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CSJ - STP4894-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4894-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4894-2022 Radicación nº 123354 Acta n°. 88. Bogotá, D.C., veintiseis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YENNY MARCELA ÁLVAREZ ZAPATA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, vivienda digna, entre otros, enCUI 11001020400020220070900

Radicado interno Nro. 123354 Tutela de Primera instancia Yenny Marcela Álvarez Zapata 2 la acción de tutela radicada con número 05001-31-87-0032021-00154-01.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes que intervinieron en el trámite constitucional en mención.

II. ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. La señora YENNY MARCELA ÁLVAREZ ZAPATA manifestó haber promovido demanda de tutela contra Positiva ARL, en atención a que la accionada se negó a pagar una incapacidad por 33 días, producto de un accidente laboral.

4. El conocimiento de ese asunto le correspondió al

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

incapacidad por 33 días, producto de un accidente laboral.

4. El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 4 de enero de 2022, declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

5. Recurrido el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con decisión del 11 de febrero del año en curso, revocó la sentencia impugnada, concedió el amparo y ordenó a

la Administradora de Riesgos Laborales Positiva: a. La cancelación de las incapacidades previamente solicitadas por Yenny Marcela Álvarez Zapata con ocasión alCUI 11001020400020220070900 Radicado interno Nro. 123354 Tutela de Primera instancia Yenny Marcela Álvarez Zapata 3 accidente que padeció el 23 de noviembre de 2021 y las posteriores previo los trámites a cargo de la afiliada. b.Garantizar el tratamiento integral requerido por la demandante. c. Responder las solicitudes que la actora ha elevado frente al pago de incapacidades y prestación de servicios médicos.

6. YENNY MARCELA ÁLVAREZ ZAPATA acude a la acción de tutela al advertir que la Administradora de Riesgos Laborales no le ha cancelado las incapacidades con el salario correspondiente cotizado, lo que ha generado un retraso en los pagos de sus obligaciones.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Laborales no le ha cancelado las incapacidades con el salario correspondiente cotizado, lo que ha generado un retraso en los pagos de sus obligaciones.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Con auto de 6 de abril de 2022, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados como vinculados. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 8 de abril.

8. La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que le fue asignada la demanda de tutela promovida por la accionante contra ARL Positiva radicada con número 2021-00154; por consiguiente, con falloCUI 11001020400020220070900

Radicado interno Nro. 123354 Tutela de Primera instancia Yenny Marcela Álvarez Zapata 4 del 4 de enero de 2022, la declaró improcedente y una vez impugnada el superior la revocó. Mencionó que el 8 de abril del año en curso, adelantó incidente de desacato por solicitud de la demandante, librando los oficios correspondientes; por tanto, a la fecha se está a la espera del vencimiento del término a fin de continuar con el trámite.

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que esa Corporación resolvió la impugnación presentada conta la sentencia de tutela emitida en el radicado 2021-001545.

Frente a las pretensiones indicó que la presente demanda es improcedente en tanto cuestiona un fallo de la misma naturaleza.

10. La Juez 22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín

Frente a las pretensiones indicó que la presente demanda es improcedente en tanto cuestiona un fallo de la misma naturaleza.

10. La Juez 22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín refirió que le fue asignada la impugnación contra fallo de tutela en el radicado 2021-00893, trámite en el que declaró la nulidad sin que hubiera sido remitida nuevamente a ese despacho.

Dijo además que, con fallo del 16 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, le comunicó que existieron dos libelos de amparo con los mismos fundamentos de hecho elevados por la accionante. Resaltó la inexistente vulneración de garantías fundamentales.CUI 11001020400020220070900 Radicado interno Nro. 123354 Tutela de Primera instancia Yenny Marcela Álvarez Zapata 5

11. La Administradora de Riesgos Laborales Positiva informó que la señora YENNY MARCELA ÁLVAREZ ZAPATA es un usuario inactivo, su último periodo de vinculación como dependiente reportó evento del 23 de noviembre de 2021 calificado como de origen laboral y bajo el diagnóstico de traumatismo en tobillo derecho Resaltó que se ha autorizado el tratamiento médico que ha requerido para el manejo de los diagnósticos reconocidos como de origen laboral y las incapacidades han sido aprobadas, liquidadas y enviadas a la cuenta de ahorros registrada, sin que se haya evidenciado en el fallo orden de reajuste al IBC.

Finalmente, frente al desacato, indicó que el Juzgado

como de origen laboral y las incapacidades han sido aprobadas, liquidadas y enviadas a la cuenta de ahorros registrada, sin que se haya evidenciado en el fallo orden de reajuste al IBC. Finalmente, frente al desacato, indicó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, adelantó el trámite incidental y con auto del 1° de abril de 2022 lo archivó, al advertir el cumplimiento de la tutela. 12.Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo número 001 del 2002, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YENNY MARCELA ÁLVAREZ ZAPATA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.CUI 11001020400020220070900

Radicado interno Nro. 123354 Tutela de Primera instancia Yenny Marcela Álvarez Zapata 6

14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para

por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

15. Para la demandante, sus derechos fundamentales han sido trasgredidos, en atención a que, a la fecha la autoridad accionada no ha cancelado las incapacidades adeudadas.

Adicionalmente, solicitó se ordene la apertura de un nuevo incidente de desacato, la aclaración de la sentencia de tutela por el Tribunal de Medellín a fin de que se especifique que las incapacidades deben cancelarse de acuerdo con el salario devengado y la aprobación de los tratamientos negados por parte de la ARL Positiva.

16. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020220070900

Radicado interno Nro. 123354 Tutela de Primera instancia Yenny Marcela Álvarez Zapata 7 autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 16.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la

Yenny Marcela Álvarez Zapata 7 autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 16.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 16.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto

se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentesCUI 11001020400020220070900 Radicado interno Nro. 123354 Tutela de Primera instancia Yenny Marcela Álvarez Zapata 8 o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

17. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por la libelista desconoce la regla general relativa a que la acción de amparo constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de su misma naturaleza.

18. En tal orden, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos

jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

19. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias deCUI 11001020400020220070900

Radicado interno Nro. 123354 Tutela de Primera instancia Yenny Marcela Álvarez Zapata 9 tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2.

su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2 Supra II, 4.3.5.CUI 11001020400020220070900 Radicado interno Nro. 123354 Tutela de Primera instancia Yenny Marcela Álvarez Zapata 10 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados

sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].

20. En el presente asunto, YENNY MARCELA ÁLVAREZ ZAPATA se muestra inconforme con la decisión adoptada el 11 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida contra la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A. 21.En dicha providencia, la Corporación demandada en segunda instancia revocó el fallo impugnado y amparó los derechos de la accionante; y, ordenó a la ARL Positiva, entreCUI 11001020400020220070900

Radicado interno Nro. 123354

segunda instancia revocó el fallo impugnado y amparó los derechos de la accionante; y, ordenó a la ARL Positiva, entreCUI 11001020400020220070900 Radicado interno Nro. 123354 Tutela de Primera instancia Yenny Marcela Álvarez Zapata 11 otras cosas, la cancelación de las incapacidades adeudadas derivadas del accidente de trabajo que padeció la interesada.

22. Al respecto, resulta relevante precisar que, en el citado trámite constitucional, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19913.

23. Sobre el particular, conviene recordar lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, que precisó: […] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.

24. Así, es claro que le corresponde a la demandante presentar sus cuestionamientos ante la Máxima Corporación 3 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación

24. Así, es claro que le corresponde a la demandante presentar sus cuestionamientos ante la Máxima Corporación 3 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.CUI 11001020400020220070900

Radicado interno Nro. 123354 Tutela de Primera instancia Yenny Marcela Álvarez Zapata 12 de la Jurisdicción Constitucional en el señalado escenario procesal.

25. De modo que, en el sub examine se está ante un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional.

Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, la accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992

magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

26. En cuanto a la pretensión de la actora en ordenar la apertura de un incidente de desacato, se verificó que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela el trámite estaba en curso.

Ahora, si en criterio de la interesada, el incumplimiento persiste-en atención a la pretensión respecto de la aprobación de los tratamientos por parte de la ARLpodrá acudir nuevamente a la autoridad competente y solicitar la apertura del trámite incidental.

27. Bajo ese entendido, es claro que el amparo solicitado es improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.CUI 11001020400020220070900

Radicado interno Nro. 123354 Tutela de Primera instancia Yenny Marcela Álvarez Zapata 13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la

invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020220070900

Radicado interno Nro. 123354 Tutela de Primera instancia Yenny Marcela Álvarez Zapata 14

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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