CSJ - STP4891-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4891-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4891-2022 Radicación nº 122918 Acta n°. 88. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON EDUARD AYALA MANÁ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de laCUI 1100102030002022-0105800
Radicado interno No. 122918 Tutela de primera instancia JHON EDUARD AYALA MANÁ 2 actuación No. 76001-60001-93-2010-80221-01, que se adelantó en su contra. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, las partes e intervinientes en el referido radicado.
II. HECHOS
2. De lo afirmado por JHON EDUARD AYALA MANÁ , en su demanda escrito de tutela, y de la documentación allegada,
se logró extraer lo siguiente: -. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del 15 de febrero de 2011 condenó a JHON EDUARD AYALA MANÁ por
se logró extraer lo siguiente: -. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del 15 de febrero de 2011 condenó a JHON EDUARD AYALA MANÁ por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y le impuso la pena de 500 meses de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 20 años. -. El defensor de AYALA MANÁ y la representante del Ministerio Público impugnaron la decisión, y el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 16 de marzo de 2012, confirmó la primera instancia. -. Contra la anterior providencia el apoderado judicial de JHON EDUARD AYALA MANÁ y la Procuradora Delegada presentaron recurso extraordinario de Casación.CUI 1100102030002022-0105800 Radicado interno No. 122918 Tutela de primera instancia JHON EDUARD AYALA MANÁ 3 -. La Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante Sentencia de Casación No. 39170 del 10 de octubre de 2012, inadmitió la demanda, y a través del mecanismo de insistencia en decisión del 12 de diciembre del mismo año, casó de manera oficiosa el fallo del Tribunal en lo que respecta a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
3. En criterio del accionante, se le vulneró su derecho al
de manera oficiosa el fallo del Tribunal en lo que respecta a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
3. En criterio del accionante, se le vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto, se le condenó con prueba de referencia y no se tuvo en cuenta el principio de in dubio pro reo, porque el juez de conocimiento “omitió audiencia de práctica de versión acusatoria” y la señora Martha Lucia Fori, que fue quien lo señaló de haber participado en las conductas punibles por las que resultó condenado no compareció al juicio oral.
4. Por lo anterior, solicita ordenar a la Fiscalía General de la Nación que promueva acción de revisión en su favor, pues a esa entidad le corresponde investigar que él es inocente.
III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
5. Con auto del 18 de abril de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa yCUI 1100102030002022-0105800
Radicado interno No. 122918 Tutela de primera instancia JHON EDUARD AYALA MANÁ 4 contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 22 de abril.
6. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1 La Fiscalía General de la Nación sostuvo que JHON EDUARD AYALA MANÁ, fue condenado el 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Catorce Penal de Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, por la investigación bajo radicado
EDUARD AYALA MANÁ, fue condenado el 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Catorce Penal de Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, por la investigación bajo radicado SPOA 760016107100201080221, a la pena de 500 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado. Manifestó que el 8 de febrero de 2022, recibió por correo electrónico derecho de petición de AYALA MANÁ, el cual, contestó y remitió a los correos electrónicos epcpalmira@inpec.gov.co y juridica2.epcpalmira@inpec.gov.co (adjuntó copia de la respuesta). Agregó que no ha recibido más solicitudes por parte del accionante. 6.2 El procurador delegado adujo que la acción de tutela interpuesta por JHON EDUARD AYALA MANÁ, debe declararse improcedente, por cuanto, no se aportó evidencia alguna que permitiera deducir una situación particular que le haya impedido materialmente acudir oportunamente a la jurisdicción constitucional para proteger sus derechos, ni se demostró sumariamente un posible perjuicio irremediable. De ahí que es viable declarar la improcedencia del amparo constitucional, debido a que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias judiciales, como es el requisito de inmediatez;CUI 1100102030002022-0105800 Radicado interno No. 122918 Tutela de primera instancia
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sentencias judiciales, como es el requisito de inmediatez;CUI 1100102030002022-0105800 Radicado interno No. 122918 Tutela de primera instancia JHON EDUARD AYALA MANÁ 5 aunado a lo anterior el accionante aludió a una posible acción de revisión, camino que, de ser viable, no es mediante la acción de tutela el medio para proceder. 6.3 La profesional del derecho que representó los intereses de JHON EDUARD AYALA MANÁ que remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad de Palmira, los cómputos de estudio, trabajo y/o enseñanza que no había sido objeto de redención en su momento. 6.4 El Juzgado Catorce Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cali, informó que conoció de la causa bajo el radicado 76001-60-00-193-2010-80221-00, adelantado contra JHON EDUARD AYALA MANÁ por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones y homicidio; y profirió sentencia condenatoria de primera instancia el 15 de febrero del 2011. Agregó que el defensor de AYALA MANÁ y la representante del Ministerio Público apelaron la decisión de primer grado, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al desatar la alzada confirmó la decisión contra la que se presentó recurso extraordinario de Casación. Finalmente indicó que la sentencia cobró ejecutoria en octubre de 2012, y el expediente se encuentra en el Juzgado 1°
confirmó la decisión contra la que se presentó recurso extraordinario de Casación. Finalmente indicó que la sentencia cobró ejecutoria en octubre de 2012, y el expediente se encuentra en el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de la ciudad de Palmira Valle.CUI 1100102030002022-0105800 Radicado interno No. 122918 Tutela de primera instancia
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7. Las demás partes e intervinientes vinculados a la actuación guardaron silencio durante el término de traslado1.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON EDUARD AYALA MANÁ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. Atendiendo el problema jurídico, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 1100102030002022-0105800
Radicado interno No. 122918 Tutela de primera instancia JHON EDUARD AYALA MANÁ 7 excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.CUI 1100102030002022-0105800 Radicado interno No. 122918 Tutela de primera instancia
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8 f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
11. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
12. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la
acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales oCUI 1100102030002022-0105800 Radicado interno No. 122918 Tutela de primera instancia JHON EDUARD AYALA MANÁ 9 que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
13. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.CUI 1100102030002022-0105800
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14. En el asunto bajo examen, JHON EDUARD AYALA MANÁ aduce que mediante sentencias del 15 de febrero de 2011 y 16 de marzo de 2012 proferidas por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali y el Tribunal Superior de Cali, respectivamente, fue condenado con prueba de referencia, y que la persona que lo señaló como el autor de las conductas punibles por las que resultó condenado no acudió al juicio oral.
