CSJ - STP4891-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4891-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP4891-2026 Radicación N°. 153385 (Aprobación Acta No.095)
Bogotá D.C , veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de octubre de 2025 1, que amparó su derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito para
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de marzo de 2026.CUI 47001221600020250001302 Radicado Nro. 153385 Impugnación Edgar Antonio Ochoa Ballesteros
2 Adolescentes con Funciones de Conocimiento , y la Fiscalía para Adolescentes, ambos de esa misma ciudad; y, las Fiscalías 65 Seccional ante los Jueces Especializados y 9ª de Justicia y Paz, las dos de Barranquilla.
1.1. Al trámite se vinculó a la Dirección de Seccional de Fiscalías de Magdalena – Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescente de Santa Marta, al INPEC Regional Central Bogotá, a la Estación de Policía de Puente Aranda, al INPEC Regional Norte, y a la Cárcel Modelo de Barranquilla.
1.2. Igualmente, la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional tuvo conocimiento de la
Regional Norte, y a la Cárcel Modelo de Barranquilla.
1.2. Igualmente, la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional tuvo conocimiento de la presente actuación, según traslado que de la misma le corrió su homóloga 9ª, mediante ci rcular No. 1657 de 26 de noviembre de 2025. La tutela fue respondida por la Fiscalía 65 Seccional ante los Jueces Especializados de Barranquilla, en condición de apoyo2.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Marta , en los
siguientes términos:
«Adujo el actor encontrarse privado de la libertad desde el 7 de agosto de 2025 en la Estación de Policía de Puente Aranda
2La acción de tutela se notificó al correo de la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional y contestada por la Fiscal 65 Seccional ante los Jueces Especializados de Barranquilla al ser de apoyo en ese despachoCUI 47001221600020250001302 Radicado Nro. 153385 Impugnación Edgar Antonio Ochoa Ballesteros
3 (Bogotá D.C.), habiendo sido capturado por orden judicial derivada de procesos por homicidio y desplazamiento forzado cometidos en el año 1993, cuando contaba con 16 años de edad.
Alega que dichos hechos fueron confesados voluntariamente ante la Fiscalía Novena para Justicia y Paz de Barranquilla en desarrollo de las versiones libres rendidas entre 2008 y 2016,
edad.
Alega que dichos hechos fueron confesados voluntariamente ante la Fiscalía Novena para Justicia y Paz de Barranquilla en desarrollo de las versiones libres rendidas entre 2008 y 2016, dentro de su postulación a la Ley 975 de 2005 como miembro del bloque Resistencia Tayrona de las AUC, bajo el mando de Hernán Giraldo Serna y Ricardo Beltrán Luque.
Sostiene que por tales delitos fue condenado y privado de la libertad durante 14 años y 7 meses, recobrando su libertad en el año 2016 mediante resolución de pena cumplida y sustitución de la medida de aseguramiento dictada por la Magistrada Anyul Chalela Romano de Justicia y Paz.
Aduce que la Fiscalía Ordinaria reactivó un proceso por los mismos hechos confesados y j uzgados en Justicia y Paz, desconociendo el principio de non bis in ídem y el fuero de responsabilidad penal de adolescentes, dado que para la fecha de los hechos era menor de edad.
Afirma haber presentado varios derechos de petición a las autoridades competentes -Fiscalía y Juzgado de Infancia - sin obtener respuesta alguna, lo que agrava su situación de reclusión prolongada, afectando sus derechos a la libertad, dignidad humana y debido proceso.»
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 47001221600020250001302
Radicado Nro. 153385 Impugnación Edgar Antonio Ochoa Ballesteros
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3. La Sala Penal del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Santa Marta , mediante sentencia del 29 de octubre de 202 5, amparó el derecho de petición del
accionante con fundamento en lo siguiente:
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3. La Sala Penal del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Santa Marta , mediante sentencia del 29 de octubre de 202 5, amparó el derecho de petición del
accionante con fundamento en lo siguiente:
3.1. La Fiscalía 65 Seccional Delegada ante los Jueces Especializados de Barranquilla tiene a cargo la investigación con radicado 47001606605520150098925, en etapa de indagación, reconociendo así la existencia de orden de captura vigente en contra del accionante, por lo que no existe una privación ilegal de la libertad.
3.2. Si bien expuso esa fiscalía que la investigación guarda relación con hechos ventilados en Justicia y Paz, en el marco de la Ley 975 de 2005, respecto de los cuales el accionante afirmó haber confesado y pagado la condena, en concreto, por situaciones ocurridas en 1993, ello será objeto de análisis por parte del despacho del fiscal, quien se comprometió a verificar la duplicidad y en caso positivo remitir el expediente a la Unidad de Justicia Transicional.
3.3. El accionante no acreditó la radicación de petición alguna ante ese despacho fiscal, sin embargo, en razón a las actuaciones interinstitucionales y las comunicaciones cruzadas entre la Fiscalía de Infancia, el Juzgado de Adolescentes y el accionante p rivado de la libertad, resulta imperativo emitir una respuesta directa, clara y de fondo a las postulaciones relacionadas con la investigación 47001606605520150098925, para garantizar el acceso a la información procesal que concierne al actor, previo a laCUI 47001221600020250001302 Radicado Nro. 153385
las postulaciones relacionadas con la investigación 47001606605520150098925, para garantizar el acceso a la información procesal que concierne al actor, previo a laCUI 47001221600020250001302 Radicado Nro. 153385 Impugnación Edgar Antonio Ochoa Ballesteros
5 remisión que por competencia deberá realizar de la solicitud el Juzgado 1° Penal del Circuito de Adolescente s de Santa Marta.
3.4. Por lo anterior, resolvió:
«(…)
TERCERO: ORDENAR a la FISCALÍA SESENTA Y CINCO (65) SECCIONAL [ESPECIALIZADA] DE BARRANQUI LLA que, una vez reciba la petición del 3 de octubre de 2025 -por parte de Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta - resuelva la misma dentro de los términos de Ley , en forma clara, congruente, indis tintamente de su sentido, y debidamente notificada al ciudadano EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.»
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS apeló el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con fundamento en lo siguiente:
4.1. Adujo que cumplió con la justicia dado que pagó su condena conforme a la Ley 975 de 2005, por lo que solicitó le den claridad sobre el delito de «violencia sexual» con radicado 47001606605520150098925, sobre el cual se generó la
condena conforme a la Ley 975 de 2005, por lo que solicitó le den claridad sobre el delito de «violencia sexual» con radicado 47001606605520150098925, sobre el cual se generó la orden de captura en su contra.CUI 47001221600020250001302 Radicado Nro. 153385 Impugnación Edgar Antonio Ochoa Ballesteros
6 4.2. Consideró que los hechos fueron ventilados en virtud de la Ley de Justicia y Paz, por lo que se debe remitir la actuación por competencia a esa jurisdicción, mismos por los cuales vuelve a ser investigado.
V. TRÁMITE ADELANTADO POR ESTA CORTE
5. Mediante auto ATP2637-2025 del 16 de diciembre de 2025 esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, únicamente a partir de la notificación del fallo de primera instancia.
5.1. Lo anterior, debido a que se configuró la causal de nulidad del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual prevé ese efecto: «Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia»; en este asunto se observó que el fallo de primera instancia no fue comunicado a la Fiscalía 10° Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, pese a que esta informó que recibiría notificaciones en el correo electrónico fis10djt@fiscalia.gov.co, motivo por el que esa autoridad no tuvo la oportunidad de impugnar el fallo.
5.2. Por lo anterior, esta Corte dispuso «Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
fis10djt@fiscalia.gov.co, motivo por el que esa autoridad no tuvo la oportunidad de impugnar el fallo.
5.2. Por lo anterior, esta Corte dispuso «Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que, en debida forma, comunique la decisión de 29 de octubre de 2025 a la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional y le permita ejercer el derecho de impugnación».CUI 47001221600020250001302 Radicado Nro. 153385 Impugnación Edgar Antonio Ochoa Ballesteros
7 Cuestión previa
6. Subsanado el vicio antes advertido, la Fiscalía 10° Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional (a través de la fiscal 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado en condición de fiscal de apoyo) , i mpugnó la decisión, en cuanto a lo expuesto en el numeral tercero de la
parte resolutiva con fundamento en lo siguiente:
6.1. La Fiscalía 65 Seccional adscrita a la Dirección de Justicia Transicional (que no es lo mismo qu e la Fiscalía 65 Seccional de la Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico) no adelanta el proceso 47001606605520150098925, ni ha tenido la causa bajo su cargo, ni profirió la orden de captura en contra del accionante.
6.2. Señaló que la Fiscal 65 Seccional Especializada de la Dirección Especializada de la Dirección de Justicia Transicional, sólo funge como Fiscalía de apoyo de la 10°
en contra del accionante.
6.2. Señaló que la Fiscal 65 Seccional Especializada de la Dirección Especializada de la Dirección de Justicia Transicional, sólo funge como Fiscalía de apoyo de la 10° Delegada ante el Tribunal de Justicia de Transicional, y que en ese despacho, tampoco se adelantan procesos del sistema de responsabilidad penal adolescentes.
6.3. Que por lo anterior, no tienen competencia para adoptar decisiones, ni tampoco tiene acceso al expediente físico ni digital del radicado 47001606605520150098925.
6.4. Agregó que, a un en el evento de llegar a tener el expediente, la respuesta estaría bajo la titularidad de la Fiscalía 10° Delegada ante el Tribunal de JusticiaCUI 47001221600020250001302 Radicado Nro. 153385 Impugnación Edgar Antonio Ochoa Ballesteros
8 Transicional, en virtud de que el trámite de los asuntos de los postulados (exmiembros) del Bloque Resistencia Tayrona , está asignado a esa dependencia.
6.5. Señaló que la Fiscalía 65 en condición de apoyo, ha atendido la solicitud del actor, en oficios del 23 de octubre y 1° de diciembre de 2025, así como del 7 y 9 de enero, y 6 de febrero de 2026, en los que suministró respuesta de fondo a los asuntos que son de competencia de la justicia transicional, por lo que no ha incurrido en vulneración alguna.
6.6. Resaltó que la única información que tienen del radicado 47001606605520150098925 es por las múltiples
los asuntos que son de competencia de la justicia transicional, por lo que no ha incurrido en vulneración alguna.
6.6. Resaltó que la única información que tienen del radicado 47001606605520150098925 es por las múltiples acciones de tutela, habeas corpus y peticiones incoadas por el accionante, y que si se encuentra privado de la libertad en virtud de ese proceso, a quien l e corresponde pronunciarse es a la Fiscalía de Infancia y Adolescencia de Santa Marta que lo tiene asignado.
6.7. Precisó que La Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, ha remitido previamente otras peticiones relacionadas con ese proceso hacia autoridades de la jurisdicción de Infancia y Adolescencia de Santa Marta, precisamente por competencia.
6.8. Trajo a colación que , en el oficio de traslado , se le manifestó al Juzgado que las actuaciones adelantadas en Justicia Transicional en contra de Edgar Ochoa, por hechos cometidos mientras era menor de edad, inicialmenteCUI 47001221600020250001302 Radicado Nro. 153385 Impugnación Edgar Antonio Ochoa Ballesteros
9 estuvieron asignadas a la Fiscalía 9 de Justicia y Paz de Barranquilla; pero se definió que la Jurisdicción Transicional no era competente para investigarlos , y se dispuso el envío de las diligencias a la Unidad de Fiscalías Delegadas para los Jueces de Adolescentes de Santa Marta, información que fue puesta en conocimiento del demandante, el 23 de octubre de 2025, a los correos amparoayala01@hotmail.com y edgarochoa2016@hotmail.com.
Jueces de Adolescentes de Santa Marta, información que fue puesta en conocimiento del demandante, el 23 de octubre de 2025, a los correos amparoayala01@hotmail.com y edgarochoa2016@hotmail.com.
6.9. En la misma comunicación se le informó que en el marco de la justicia transicional él no llegó a ser condenado, pues no se profirió sentencia en su contra y que, por ello, tras su exclusión del procedimiento, las autoridades de la justica permanente reasumieron la competencia para adelantar las investigaciones y juzgamiento de los hechos por los que haya sido sindicado, bajo las normas penales ordinarias aplicables.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior funcional.CUI 47001221600020250001302
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8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad
toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Caso concreto
10. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado.
11. EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS interpuso varias solicitudes (sin especificar fechas y fiscalías y juzgados específicos) que no fueron contestadas dentro de los términos, lo que agrava la situación que lo mantiene privado de la libertad.CUI 47001221600020250001302
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12. Al respecto debe precisar esta Corporación que la Fiscalía 65 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito en condición de apoyo, le informó al accionante acerca del radicado 47001606605520150098925.
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12. Al respecto debe precisar esta Corporación que la Fiscalía 65 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito en condición de apoyo, le informó al accionante acerca del radicado 47001606605520150098925.
12.1. En el contentivo de esa respuesta le indicó que el 6 de febrero de 2026 atendió la petición del 3 de octubre de 2025 r elacionado a la petición de l radicado antes mencionado en la que informaron que la Fiscalía 10° Delegada ante el Tribunal de Justicia transicional (Fiscalía 65° Especializada en Condición de Apoyo) no tiene a cargo ese expediente sino ante el Fiscal 1° Del egada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (unidad de responsabilidad penal para adolescentes).
12.2. Por lo anterior, indicó que la autoridad antes mencionada e ra la competente para atender los requerimientos de fondo frente a las pregunta s planteadas por el actor respecto al radicado47001606605520150098925-, por lo que realizó el traslado a esa dependencia el 10 de septiembre de 2025 y que fue informada al accionante.
12.3. Aun así, con anterioridad se le había brindado información a OCHOA BALLESTEROS que, en la jurisdicción de justicia y paz, el 7 de enero de 2026, curs ó otro trámite procesal, en el que no se profirió decisión de fondo dado que era un asunto relacionado para la justicia de adolescentes (indicó que en virtud de ello, se remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria), por lo que le correspondió al Juzgado 1° Penal delCUI 47001221600020250001302
era un asunto relacionado para la justicia de adolescentes (indicó que en virtud de ello, se remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria), por lo que le correspondió al Juzgado 1° Penal delCUI 47001221600020250001302 Radicado Nro. 153385 Impugnación Edgar Antonio Ochoa Ballesteros
12 Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.
12.4. Posteriormente, le indicaron al accionante que en el evento en el que los hechos versen (47001606605520150098925 y 470016001021201000051) dentro del mismo marco fáctico, deberá elevar solicitud ante la Fiscalía 1° Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Santa Marta.
13. La anterior respuesta que fue notificada a los correos
edgarochoa2016@hotmail.com y amparoayala01@hotmail.com.
14. Acotado lo anterior, resulta pertinente indicar que, si durante el trámite de la tutela cesan los hechos que motivaron la vulneración o amenaza, o desaparecen por cualquier causa, ésta pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado 3 y el daño consumado.
15. Lo anterior es traído a colación porque con posterioridad al proferimiento del fallo constitucional de primer grado, la Fiscalía 10° Delegada ante el Tribunal de
consumado.
15. Lo anterior es traído a colación porque con posterioridad al proferimiento del fallo constitucional de primer grado, la Fiscalía 10° Delegada ante el Tribunal de
3 Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha entendido que, el hecho superado se presenta cuando «en el entre tanto de la interposición de la d emanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado». (CC T-047/16).CUI 47001221600020250001302 Radicado Nro. 153385 Impugnación Edgar Antonio Ochoa Ballesteros
13 Justicia Transicional (a través de la fiscal Transicional 65 Seccional Especializada de apoyo), atendió el requerimiento del actor en la que le informó que carecía de competencia para resolver de fondo su postulación, por lo que remitía la solicitud a la autoridad que sí era competente.
16. Así las cosas, se presentaron los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. Decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para
motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPresidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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