CSJ - STP4890-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4890-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP4890-2024 Radicación n° 136561 Acta 87. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la Procuraduría General de la Nación, contra el fallo del 13 de febrero de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que amparó el derecho fundamental de petición de José Duarte Díaz .1 Lo anterior, dentro del trámite constitucional promovido contra la Defensoría del Pueblo Regional Santander. Al trámite fueron vinculadas la Procuraduría Regional del Santander y la Procuraduría Provincial de San Gil. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Se destaca que la primera instancia denominó al accionante como José del Carmen Duarte Díaz; sin embargo, el accionante suscribió el escrito de tutela y las peticiones como José Duarte Díaz y con este último nombre se registró la acción de tutela en el sistema de esta Corporación.Tutela 2a Instancia No. 136561 CUI 68679220400020240000801 José Duarte Díaz 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: «De la acción instaurada se extrae que, el accionante al no haber recibido comunicación alguna en relación con la compulsa de copias que hiciera la
las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: «De la acción instaurada se extrae que, el accionante al no haber recibido comunicación alguna en relación con la compulsa de copias que hiciera la Procuraduría Provincial de San Gil mediante proveído del 2 de noviembre de 2023, a efectos de que la Defensoría del Pueblo Regional Santander activara la actuación de su competencia frente a la posible vulneración de los derechos humanos del promotor; éste procedió a presentar dos derechos petición (el 30 de noviembre y 27 de diciembre de 2023), con el fin de que el Defensor del Pueblo le concediera “una audiencia” para ponerle de presente las irregularidades que, asegura se han venido presentando frente al “secuestro” de sus dos hijos desde hace 23 años, así como las persecuciones y torturas de las que ha sido víctima por parte de varias autoridades del municipio de Curití. Refiere el accionante que, aunque el 24 de diciembre de 2023 recibió una comunicación de la Defensoría en la que se le indicaba que la primera de sus peticiones había sido trasladada a la “Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Santander”, el documento estaba dirigido a “querubin Duarte”, y como él no se llama así, dicha situación es una falta de respeto en su contra. Igualmente, lamenta que la autoridad accionada “tenga esa mala conducta no reaccione a mi pedido S O.S donde le denunció (sic) que somos víctimas de secuestro, tortura y extorsión que es posible que atenten contra mi vida pues desde hace 24 años he recibido amenazas de muerte (…) no le
conducta no reaccione a mi pedido S O.S donde le denunció (sic) que somos víctimas de secuestro, tortura y extorsión que es posible que atenten contra mi vida pues desde hace 24 años he recibido amenazas de muerte (…) no le importo (sic) lo que ordenó la procuraduría”. Agrega que “[l]a audiencia que le solicite (sic) simplemente era para pedirle que fuera mediador ante los dos estados mencionados y me declarará víctima del estado colombiano y peruano puesto que la única forma de recibir protección es con este estatus”, para luego solicitar que se tutelen sus derechos fundamentales y humanos vulnerados, por lo que entiende esta Sala, que se trata de obtener la protección de su derecho de petición.»Tutela 2a Instancia No. 136561 CUI 68679220400020240000801 José Duarte Díaz 3 FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil amparó el derecho fundamental de petición del accionante, mediante sentencia del 13 de febrero de 2024. Como primer punto, estableció que la Defensoría del Pueblo Regional Santander desconoció el derecho fundamental de petición del actor, ya que, aunque informó que de la solicitud elevada por el interesado el 30 de noviembre de 2023, dio traslado a la Procuraduría Regional de Santander, lo cierto es que no demostró que tal remisión haya sido efectiva. Sobre este aspecto, encontró que a través de la comunicación número 20230060306057131 del 23 de diciembre de 2023, la Defensoría del Pueblo Regional Santander envió a la Procuraduría Regional de Santander
Sobre este aspecto, encontró que a través de la comunicación número 20230060306057131 del 23 de diciembre de 2023, la Defensoría del Pueblo Regional Santander envió a la Procuraduría Regional de Santander una serie de archivos dentro de los cuales no se encontraba la petición de José Duarte Díaz. En segundo lugar, adujo que era evidente que a la Procuraduría Regional de Santander le resultaba imposible conocer el contenido de la petición del demandante, en tanto, no le fue remitida por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Santander, como se explicó anteriormente. No obstante, destacó que dicha autoridad también lesionó la garantía fundamental reclamada, pues «a pesar de conocer del pedimento del accionante con ocasión a la información aportada a este trámite constitucional, no se esmeró por brindar una respuesta de fondo a lo solicitado.» En consecuencia, en la parte resolutiva dispuso:Tutela 2a Instancia No. 136561 CUI 68679220400020240000801 José Duarte Díaz 4 «PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ DEL CARMEN DUARTE DÍAZ, por violación a su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se dispone: - ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Santander, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, responda de fondo los derechos de petición base de esta tutela enviados por el señor JOSÉ DEL CARMEN DUARTE DÍAZ el 30 de noviembre y 27 de
las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, responda de fondo los derechos de petición base de esta tutela enviados por el señor JOSÉ DEL CARMEN DUARTE DÍAZ el 30 de noviembre y 27 de diciembre de 2023 y, en el mismo término, lo entere de su respuesta, indicándole, de ser el caso, su competencia para resolver. - ORDENAR a la Procuraduría Regional de Santander, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, responda de manera completa el derecho de petición enviado por el señor JOSÉ DEL CARMEN DUARTE DÍAZ el 30 de noviembre 2023 y, en el mismo término, lo entere de su respuesta, indicándole, de ser el caso, su competencia para resolver.» IMPUGNACIÓN Un funcionario de la Procuraduría Provincial De Instrucción San Gil, en calidad de apoderado de la Procuraduría General de la Nación, 2 se mostró en desacuerdo con la decisión de primera instancia. Destacó que el Tribunal de primera instancia incurrió en un error al proferir una orden en contra de la entidad, dado que, en primer lugar, la Defensoría del Pueblo Regional Santander no remitió la solicitud elevada por el actor a la Procuraduría Regional Santander. Como segundo punto, indicó que la petición del 30 de noviembre de 2023 se dirigía exclusivamente a la Defensoría del Pueblo Regional Santander. Por 2 La intervención en la acción de tutela tanto en primera, como en segunda instancia fue adelantada por
exclusivamente a la Defensoría del Pueblo Regional Santander. Por 2 La intervención en la acción de tutela tanto en primera, como en segunda instancia fue adelantada por parte del apoderado especial de la Procuraduría General de la Nación.Tutela 2a Instancia No. 136561 CUI 68679220400020240000801 José Duarte Díaz 5 último, advirtió que la Procuraduría General de la Nación no tiene potestad para absolver el pedimento del interesado, en tanto, lo que solicita es una «audiencia», a fin de exponer posibles vulneraciones de sus derechos fundamentales, ante el Defensor del Pueblo Regional Santander. Con fundamento en anterior, pidió que se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil al ser su superior funcional. En este caso el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil acertó al establecer que la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Santander desconoció el derecho fundamental de petición de José Duarte Díaz. Lo anterior, luego de encontrar que, a pesar de no haber recibido la solicitud elevada por el actor el 30 de noviembre de 2023, reiterada el 27 de diciembre siguiente, la entidad debió dar respuesta a la
José Duarte Díaz. Lo anterior, luego de encontrar que, a pesar de no haber recibido la solicitud elevada por el actor el 30 de noviembre de 2023, reiterada el 27 de diciembre siguiente, la entidad debió dar respuesta a la solicitud por el conocimiento que tuvo de la misma en el trámite de esta acción constitucional. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo del derecho de petición del actor, únicamente, frente a la Procuraduría Regional de Santander. LoTutela 2a Instancia No. 136561 CUI 68679220400020240000801 José Duarte Díaz 6 expuesto, pues no se reúnen los elementos para que se considere lesionado el derecho alegado por el actor, por parte de esta entidad. Para abordar las premisas planteadas, primero se expondrá el marco legal y jurisprudencial del derecho de petición, y luego se analizará el caso concreto.
1. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés
se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.»Tutela 2a Instancia No. 136561 CUI 68679220400020240000801 José Duarte Díaz 7 En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.3 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la
presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.3 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa, y iv) la notificación de la decisión al peticionario.4 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.5 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,6 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al 3 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 4 Ibídem 5 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 6 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para
siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Tutela 2a Instancia No. 136561
CUI 68679220400020240000801 José Duarte Díaz 8 interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.7 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de
solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.7 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.8 Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.9
2. Caso concreto. 2.1. José Duarte Díaz cuestionó la falta de respuesta a las peticiones presentadas el 30 de noviembre y 27 de diciembre de 2023, ante la Defensoría del Pueblo Regional Santander, en las que solicitó «una 7 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 8 Corte Constitucional T-908 de 2014. 9 Corte Constitucional, T-230 de 2020.Tutela 2a Instancia No. 136561
CUI 68679220400020240000801 José Duarte Díaz 9 audiencia» para exponer posibles violaciones a sus derechos fundamentales, y a los de sus familiares, como consecuencia del secuestro de sus dos hijos, persecuciones, torturas y otros hechos que habrían tenido ocurrencia en el municipio de Curití. 2.2. De las respuestas brindadas por la accionadas, se evidencia que
de sus dos hijos, persecuciones, torturas y otros hechos que habrían tenido ocurrencia en el municipio de Curití. 2.2. De las respuestas brindadas por la accionadas, se evidencia que la Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil, con auto del con auto del 2 de noviembre de 2023, inició actuación disciplinaria n ° IUS: E-2023527432-IUC: D-20233132227 contra funcionarios por determinar de la Personería y de la Inspección de Policía municipal de Curití. Lo anterior, a partir de una queja presentada por el hoy accionante. En dicha decisión, además, se ordenó que se compulsaran copias de la queja disciplinaria a la Defensoría del Pueblo «para que se active la actuación de su competencia en relación con la posible vulneración de los derechos humanos» del peticionario, hoy accionante.
Con este antecedente, el 30 de noviembre de 2023 José Duarte Díaz presentó solicitud ante la Defensoría del Pueblo Regional Santander, en la que consignó lo siguiente: «Respetado señor desde hace cuatro años la administración municipal de Curití sistemáticamente me está violando los derechos humanos junto con la complicidad de la personera de Curití. He Sido perseguido de la forma más inhumana hasta el punto de ser torturado en el hospital Manuela Beltrán del socorro y violentado en mi buen nombre por parte de los psiquiatras de San Gil y Socorro, de la misma forma los funcionarios de la alcaldía y particulares me atacaron en mi lugar de residencia y hasta llegaron al descaro de pedir firmas para ser desterrado del pueblo, argumentando que soy un tierra afuera.Tutela 2a Instancia No. 136561
me atacaron en mi lugar de residencia y hasta llegaron al descaro de pedir firmas para ser desterrado del pueblo, argumentando que soy un tierra afuera.Tutela 2a Instancia No. 136561 CUI 68679220400020240000801 José Duarte Díaz 10 Señor defensor del pueblo, la procuraduría de San Gil le mandó un documento hace un mes, pero a la fecha no he recibido ningún correo quizás no le fue informado en detalle las atrocidades en las que he sido víctima del sistema. Hoy con todo el respeto, ruego a usted por favor que me dé una audiencia pues desde hace 23 años mis hijos Andrey Duarte Gómez y Ronny Duarte Gómez fueron secuestrados (…)» (Negrilla y resalto de la Sala) Frente a la anterior solicitud, el Defensor del Pueblo Regional Santander, con oficio del 23 de diciembre de 2023, le informó al accionante que: «(…) damos acuse de recibido a su petición e indicarle que por el contenido de los hechos presentados en el mismo, se procede a su traslado a la autoridad competente, esto es, la PROCURAOURIA GENERAL DE LA NACIÓNPROCURAOURIA REGIONAL SANTANDER, para que se de el trámite y adelante las acciones respectivas disciplinarias, si a ello da lugar.» A su turno, con oficio del 27 de diciembre del mismo año, Duarte Díaz reiteró el derecho de petición, en el que expuso: «Señor defensor del pueblo de Santander, no comprendo cómo la procuraduría le ordena protegerme los derechos humanos, yo le ratifico que me están
Díaz reiteró el derecho de petición, en el que expuso: «Señor defensor del pueblo de Santander, no comprendo cómo la procuraduría le ordena protegerme los derechos humanos, yo le ratifico que me están torturando, intentaron desaparecerme, mis hijos están secuestrados, le pido una audiencia con usted para darle a conocer que el estado Colombiano y Peruano desde hace 23 años tiene secuestrados mis hijos Andrey Duarte Gómez y Ronny Duarte Gómez y Usted desconoce todo y simplemente el 24 de diciembre en plena navidad me responde que remitió el caso a la procuraduría?.(…) » 2.3. La primera instancia constitucional determinó que la Defensoría del Pueblo Regional Santander y la Procuraduría Regional Santander desconocieron el derecho de petición del accionante. En lo que tiene que ver con la última entidad, que interesa para resolver la impugnación,Tutela 2a Instancia No. 136561 CUI 68679220400020240000801 José Duarte Díaz 11 estableció que no recibió el traslado de la solicitud del 30 de noviembre de 2023, a la que hace alusión el demandante; no obstante, por el conocimiento que tuvo de la misma en el trámite del presente asunto, debió brindarle una respuesta al actor, pero no lo hizo. 2.4. La Sala aprecia que no le asiste razón al Tribunal de primer grado, pues no se reúnen los elementos que permiten endilgar alguna responsabilidad a la Procuraduría Regional Santander, en la lesión del derecho de petición de José Duarte Díaz.
