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CSJ - STP4892-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4892-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP4892-2026 Radicación N. 153684 Acta No. 095

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAVIER ORLANDO GUTIÉRREZ PINEDA ,

contra el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “Debido Proceso, Defensa Técnica, Libertad Personal, Confianza Legítima y derecho a la contradicción”.CUI 11001020400020260074000 Número Interno 153684

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2. Al presente trámite fueron vinculad as las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado

11001600001520180907200.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. JAVIER ORLANDO GUTIÉRREZ PINEDA, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades accionadas.

4. Para el efecto argumentó que, en el marco del proceso penal con radicado 11001600001520180907200, fue vinculado por hechos ocurridos en el año 2018, relacionados

accionadas.

4. Para el efecto argumentó que, en el marco del proceso penal con radicado 11001600001520180907200, fue vinculado por hechos ocurridos en el año 2018, relacionados con un altercado en el que resultó lesionado y en el cual, según su versión, miembros de la Policía Nacional habrían incurrido en irregularidades al atribuirle la posesión de un arma de fuego que, afirma, no le pertenecía.

5. Informó que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que, luego de surtido el juicio oral, profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , imponiéndole una pena privativa de la libertad.CUI 11001020400020260074000

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6. Indicó que dicha determinación fue objeto de recurso de apelación y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quedando en firme la condena impuesta.

7. Refirió que durante el trámite del proceso penal se presentaron diversas irregularidades que, a su juicio, afectaron de manera sustancial sus garantías fundamentales, entre ellas, la imposibilidad de ejercer una defensa material adecuada debido a fallas en su notificación, lo que derivó en que el proceso avanzara en su ausencia.

8. Precisó que, pese a contar con elementos de prueba

fundamentales, entre ellas, la imposibilidad de ejercer una defensa material adecuada debido a fallas en su notificación, lo que derivó en que el proceso avanzara en su ausencia.

8. Precisó que, pese a contar con elementos de prueba que podrían favorecer su situación, tales como testigos de descargo y actuaciones previas relacionadas con los hechos investigados, estos no fueron debidamente incorporados ni valorados por el juez de conocimiento, lo cual derivó en una decisión que considera contraria a la realidad probatoria.

9. Manifestó igualmente que la actuación de la defensa técnica fue deficiente, al no desplegarse, según su criterio, una estrategia eficaz que permitiera controvertir adecuadamente las pruebas presentadas por la Fiscalía, ni garantizar la comparecencia de tes tigos relevantes para su caso.

10. Finalmente, como pretensiones solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida por elCUI 11001020400020260074000

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4 Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso penal con radicado 11001600001520180907200, así como ordenar la ado pción de las medidas necesarias para restablecer las garantías que considera vulneradas, incluida su libertad.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

de las medidas necesarias para restablecer las garantías que considera vulneradas, incluida su libertad.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

11. Mediante auto del 1 3 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600001520180907200, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

12. El defensor público Javier Gildardo Baquero Pachón, quien actuó dentro del proceso penal objeto de reproche, informó que su actuación se desarrolló de manera diligente y activa, desde la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que se e ntrevistó personalmente con el procesado, le explicó la estrategia de defensa y le recordó los derechos y obligaciones asumidos en el marco del sistema de defensoría pública. Indicó que el accionante suscribió el acta de derechos y obligaciones el 22 de octubre de 2018, en la cual se comprometió, entre otros aspectos, a mantener comunicación permanente con suCUI 11001020400020260074000

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5 defensor y a informar cualquier cambio de domicilio o datos de contacto, deberes que no cumplió.

13. Señaló, además, que durante el trámite del proceso solicitó la práctica de pruebas testimoniales aportadas por el accionante; sin embargo, no fue posible a los testigos al

de contacto, deberes que no cumplió.

13. Señaló, además, que durante el trámite del proceso solicitó la práctica de pruebas testimoniales aportadas por el accionante; sin embargo, no fue posible a los testigos al juicio, debido a la pérdida de contacto con este, quien no atendió los requerimientos de la defensa ni suministró información suficiente para ubicar a los testigos. Agregó que, pese a ello, ejerció la defensa técnica mediante el contrainterrogatorio de los testigo s de la Fiscalía, la presentación de alegatos de conclusión solicitando la absolución, así como la interposición y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, asistiendo igualmente a la audiencia de segunda instancia en la que se confirmó la decisión.

14. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no existió una defensa meramente formal, sino una actuación activa dentro de los límites propios de su función, y que las circunstancias alegadas por el accionante obedecen, en gran medida, a su propio incumplimie nto de los deberes procesales, razón por la cual solicitó dejar a consideración de la Sala la decisión que en derecho corresponda.

15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020260074000

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III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

16. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado

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III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

16. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones del Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al ser su superior funcional.

De la acción de tutela contra providencias judiciales.

17. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

18. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedenteCUI 11001020400020260074000

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7 de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los

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7 de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

19. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para ha cer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

20. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

21. Así pues, la acción de tutela contra providencias

judiciales exige que:

a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 11001020400020260074000 Número Interno 153684

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b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible.

f. No se trate de sentencias de tutela.

22. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:CUI 11001020400020260074000

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9 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

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9 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución».

una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución».

23. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos yCUI 11001020400020260074000

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10 rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

Análisis del caso concreto.

24. En el asunto sometido a consideración, el accionante cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las cuales fue condenado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, dentro del proceso penal con radicado 11001600001520180907200, al estimar que tales providencias desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y libertad personal.

25. La controversia planteada reviste relevancia

11001600001520180907200, al estimar que tales providencias desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y libertad personal.

25. La controversia planteada reviste relevancia constitucional, en tanto involucra la presunta afectación de garantías fundamentales dentro de un proceso penal. No obstante, la demanda no supera el examen del requisito general de subsidiariedad exigido para l a procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

26. En efecto, del material obrante se advierte que dentro del proceso penal objeto de reproche se surtieron lasCUI 11001020400020260074000

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11 etapas propias del sistema acusatorio, incluida la formulación de acusación, la audiencia preparatoria, el juicio oral y el recurso de apelación ante el superior jerárquico, instancia en la cual se confirmó la sentencia condenatoria.

27. La inconformidad del accionante se dirige, esencialmente, a cuestionar la valoración probatoria realizada por los jueces penales, así como la estrategia de defensa desplegada durante el trámite del proceso, aspectos que fueron objeto de debate en las insta ncias ordinarias y que no pueden ser reexaminados por el juez constitucional sin desnaturalizar la acción de tutela.

28. Adicionalmente, frente a la sentencia confirmatoria de segunda instancia, el ordenamiento procesal penal prevé el recurso extraordinario de casación como mecanismo de control judicial orientado a garantizar la efectividad del derecho material y la unificac ión de la jurisprudencia,

de segunda instancia, el ordenamiento procesal penal prevé el recurso extraordinario de casación como mecanismo de control judicial orientado a garantizar la efectividad del derecho material y la unificac ión de la jurisprudencia, siempre que se satisfagan los presupuestos legales de procedencia previstos en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

29. En tal sentido, no basta con manifestar desacuerdo con la apreciación de la prueba o con el resultado del proceso para habilitar la intervención del juez de tutela, pues la acción constitucional no está diseñada para sustituir el criterio del juez natural ni para convertirse en una tercera instancia.CUI 11001020400020260074000

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30. En cuanto a la alegada irregularidad en materia de notificaciones, se advierte que, conforme a la respuesta allegada por la defensa técnica, el accionante tenía conocimiento del proceso penal en su contra desde sus etapas iniciales y omitió cumplir con la carga procesal de mantener actualizada su información de contacto y de atender los requerimientos de su defensor, circunstancia que impide atribuir a las autoridades judiciales una actuación arbitraria o contraria al debido proceso.

31. Aunado a ello, se evidencia que el accionante contó con defensa técnica durante todo el trámite procesal, la cual ejerció actos propios de contradicción, solicitó pruebas, intervino en el juicio oral y promovió el recurso de apelación, lo que desvirtúa la alegada indefensión y permite concluir que no se configuró vulneración alguna de las garantías del

ejerció actos propios de contradicción, solicitó pruebas, intervino en el juicio oral y promovió el recurso de apelación, lo que desvirtúa la alegada indefensión y permite concluir que no se configuró vulneración alguna de las garantías del debido proceso.

32. En consecuencia, no se advierte la configuración de un defecto procedimental absoluto, ni de un defecto fáctico o sustantivo que habilite la intervención del juez constitucional, como tampoco la vulneración directa de derechos fundamentales en los términos exigidos por la jurisprudencia.

33. Permitir que el juez de tutela reabra el debate probatorio o cuestione la estrategia de defensa implicaría desbordar el ámbito propio de este mecanismo excepcional y afectar la autonomía judicial, convirtiéndolo en unaCUI 11001020400020260074000

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13 instancia adicional no prevista en el ordenamiento jurídico.

34. En ese orden, como la parte actora no acreditó la configuración de un defecto constitucional específico ni la ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la presente acción de tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad, por lo que el amparo solicitado habrá de declararse improcedente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020260074000 Número Interno 153684

JAVIER ORLANDO GUTIÉRREZ PINEDA

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14 TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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