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CSJ - STP4893-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4893-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4893 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 726/110685 Acta n° 124 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de los accionantes, J UAN DAVID GARCÍA y JOSÉ YADIR O SPINA R EYES, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 15 de abril de 2020, mediante el cual declaró improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio adelanta la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra JUAN D AVID G ARCÍA, JOSÉ Y ADIRTutela de 2ª instancia n.° 726/110685 JUAN DAVID GARCÍA y JOSÉ YADIR OSPINA REYES OSPINA R EYES, Hugo Samuel Hernández Romero y Yerson Alexánder Medina Fuentes, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, secuestro extorsivo, desaparición forzada, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.

extorsivo, desaparición forzada, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos. El impugnante afirma que el 6 de febrero de 2020, el Juzgado instaló la audiencia preparatoria sin la presencia del defensor de los acusados Hernández Romero y Medina Fuentes, y en desarrollo de la diligencia, autorizó a la estudiante Angélica María González Rodríguez para que ejerciera como representante de víctimas, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano. Asegura que la presencia de su compañero de bancada es un requisito para la validez de la audiencia preparatoria. En consecuencia, mediante la acción de tutela, solicitan que dicho acto se realice nuevamente, y que se dejen sin efecto las decisiones allí adoptadas. INFORMES RENDIDOS POR LA ACCIONADA Y LOS TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO La titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio indicó que el reconocimiento de la alumna Ángela María González obedeció a que la Universidad Santo Tomás de Villavicencio le reasignó el 2Tutela de 2ª instancia n.° 726/110685 JUAN DAVID GARCÍA y JOSÉ YADIR OSPINA REYES caso, de lo que se sigue que las víctimas, en el presente asunto, siempre han sido asistidas por un estudiante de

2Tutela de 2ª instancia n.° 726/110685 JUAN DAVID GARCÍA y JOSÉ YADIR OSPINA REYES caso, de lo que se sigue que las víctimas, en el presente asunto, siempre han sido asistidas por un estudiante de derecho. Agregó que el propósito del memorialista no es otro que entorpecer el normal desarrollo de la actuación, por lo que solicitó negar sus pretensiones. El Procurador 178 Judicial II Penal de Villavicencio argumento que, ante el rechazo de la apelación, el deber de la defensa era instaurar el recurso de queja, y no lo hizo, por lo que la tutela deviene en improcedente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo de 15 de abril de 2020, declaró improcedente el amparo. Consideró que el libelista pudo instaurar el recurso de queja contra el auto que rechazó de plano la apelación, y lo omitió, por lo que la solicitud incumple el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN La propuso el accionante, quien señaló que su inconformidad no deriva del reconocimiento de la estudiante de derecho como representante de víctimas, sino de la instalación de la audiencia preparatoria sin la presencia de uno de los defensores. 3Tutela de 2ª instancia n.° 726/110685 JUAN DAVID GARCÍA y JOSÉ YADIR OSPINA REYES CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para

JUAN DAVID GARCÍA y JOSÉ YADIR OSPINA REYES CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio. Problema jurídico Corresponde determinar si el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio quebrantó el derecho al debido proceso de J UAN D AVID G ARCÍA y J OSÉ Y ADIR OSPINA REYES, al instalar la audiencia preparatoria sin la presencia de un defensor. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario que cumpla, para su procedencia, entre otros requisitos, el de subsidiaridad, y que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido,

4Tutela de 2ª instancia n.° 726/110685 JUAN DAVID GARCÍA y JOSÉ YADIR OSPINA REYES desconocimiento del precedente o violación directa de la

4Tutela de 2ª instancia n.° 726/110685 JUAN DAVID GARCÍA y JOSÉ YADIR OSPINA REYES desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El accionante cuestiona la actuación del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pues afirma que esa autoridad instaló la audiencia preparatoria sin que su compañero de bancada estuviera presente, y además reconoció personería a una estudiante de consultorio jurídico para ejercer como representante de las víctimas.

4. El requisito de subsidiariedad exige que el demandante, antes de acudir a esta excepcional vía de amparo, agote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que tenga a su alcance, en razón a que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, ni paralelo, ni sustitutivo de dichos procedimientos.

5. En el caso analizado, esta exigencia no se cumple, porque, como se ha dejado visto, el proceso penal dentro del cual se presentaron los actos cuestionados, se encuentra en curso, y el actor, como lo anota el Ministerio Público, tuvo la oportunidad de presentar el recurso de queja contra la decisión que negó la apelación, pero no lo hizo, y tampoco explica el interés que le asistía para reclamar el desconocimiento de una garantía que no lo afectaba.

hizo, y tampoco explica el interés que le asistía para reclamar el desconocimiento de una garantía que no lo afectaba.

6. Esto torna improcedente el amparo, pues, en las condiciones procesales anotadas, una decisión favorable del

5Tutela de 2ª instancia n.° 726/110685 JUAN DAVID GARCÍA y JOSÉ YADIR OSPINA REYES juez constitucional implicaría una interferencia indebida en la órbita de competencia de las autoridades judiciales ordinarias que adelantan el proceso. Pero, además, porque la acción de tutela no está instituida para cuestionar decisiones con las que no se está de acuerdo. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 15 de abril de 2020.

2. Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

6Tutela de 2ª instancia n.° 726/110685

JUAN DAVID GARCÍA y JOSÉ YADIR OSPINA REYES

Secretaria 7

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