grado, pues no se reúnen los elementos que permiten endilgar alguna responsabilidad a la Procuraduría Regional Santander, en la lesión del derecho de petición de José Duarte Díaz. En este punto se resalta que, aunque el Defensor del Pueblo Regional Santander sostuvo que remitió la petición del actor a la «PROCURAOURIA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURAOURIA REGIONAL SANTANDER», lo cierto es que ese hecho no fue demostrado en el trámite de la presente acción constitucional, tal y como lo señaló el Tribunal de primera instancia. Lo anterior, dado que el correo que remitió la Defensoría del Pueblo Regional Santander a la Procuraduría no contaba con el archivo adjunto correspondiente a la solicitud del actor. De tal suerte que no se cumple el primer presupuesto para que se considere lesionada la garantía, que hace referencia a la potestad que tienen los ciudadanos de formular peticiones. En este caso, se itera, José Duarte Díaz no formuló ninguna petición ante la Procuraduría Regional Santander, ni tampoco le fue allegada por otro medio. Por lo anterior, resulta desacertada la aproximación de la primera instancia al problema jurídico, pues lo cierto es que en cabeza de la entidad impugnante no concurre ninguna acción u omisión que lesione el núcleo esencial del derecho de petición. Por tanto, no hay lugar al amparo
otorgado en relación con la impugnante.Tutela 2a Instancia No. 136561 CUI 68679220400020240000801 José Duarte Díaz 12 Ahora, si en gracia de discusión se aceptara la tesis de la primera instancia, consistente en que la Procuraduría Regional de Santander debió dar una respuesta a José Duarte Díaz con ocasión del conocimiento que tuvo de la solicitud en el trámite de esta acción constitucional; tampoco resulta acertada la solución ofrecida, por las siguientes razones: En primer lugar, debido a que si se tiene en cuenta el momento en que la Procuraduría Regional de Santander tuvo conocimiento del contenido de la petición -durante el trámite de tutela de primera instancia-, hasta la fecha de emisión del fallo, no habría fenecido el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, con que contaba la entidad para dar respuesta a la solicitud. En segundo lugar, comoquiera que la Procuraduría no sería la llamada a atender la súplica del demandante. Ello obedece a que la petición del demandante busca que se otorgue una audiencia, cita o espacio de conversación con el defensor de la Defensoría Regional Santander, lo cual solo puede ser atendido por dicho funcionario. En ese orden, en nada aportaría una respuesta de la Procuraduría Regional Santander a la necesidad expresada por el demandante, cuando no es el competente para zanjar su petición. 2.5. Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente el fallo de primer grado y, en consecuencia, negará amparo del derecho de petición del demandante, únicamente frente a la Procuraduría Regional Santander. En
2.5. Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente el fallo de primer grado y, en consecuencia, negará amparo del derecho de petición del demandante, únicamente frente a la Procuraduría Regional Santander. En los demás puntos, que no fueron objeto de impugnación, se confirmará la decisión impugnada.Tutela 2a Instancia No. 136561 CUI 68679220400020240000801 José Duarte Díaz 13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR el derecho de petición de José Duarte Díaz, únicamente, frente a la Procuraduría Regional de
Santander.
TERCERO: En los demás, CONFIRMAR la decisión recurrida.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 2a Instancia No. 136561 CUI 68679220400020240000801 José Duarte Díaz 14
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria