de fondo del asunto. Esto quiere decir que la actora desechó la herramienta que la ofrecía el proceso ordinario laboral, pues a la hora de promover el recurso extraordinario no cumplió con la carga mínima que le asistía de formular el reparo de forma clara y precisa. En consecuencia, se colige que la interesada no agotó en debida forma las herramientas que brinda el proceso, mediante las cuales tenía la posibilidad de lograr su cometido y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Por tanto, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.Tutela 1a Instancia No. 123342 CUI 11001020400020220069700 Jenny Carolina Useche Piña 12 De otra parte, se encuentra que aunque los anteriores constituyen fundamentos suficientes para desestimar el amparo propuesto, en todo caso, en relación con la sentencia SL3547-2021 del 2 de agosto de 2021 proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Casación Laboral de esta Corporación tampoco es posible establecer la materialización de alguna causal específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Ello, pues al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la demandante, la misma contiene

tutela contra sentencias judiciales. Ello, pues al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la demandante, la misma contiene argumentos razonables. Así, se encuentra que la Sala de Casación LaboralDescongestión nº 2 señaló que el único cargo propuesto adolecía fallas técnicas que se desconocían los requerimientos que su planteamiento y demostración del mismo exigían. Situación que tornaba inestimable su estudio de fondo. En ese orden resaltó: «Esa forma de presentar el petitum de la demanda de casación, no es clara, al no indicar, de manera precisa, cuál sentencia, una vez infirmada la del Tribunal, debe ser revocada, pues podría entenderse que es esa misma providencia, lo cual sería un imposible, ya que infirmada, desaparece del mundo jurídico. Si se pensara que corresponde a la de primer grado, es extraña la solicitud, como que esta fue favorable, en parte, a la suplicas de la accionante; de ahí que lo correcto era señalar cuáles determinaciones debían permanecer o no inalterables y cuál el sentido de la orden de reemplazo, lo que no sucedió. Asimismo, y no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Tutela 1a Instancia No. 123342

exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Tutela 1a Instancia No. 123342 CUI 11001020400020220069700 Jenny Carolina Useche Piña 13 Entre esas exigencias y en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial de la recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada conserva con ellos las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan. En este asunto, se seleccionó la senda indirecta; se indicaron los errores de hecho atribuidos a la decisión del Tribunal y se señalaron las pruebas, que por su errada apreciación, conllevaron a esa situación, siendo estas, tan solo, los contratos de prestación de servicios. Con esa situación se pasó por alto que el Tribunal, para formar su convencimiento, ciertamente acudió a los medios relacionados por la censura, pero también analizó otros que no merecieron reparo y con los cuales, la sentencia conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. En efecto, el sentenciador, para definir sobre la condición de empleada pública de la demandante, descendió a los testimonios de Jimmy Arévalo Torres, Juan Carlos Rodríguez y Dora Cecilia

legalidad y acierto que le son propias. En efecto, el sentenciador, para definir sobre la condición de empleada pública de la demandante, descendió a los testimonios de Jimmy Arévalo Torres, Juan Carlos Rodríguez y Dora Cecilia Barrera, estudiando, también, el interrogatorio de parte de la actora, los cuales no fueron cuestionados e implica que la decisión, con sustento en estos, debe permanecer inalterable, tanto que, con ellos, definió que las labores desarrolladas encuadraban en los numerales 6° y 13 del Acuerdo 145 de 1997. Siendo eso así, el ejercicio que debió realizar la accionante, fue derruir esa inferencia, definiendo cuáles fueron los razonamientos del ad quem para destruirlos todos, fueran jurídicos o fácticos y no realizar cuestionamientos parciales que implican una deficiencia en su formulación. (…)» De esta manera, se tiene que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada es que el cargo enlistado por la parte actora no reunía los requisitos formales de la demanda de casación, por lo que no era viable su análisis de fondo mediante el recurso extraordinario.Tutela 1a Instancia No. 123342 CUI 11001020400020220069700 Jenny Carolina Useche Piña 14 Sobre dicho tópico resulta claro que la exigencia de postulados lógicos y debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de una vía de hecho y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra

estructuración de una vía de hecho y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental (CSJ. STP5727-2019). Por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte del debido proceso. Así las cosas, se establece que los razonamientos expuestos por la autoridad accionada de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por el contrario, corresponden al criterio ampliamente expuesto por ese órgano de cierre en cuanto a los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda de casación y las consecuencias ante su inobservancia. Motivo por el cual, no es dable atribuir la materialización de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela como lo pretende la demandante. En síntesis, se declarará improcedente el amparo comoquiera que en este caso no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. Aunado a que la decisión SL3547-2021 del 2 de agosto de 2021 emitida la Sala de Descongestión nº 2 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es razonable.Tutela 1a Instancia No. 123342 CUI 11001020400020220069700 Jenny Carolina Useche Piña 15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

Jenny Carolina Useche Piña 15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 1a Instancia No. 123342 CUI 11001020400020220069700 Jenny Carolina Useche Piña 16

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...