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CSJ - STP4890-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4890-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP4890-2026 Radicación No. 153529 Acta No. 095

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.CUI 11001020400020260069000

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Al trámite se vinculó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 76001310501320190004700.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. El apoderado de PORVENIR S.A. expuso que Ancizar Marín Valencia promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado desde el Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se dicta ran las órdenes respectivas para volver las cosas al estado anterior. El proceso fue conocido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado

76001310501320190004700.

las órdenes respectivas para volver las cosas al estado anterior. El proceso fue conocido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310501320190004700.

3. El traslado cuya eficacia se ponía a discusión ocurrió el 31 de octubre de 1996, a instancias de PORVENIR S.A.

4. La AFP pensionó al señor Marín Valencia en 2008 al amparo de las reglas del RAIS, régimen al cual pertenecía.

5. El 1 de julio de 2021, la falladora de primer grado absolvió a las demandadas de todas las pretensiones impetradas, teniendo como argumento principal la calidad de pensionado del actor.CUI 11001020400020260069000

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6. Por apelación del demandante, en cuyo favor se surtió también la consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo de primer grado, declarando la ineficacia del acto de traslado, ordenando a PORVENIR S.A. devolver a Colpensiones todo y cuanto hubiera captado en la cuenta de ahorro individual del pensionado, incluidas las sumas destinadas a cubrir las pólizas de invalidez y sobrevivencia, las propias del Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de a dministración, y ordenó a la administradora del RPM a reco nocer la pensión al demandante de forma retroactiva.

7. El 6 de marzo de 2023, el apoderado de la AFP interpuso el recurso de casación contra ese fallo.

administradora del RPM a reco nocer la pensión al demandante de forma retroactiva.

7. El 6 de marzo de 2023, el apoderado de la AFP interpuso el recurso de casación contra ese fallo.

8. El 8 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario de casación y corrió traslado para su sustentación.

9. El 27 de noviembre de 2025 , se tuvo por no sustentado el recurso y cobró firmeza la decisión de segundo grado.

10. El accionante solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario promovido por el señor Ancizar Marín Valencia contraCUI 11001020400020260069000

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Porvenir S.A. y Colpensiones. Además, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, para la efectividad del amparo, profiera una nueva decisión que observe los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales vigentes, en particular: (a) las reglas fijadas por la SU-107 de 2024 en lo relativo a la modulación de los efectos restitutorios y a la distribución excepcional de la carga probatoria, y (b) las subreglas de la SL373 de 2021 sobre la improcedencia de la inef icacia del traslado cuando

efectos restitutorios y a la distribución excepcional de la carga probatoria, y (b) las subreglas de la SL373 de 2021 sobre la improcedencia de la inef icacia del traslado cuando el demandante ya es pensionado del RAIS.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

11. Mediante auto del 13 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción , se allegaron los

siguientes informes:

12. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral informó que el accionante, pese a contar con el escenario natural y especializado para ejercer su defensa, permitió que el término legal de traslado (comprendido entre el 10 de octubre y el 10 de noviembre de 2025) feneciera sin realizar pronunciamiento alguno. En consecuencia, mediante auto CSJ AL8475-2025, la Homóloga Laboral declaró desierto el recurso por ausencia de sustentación, de estricta conformidad con el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.CUI 11001020400020260069000

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13. Sostuvo que la acción constitucional resulta improcedente debido a que, en primer lugar, la tutela no constituye una «tercera vía» o instancia adicional para subsanar las omisiones de las partes. Permitir que el recurso de amparo reviva términos procesales precluidos por la

improcedente debido a que, en primer lugar, la tutela no constituye una «tercera vía» o instancia adicional para subsanar las omisiones de las partes. Permitir que el recurso de amparo reviva términos procesales precluidos por la propia incuria de la entidad, atentaría directamente contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

14. En segundo lugar, sostuvo que la providencia CSJ AL8475-2025 no es un resultado caprichoso, sino el cumplimiento objetivo de una norma procesal perentoria.

Advirtió que se evidencia una omisión de la AFP, quien, siendo un sujeto procesal calificado, de jó vencer su oportunidad de defensa y ahora pretende instrumentalizar el amparo constitucional para eludir las consecuencias de su propia inactividad.

15. El Juzgado 1 3 Laboral del Circuito de Cali solo adjuntó el link del proceso 76001310501320190004700 el cual fue enviado en apelación de la sentencia al superior jerárquico el día 1 de julio de 2021.

16. La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., indicó que, verificados los archivos, bases de consulta y aplicativos con que cuenta el P.A.R. ISS , no se evidencia que la sociedad AFP PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en nombre propio, por intermedio de apoderado o por traslado por competencia haya radicado enCUI 11001020400020260069000

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ese Patrimonio petición alguna relacionada con los hechos y

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ese Patrimonio petición alguna relacionada con los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional.

17. Sostuvo que su representado no fue vinculado al proceso ordinario laboral en cuestión, por lo que alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo tanto, adujo que no podría vulnerar alguno de los derechos fundamentales acusados por el accionante ni la normatividad relacionada en la tutela, en la medida que no se le puede endilgar acción u omisión alguna respecto a lo pretendido con la presente acción constitucional. Solicitó la desvinculación de la acción de tutela.

18. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

Competencia.

19. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del reglamento de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PORVENIR S.A. Es así porque el accionante demanda una decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.CUI 11001020400020260069000

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20. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y

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20. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

21. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la p arte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

22. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia queCUI 11001020400020260069000 Tutela primera instancia Radicado No. 153529

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se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

23. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un te rcero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

24. PORVENIR S.A., promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la sentencia del 28 de febrero de 2023, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal del distrito

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020260069000 Tutela primera instancia Radicado No. 153529

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Judicial de Cali declaró la ineficacia del acto de traslado de Ancizar Marín Valencia del RPI al RAIS, ordenando a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones todo y cuanto hubiera captado en la cuenta de ahorro individual del pensionado.

25. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito

26. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

27. No se trata de un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. No se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

28. De igual forma, se entiende superado el requisito de

27. No se trata de un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. No se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

28. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que puso fin al proceso ordinario laboral data de l mes de noviembre de 2025, y la demanda de tutela fue radicada de manera inicial el 6 de marzo de 2026, lo que se entiende como un término razonable.

29. Sin embargo, se advierte que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que no sustentó el recurso de casación. Pese a contar con elCUI 11001020400020260069000

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escenario natural y especializado para ejercer su defensa, el recurrente permitió que el término legal de traslado (comprendido entre el 10 de octubre y el 10 de noviembre de 2025) feneciera sin realizar pronunciamiento alguno. En consecuencia, mediante auto CSJ AL8475 -2025, la Homóloga Laboral declaró desierto el recurso por ausencia de sustentación.

30. Conforme a lo anterior, es evidente que la sociedad accionante actuó con negligencia en el trámite de l proceso judicial analizado , precisamente porque no realizó la sustentación del recurso de casación y desatendió el escenario natural y especializado para ejercer su defensa. Por lo tanto, no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no

escenario natural y especializado para ejercer su defensa. Por lo tanto, no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por todo lo anterior, se declarará improcedente el amparo solicitado, se recuerda, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, conforme a lo expuesto en esta providencia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N o. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020260069000 Tutela primera instancia Radicado No. 153529

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RESUELVE

1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma impedimentoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma impedimentoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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