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CSJ - STP4894-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4894-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4894 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 734/110693 Acta n° 124 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHON EDWARD ESPINOZA OROZCO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, defensa técnica y presunción de inocencia.Tutela de 1ª instancia 734/110693 JHON EDWARD ESPINOZA OROZCO Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Establecimiento Carcelario y Penitenciario, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de la ciudad de Pereira y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 660016000035201401973.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Señaló el demandante que, por providencia del 2 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira lo condenó penalmente por el delito de fabricación,

siguientes:

1. Señaló el demandante que, por providencia del 2 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira lo condenó penalmente por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del proceso penal de radicado

660016000035201401973. Contra esta determinación, el abogado defensor interpuso recurso de apelación.

2. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó el proveído de primera instancia. Esta decisión le fue notificada hasta el 15 de mayo de 2020 por parte del delegado del área jurídica donde se encuentra privado de la libertad.

2Tutela de 1ª instancia 734/110693

JHON EDWARD ESPINOZA OROZCO

3. Indicó que el profesional del derecho que lo representaba fue sustituido, sin notificársele de tal situación, sin conocer quien en la actualidad ejerce tal labor, situación que, sumada a la ausencia de medios económicos, lo privó de la posibilidad de interponer al recurso extraordinario de casación contra la determinación de segunda instancia, por cuanto no fue informado de la procedencia de tal mecanismo de contradicción. Además, que los profesionales en derecho adscritos a la defensoría pública no tienen la facultad legal de sustituir poder, salvo que cuenten con la autorización de la defensoría regional o seccional del pueblo

procedencia de tal mecanismo de contradicción. Además, que los profesionales en derecho adscritos a la defensoría pública no tienen la facultad legal de sustituir poder, salvo que cuenten con la autorización de la defensoría regional o seccional del pueblo

4. Agregó que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar todo el material probatorio, tan solo evaluaron los testimonios de los agentes de la Policía Nacional que participaron al momento de su captura y un peritaje que no identifica el tipo de arma que portaba. Por tanto, no se demostró la afectación o riesgo al bien jurídico amparado ante la ausencia de munición.

5. Apoyado en este contexto fáctico, el accionante reitera que la vulneración de sus prerrogativas por parte de las accionadas devienen, en lo fundamental, (i) por el cambio de defensor, que no garantizó el ejercicio de una defensa técnica adecuada, pues no le informó del derecho de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia y,

(ii) el tribunal accionado nunca practicó una inspección judicial al lugar de los hechos para verificar que no «realicé la conducta con culpa o dolo». 3Tutela de 1ª instancia 734/110693

JHON EDWARD ESPINOZA OROZCO

6. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, (i) se declare la nulidad de toda la actuación procesal, (ii) se ordene la inspección judicial al lugar de

invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, (i) se declare la nulidad de toda la actuación procesal, (ii) se ordene la inspección judicial al lugar de comisión de los hechos y, (iii) se disponga su libertad inmediata.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. Centro de Servicios Administrativos Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira. Indicó que contra el accionante se adelantó proceso penal de radicado 66001 60 00 035 2014 01973, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual culminó con sentencia condenatoria del 19 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira. Agregó que, dicha dependencia no tiene ninguna actuación pendiente de tramitar con relación a la parte actora.

2. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario ERE de Pereira . Sostuvo que la vulneración denunciada proviene de las sentencias de instancia dictadas por las accionadas, razón por la que, ante la falta de injerencia en el asunto, carece de legitimación en la causa por pasiva.

3. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira .

4Tutela de 1ª instancia 734/110693 JHON EDWARD ESPINOZA OROZCO Señaló que, mediante sentencia del 2 de octubre de 2017,

3. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira .

4Tutela de 1ª instancia 734/110693 JHON EDWARD ESPINOZA OROZCO Señaló que, mediante sentencia del 2 de octubre de 2017, condenó al aquí demandante por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la cual fue confirmada por el superior funcional, en virtud de la apelación formulada por el abogado defensor. Arguyó que todas las garantías del procesado le fueron respetadas, por cuanto, la defensa técnica fue ejercida por defensor público hasta la etapa de juzgamiento y por abogado de confianza desde la audiencia de lectura de fallo y, además, la condena se encuentra respaldada por el material probatorio recopilado en la oportunidad legal.

4. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira . Ilustró que mediante providencia del 27 de marzo de 2020 resolvió el recurso de apelación formulado por la defensa contra la sentencia condenatoria dictada el 2 de octubre de 2017. Agregó que los pronunciamientos censurados no se encuentran afectados por algún defecto constitutivo de vía de hecho.

Añadió que, para efectos de notificación de la decisión de segunda instancia, se ha intentado comunicarla al abogado Pantoja Medina a través de 5 correos electrónicos y

por algún defecto constitutivo de vía de hecho. Añadió que, para efectos de notificación de la decisión de segunda instancia, se ha intentado comunicarla al abogado Pantoja Medina a través de 5 correos electrónicos y notificación por correo certificado, quien actualmente representa judicialmente los intereses de ESPINOZA OROZCO, ya que dentro del expediente no obra acto de sustitución alguna. Sin embargo, hasta la fecha, ha sido imposible, razón por la que no se ha podido empezar a contar el término legal para que las partes, si es su 5Tutela de 1ª instancia 734/110693 JHON EDWARD ESPINOZA OROZCO intención, interpongan el recurso extraordinario de casación.

5. Los demás intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia, por estar también dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a las providencias del 2 de octubre de 2017 y 27 de marzo de 2020, proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la ciudad de Pereira, en el proceso penal 660016000035201401973 ,

el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la ciudad de Pereira, en el proceso penal 660016000035201401973 , se cumple la exigencia de subsidiariedad y, de concurrir este presupuesto, si debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo

6Tutela de 1ª instancia 734/110693 JHON EDWARD ESPINOZA OROZCO concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto de subsidiariedad que preside la acción de tutela implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia

agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha sostenido que cuando la acción se dirige contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante del referido requisito genérico se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función 7Tutela de 1ª instancia 734/110693 JHON EDWARD ESPINOZA OROZCO jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).

4. En el caso que se analiza, está demostrado, (i) que contra el accionante se adelanta proceso penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones bajo el radicado 66001 60 00 035 2014 01973 , (ii) que el 2 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira lo condenó por la conducta punible referida, (iii) que el 27 de marzo de 2020, el tribunal accionado confirmó la sentencia

2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira lo condenó por la conducta punible referida, (iii) que el 27 de marzo de 2020, el tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia y en su numeral 3° dispuso que «en atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y en la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, no se realizará audiencia de lectura de sentencia, y por ende esta decisión se le notificará por la Secretaría de esta Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes, mismo medio por el que los interesados podrán interponer los correspondientes recursos de ley.», (iv) la decisión de segundo grado no ha sido notificada a todas las partes, falta el defensor de confianza, por tanto, aún procede en su contra el recurso extraordinario de casación, de conformidad con los previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 20041. 1 “OPORTUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo  98 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus 8Tutela de 1ª instancia 734/110693

JHON EDWARD ESPINOZA OROZCO

presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus 8Tutela de 1ª instancia 734/110693

JHON EDWARD ESPINOZA OROZCO

5. Esta realidad fáctico procesal permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad, no se cumplen, por estar la acción dirigida, (i) contra decisiones judiciales, (ii) que fueron dictadas en el marco de un proceso penal que se encuentra en trámite, y (iii) donde no se han agotado los medios de defensa judicial disponibles, puesto que el accionante está en tiempo de hacer uso del recurso de casación.

6. Adicionalmente, la situación planteada está distante de estructurar los requerimientos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que la figura del perjuicio irremediable exige para la procedencia de la acción por vía transitoria, pues el accionante no refirió que se encontrara ante una situación de tales características, ni la Sala observa que sus exigencias concurran.

7. Se reitera, una vez más, que esta acción no puede ser empleada como instancia paralela a los procedimientos ordinarios, porque esto desvirtúa su naturaleza y porque al juez constitucional no le es permitido trascender su órbita funcional con el fin de estudiar el acierto de una decisión judicial contra la cual proceden los recursos ordinarios.

Se negará, por tanto, el amparo invocado por ser improcedente. fundamentos.” 9Tutela de 1ª instancia 734/110693

JHON EDWARD ESPINOZA OROZCO

Se negará, por tanto, el amparo invocado por ser improcedente. fundamentos.” 9Tutela de 1ª instancia 734/110693 JHON EDWARD ESPINOZA OROZCO Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JHON EDWARD ESPINOZA OROZCO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad , por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

10Tutela de 1ª instancia 734/110693

JHON EDWARD ESPINOZA OROZCO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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