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CSJ - STP4891-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4891-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4891-2023 Radicación n° 130257 (Aprobado Acta n°.093) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala de la demanda de tutela presentada por LUIS RICARDO MARTÍNEZ , contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro de la actuación penal No. 15001-6099163-2020-00645-00 que cursa en su contra.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en ocasión a la remisión del presente amparo constitucional a esta Sala Especializada por competencia, mediante auto 28 del 13 de abril de la presente anualidad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230092000

Número interno 130257 Primera instancia Luis Ricardo Martínez 2

3. Da cuenta la actuación que, LUIS RICARDO MARTÍNEZ , fue condenado el 28 de octubre del 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, como autor de los punibles de «concierto para delinquir, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y uso de menores de edad para la comisión de delitos » dentro del proceso penal No. 15001-6099163-2020-00645-00.

delinquir, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y uso de menores de edad para la comisión de delitos » dentro del proceso penal No. 15001-6099163-2020-00645-00.

4. Inconforme con dicha decisión, el apoderado de uno de los coprocesados en la causa penal interpuso recurso de apelación, el cual correspondió por reparto del 4 de marzo de 2022 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, encontrándose en la actualidad pendiente por resolver la alzada.

5. El demandante solicita la concesión del amparo en tanto, se ordene el envío de su proceso a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que vigile el cumplimiento de la sentencia.

6. En un primer momento, la acción de tutela correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja quien al observar que el proceso se encuentra actualmente en apelación ante su Sala Segunda de Decisión, remitió por competencia las diligencias a esta Corporación.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

7. Con auto de 12 de mayo de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las partes accionadas y vinculadas. 7.1. El magistrado Simón Eduardo Martínez Escandón en calidad de integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de TunjaRadicado 11001020400020230092000

Número interno 130257 Primera instancia Luis Ricardo Martínez 3 manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista, e indicó que, si bien el proceso se encuentra en trámite en esa instancia, ha de tenerse en

Número interno 130257 Primera instancia Luis Ricardo Martínez 3 manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista, e indicó que, si bien el proceso se encuentra en trámite en esa instancia, ha de tenerse en cuenta la congestión que actualmente tienen en el Tribunal. 7.2. Respecto del proceso penal adelantado contra LUIS RICARDO MARTÍNEZ, informó que el 4 de marzo de 2022 le correspondió a su despacho por reparto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Deisy Smith Guío Perilla quien fue coprocesada dentro de la misma causa penal, dicho proceso fue sometido al sistema de turnos en virtud a las distintas causas que con anterioridad ya habían sido radicadas. 7.3. Por otro lado, sostuvo que, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el 16 de febrero de 2023 se registró el proyecto de sentencia No. 004, el cual se encuentra pendiente de aprobación por la Sala Segunda de Decisión Penal de ese Tribunal. 7.4. Como consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo invocado.

8. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Tunja manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales, toda vez que el 30 de noviembre, 1 y 2 de diciembre de 2020, le correspondió adelantar de forma virtual las audiencias de control de legalidad posterior de allanamientos y registros, legalización de incautación de elementos, legalización de capturas, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de LUIS RICARDO MARTÍNEZ, por la comisión

allanamientos y registros, legalización de incautación de elementos, legalización de capturas, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de LUIS RICARDO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, producto de una investigación adelantada por la Fiscalía 6 especializada de la misma ciudad.Radicado 11001020400020230092000 Número interno 130257 Primera instancia Luis Ricardo Martínez 4 En ese sentido, el despacho considera que de los tramites adelantados, se llevaron a cabo de manera eficiente y oportuna, por lo cual solicita que se desvincule de la presente acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS RICARDO MARTÍNEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los

para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del caso en concreto.

11. En el presente asunto, de acuerdo con los elementos de juicio aportados al trámite de tutela, pronto advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, en razón a que las autoridades judiciales demandadas actuaron conforme a derecho, si bien no se ha enviado el proceso para ser vigilado por un juez de ejecución de penas, esto obedece a que la sentencia aún no ha cobrado firmeza. A la par, valga mencionar que el Tribunal Superior de Tunja ya registró proyecto de sentencia 004 el día 16 de febrero deRadicado 11001020400020230092000

Número interno 130257 Primera instancia Luis Ricardo Martínez 5 2023, el cual se encuentra pendiente por aprobación de la Sala de Decisión Segunda del referido Tribunal.

12. Como se indicó en el acápite de antecedentes, la sentencia que condenó a LUIS RICARDO MARTÍNEZ fue proferida el 28 de octubre de 2021, determinación frente a la cual se interpuso apelación por un coprocesado del accionante, e ingresó a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 4 de marzo de 2022.

13. De lo expuesto en precedencia concluye la Sala que no existen

del accionante, e ingresó a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 4 de marzo de 2022.

13. De lo expuesto en precedencia concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales del actor que desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas y mencionadas anteriormente se deduce que se ha actuado conforme al debido proceso.

14. Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm. Así pues, seRadicado 11001020400020230092000 Número interno 130257 Primera instancia Luis Ricardo Martínez 6 desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente,

Número interno 130257 Primera instancia Luis Ricardo Martínez 6 desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»1. (…). Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (Cita textual). Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 CC T-130/2014.Radicado 11001020400020230092000

Número interno 130257 Primera instancia Luis Ricardo Martínez 7

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Primera instancia Luis Ricardo Martínez 7

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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