Tribunal Superior de Cali, respectivamente, fue condenado con prueba de referencia, y que la persona que lo señaló como el autor de las conductas punibles por las que resultó condenado no acudió al juicio oral. En consecuencia, sostiene que tal proceder del Juzgado de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resultó violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que fue declarado culpable, siendo inocente, por lo que, peticiona que a través de la presente acción de tutela se ordene a la Fiscalía General de la Nación instaure acción de revisión en su favor.
15. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que la demanda carece de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
Frente al primero los mencionados -inmediatezdebe indicarse que con aquel se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que laCUI 1100102030002022-0105800 Radicado interno No. 122918 Tutela de primera instancia JHON EDUARD AYALA MANÁ 11 acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, y señaló lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como
cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, y señaló lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
16. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que las sentencias que se censuran fue proferidas el 15 de
interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
16. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que las sentencias que se censuran fue proferidas el 15 de febrero de 2011 y 16 de marzo de 2012 , y la solicitud deCUI 1100102030002022-0105800
Radicado interno No. 122918 Tutela de primera instancia JHON EDUARD AYALA MANÁ 12 protección constitucional se presentó hasta el 8 de abril de 2022, es decir, casi 10 años desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiesen emitido unas decisiones arbitrarias contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirieron los fallos censurados, las autoridades
judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirieron los fallos censurados, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la parte accionante. Ahora, aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable.
17. En este caso, el accionante no aludió a situación alguna que justificara la tardanza en la interposición de laCUI 1100102030002022-0105800
Radicado interno No. 122918 Tutela de primera instancia JHON EDUARD AYALA MANÁ 13 acción de tutela, y si bien, las citadas decisiones de primera y segunda instancia fueron cuestionadas a través del recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema se pronunció sobre su inadmisión desde el 10 de octubre de 2012, y mediante el mecanismo de insistencia en decisión del 12 de diciembre del mismo año, casó de manera oficiosa el fallo del Tribunal en lo que respecta a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, luego entonces, desde ese momento -año 2012pudo JHON EDUARD AYALA MANÁ haber acudido a la acción de tutela en favor de las protección de los derechos que hoy, esto es 10 años después, considera vulnerados.
ese momento -año 2012pudo JHON EDUARD AYALA MANÁ haber acudido a la acción de tutela en favor de las protección de los derechos que hoy, esto es 10 años después, considera vulnerados.
18. Ahora bien, sobre este último aspecto, el demandante igualmente desconoció el segundo requisito general, esto es, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues JHON EDUARD AYALA MANÁ, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, 2 el cual, podrá ser promovido por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, y como requisito se procedencia se requiere que sea a través de un profesional del derecho, si la parte que la pretende su presentación no ostenta la calidad de abogado.
De manera que, no puede pretender AYALA MANÁ acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión de no hacer uso del mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance, 2 “Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procederá contra sentencias ejecutoriadas (…)”.CUI 1100102030002022-0105800 Radicado interno No. 122918 Tutela de primera instancia JHON EDUARD AYALA MANÁ 14 y no es factible admitir su postura, para que sea el Fiscal delegado el que la promueva, porque el sistema procesal penal
Radicado interno No. 122918 Tutela de primera instancia JHON EDUARD AYALA MANÁ 14 y no es factible admitir su postura, para que sea el Fiscal delegado el que la promueva, porque el sistema procesal penal acusatorio es de partes, en donde, el rol de la Fiscalía es el de acusar y el de la defensa resguardar los derechos de su prohijado.
19. En el sistema procesal penal colombiano, de estirpe adversarial, cada interviniente tiene plenamente definido su rol y como tal puede actuar en pro de sus intereses; sin que le sea autorizado asumir la bandera de la causa de la contraparte.
Tal aserto responde a la lógica que debe guiar los procedimientos hacia el logro de los fines constitucionales inherentes a la administración de justicia.
20. De este modo se expresa en el texto “Técnicas del Proceso Oral”, emitido, entre otros, por el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación; y que está destinado a la capacitación de los operadores jurídicos: “En el sistema penal acusatorio la comprobación del ilícito es dejada a la libre iniciativa de las partes contrapuestas, con la presencia de un ente acusador que opera en paridad de posición y derechos respecto del acusado, sobre el supuesto de que tesis y antítesis deben concretarse en la síntesis de la decisión judicial en situación de absoluta igualdad respecto de la una y de la otra.”3
3 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA. DEFENSORÍA DEL PUEBLO. USAID.
que tesis y antítesis deben concretarse en la síntesis de la decisión judicial en situación de absoluta igualdad respecto de la una y de la otra.”3
3 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA. DEFENSORÍA DEL PUEBLO. USAID.
Técnicas del proceso oral en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano. Impresión D’vini S.A. Bogotá. 2009. P.11.CUI 1100102030002022-0105800 Radicado interno No. 122918 Tutela de primera instancia
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21. Entonces, siendo ese el mecanismo legal que el accionante tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, ... supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos
como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» CC. T-1203 de 2004. Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 1100102030002022-0105800 Radicado interno No. 122918 Tutela de primera instancia
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RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria