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CSJ - STP4891-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4891-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4891 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 673/110635 Acta n° 124 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, DARÍO ALEJANDRO RAYO BUENO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 12 de febrero de 2020, mediante el cual negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Rionegro, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al trabajo y al mínimo vital. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante afirma que fungió como apoderado de Juan Camilo Gregory Correa en un proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro.Tutela de 2ª instancia n.° 673/110635 DARÍO ALEJANDRO RAYO BUENO Indica que, ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito del mismo municipio promovió un proceso ordinario de regulación de honorarios profesionales contra su poderdante, con quien llegó a un acuerdo conciliatorio, incumplido a la postre por el demandado. Por el incumplimiento del pacto, añade, instauró un proceso ejecutivo, distinguido con el radicado 2018 00503

incumplido a la postre por el demandado. Por el incumplimiento del pacto, añade, instauró un proceso ejecutivo, distinguido con el radicado 2018 00503 00, en el cual, el 3 de abril de 2019, se libró mandamiento de pago en su favor por valor de $105000.000. Para garantizar la obligación, se ordenó el embargo del inmueble de matrícula n.º 020-23259, que también había sido afectado con idéntica medida cautelar en otro proceso ejecutivo adelantado contra Gregory Correa. Al proferir el mandamiento, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Rionegro indicó que el crédito del aquí accionante tenía prelación sobre el reclamado por el otro ejecutor. Sin embargo, el 26 de abril de 2019, reversó esa determinación, teniendo en cuenta que la acreencia del tutelante no reunía los requisitos establecidos en el artículo 2495 del Código Civil para ser catalogada como un crédito de primera clase. Contra la decisión en comento el postulante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero ninguno prosperó, siendo confirmada la decisión por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 28 de junio de 2019. 2Tutela de 2ª instancia n.° 673/110635 DARÍO ALEJANDRO RAYO BUENO El demandante estima conculcadas sus garantías constitucionales. Asegura que el Juzgado 1º Laboral del

DARÍO ALEJANDRO RAYO BUENO El demandante estima conculcadas sus garantías constitucionales. Asegura que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Rionegro no estaba facultado para revocar de oficio un auto que había cobrado ejecutoria. Igualmente, alega que la providencia del Tribunal le ocasiona un perjuicio inminente, teniendo en cuenta que el pago de sus honorarios ya no tiene prelación de cara al eventual embargo del inmueble de su acreedor. Solicita dejar sin efecto el proveído adoptado en segunda instancia por el Tribunal de Antioquia, para que esa autoridad emita una nueva decisión, con arreglo a derecho.

INFORMES RENDIDOS POR LA AUTORIDAD ACCIONADA

Y LOS TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO La Magistrada Nancy Edith Bernal Millán, ponente de la providencia objeto de censura, alegó que con la misma no se quebrantó la estructura del debido proceso. Y el Juez 1º Civil del Circuito de Rionegro, señaló que no tiene injerencia en el desarrollo de las actuaciones de donde deriva la inconformidad del convocante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 12 de febrero de 2020, negó el amparo, por estimar que el accionante inobservó el requisito de inmediatez. 3Tutela de 2ª instancia n.° 673/110635 DARÍO ALEJANDRO RAYO BUENO LA IMPUGNACIÓN La propuso el convocante. Argumenta que el A quo

accionante inobservó el requisito de inmediatez. 3Tutela de 2ª instancia n.° 673/110635 DARÍO ALEJANDRO RAYO BUENO LA IMPUGNACIÓN La propuso el convocante. Argumenta que el A quo aplicó de manera estricta el requisito de inmediatez, sin tener en cuenta que las protestas acaecidas en noviembre pasado, junto con la vacancia judicial, afectaron el acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde establecer si la Sala Laboral de Tribunal de Antioquia quebrantó los derechos fundamentales del demandante, al confirmar el auto que, el 26 de abril de 2019, adoptó el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Rionegro, mediante el cual modificó la prelación de su crédito en relación con un bien embargado. Análisis del caso 4Tutela de 2ª instancia n.° 673/110635

DARÍO ALEJANDRO RAYO BUENO

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El requisito de inmediatez exige que el amparo se promueva dentro de un plazo razonable, contado a partir de la ocurrencia del hecho que origina la vulneración. Este término, por regla general, equivale a 6 meses, pero puede flexibilizarse si las circunstancias del caso lo ameritan (CC

T-014/19)

4. En el asunto analizado, esta exigencia no se cumple, porque la providencia censurada fue emitida el 28 de junio de 2019, y la tutela se instauró el 29 de enero de

2020. Es decir, que aun descontando el término de vacancia judicial -19 de diciembre de 2019 a 12 de enero de 2020 - el actor dejó pasar algo más de los 6 meses para

2020. Es decir, que aun descontando el término de vacancia judicial -19 de diciembre de 2019 a 12 de enero de 2020 - el actor dejó pasar algo más de los 6 meses para

5Tutela de 2ª instancia n.° 673/110635 DARÍO ALEJANDRO RAYO BUENO acudir a este mecanismo, sin que las razones de orden público que aduce puedan considerarse justificaciones válidas de la tardanza.

5. Adicionalmente a esto, tampoco se demostró, ni la Sala advierte, que la decisión cuestionada constituya una vía de hecho por defecto procedimental o sustantivo, ni de cualquier otra índole.

La Sala Laboral del Tribunal de Antioquia expuso en lo sustancial dos razones para sustentar su decisión: Una, que ante el evidente yerro sustancial, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Rionegro hizo bien al revocar de oficio el mandamiento de pago en lo concerniente a la prelación del crédito, aun después de su ejecutoria, en aplicación del principio de que ningún juez está obligado a persistir en un error. Dos, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-725 de 2014), los honorarios no son equivalentes al salario, pues, si bien ambos representan una retribución al trabajo realizado, los primeros derivan de un contrato de prestación de servicios, y los segundos de una relación laboral. De allí coligió que el crédito ejecutado por el memorialista no tenía prelación legal de primera

una retribución al trabajo realizado, los primeros derivan de un contrato de prestación de servicios, y los segundos de una relación laboral. De allí coligió que el crédito ejecutado por el memorialista no tenía prelación legal de primera clase, en los términos del artículo 2495 numeral 4º del Código Civil, reservada para los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo. 6Tutela de 2ª instancia n.° 673/110635 DARÍO ALEJANDRO RAYO BUENO Por tanto, carece de razón el apelante cuando sostiene que la providencia cuestionada es producto del capricho del funcionario judicial, porque, como se ha dejado visto, se encuentra acompasada de fundamentos de orden jurídico y jurisprudencial, que descartan cualquier asomo de arbitrariedad.

6. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada, pues hizo bien la Sala de Casación Laboral al negar las pretensiones.

En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 12 de febrero de 2020.

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

7Tutela de 2ª instancia n.° 673/110635

DARÍO ALEJANDRO RAYO BUENO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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