CSJ - STP4894-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4894-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP4894-2026 Radicación n.º 153639 Acta n.°. 095
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala s e pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, por la presunta vulneración de sus derechos fund amentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, al interior del incidente de desacato derivado de la acción constitucional No. 05-000-22-04000-2025-00677-00.Radicación No. 11001020400020260072700
Tutela primera instancia No. 153639 Carlos Alberto Quintero Orrego
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2. Al trámite se vincularon a la Cárcel Municipal de Envigado y a las partes e intervinientes dentro del aludido diligenciamiento constitucional.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo
siguiente:
3.1. El 16 de marzo de 2020, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín condenó a CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO a la pena de prisión de 144 meses, como autor del
siguiente:
3.1. El 16 de marzo de 2020, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín condenó a CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO a la pena de prisión de 144 meses, como autor del delito de acceso carnal violento ; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 8 de febrero de
2021. La ejecución de la pena correspondió al Juzgado 1º de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia).
3.2. La Cárcel Municipal de Envigado, establecimiento carcelario donde cumple la pena el accionante, certificó que por las actividades de trabajo realizadas dentro del penal entre agosto de 2018 y el 17 de enero de 2022, QUINTERO ORREGO redimió un total de 8.264 horas.
3.3. El juzgado 1º de Ejecución de Penas de El Santuario mediante auto No. 3823 de 3 de septiembre de 2024, le reconoció a QUINTERO ORREGO 7.644 horas de redención de pena. De otra parte, consideró que no era posible computar lasRadicación No. 11001020400020260072700 Tutela primera instancia No. 153639 Carlos Alberto Quintero Orrego
3 horas de trabajo realizadas los días de descanso obligatoriodomingossegún los artículos 82 y 100 de la Ley 65 de 1993; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado.
3.4. El 14 de mayo de 2025, la Cárcel de Envigado
decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado.
3.4. El 14 de mayo de 2025, la Cárcel de Envigado explicó las razones por las cuales el accionante excedió el tiempo laborado. En ese sentido, advirtió que el penal autorizó a QUINTERO ORREGO para laborar los domingos -día de descansocon espacios de descanso en otros momentos de la semana y visitas familiares lo sábados. Por ello, pidió considerar nuevamente la posibilidad de computar la totalidad del tiempo acreditado.
3.5. El 12 de junio de 2025, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, entre otras determinaciones, dispuso estarse a lo resuelto en el auto No. 3823 de 3 de septiembre de 2024, respecto del certificado de cómputo No. 49 del 31 de agosto de 2022, expedido por la Cárcel de Envigado; decisión en la cual negó el reconocimiento de horas dominicales.
3.6. El 30 de junio de 2025, QUINTERO ORREGO interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto del 12 de junio de 2015; sin embargo, el 23 de julio siguiente, el juzgado de ejecución los rechazó por improcedentes.
3.7. De otra parte, CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO al considerar que se afectaron sus derechosRadicación No. 11001020400020260072700 Tutela primera instancia No. 153639 Carlos Alberto Quintero Orrego
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ORREGO al considerar que se afectaron sus derechosRadicación No. 11001020400020260072700 Tutela primera instancia No. 153639 Carlos Alberto Quintero Orrego
4 fundamentales por el no reconocimiento como redención de pena por trabajo por las horas laboradas los días domingos, presentó acción de tutela contra las decisiones que le habían negado tal derecho.
3.8. El 28 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , negó1 el amparo solicitado por QUINTERO ORREGO; sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación presentada, mediante fallo STP21946-2025 de 9 de diciembre de 2025, revocó la sentencia de tutela; y en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad; en consecuencia, dispuso:
«Tercero. Dejar sin efectos el auto proferido, el 12 de junio de 2025, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario.
Cuarto. Ordenar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario que, en un término no mayor de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera un nuevo auto con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia… ».
3.9. Ante el presunto incumplimiento de lo ordenado por el Juez de tutela, CARLOS ALBERTO QUINTERO
notificación de esta providencia, profiera un nuevo auto con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia… ».
3.9. Ante el presunto incumplimiento de lo ordenado por el Juez de tutela, CARLOS ALBERTO QUINTERO
1 Al interior de la acción de tutela No. 05-000-22-04000-2025-00677-00.Radicación No. 11001020400020260072700 Tutela primera instancia No. 153639 Carlos Alberto Quintero Orrego
5 ORREGO presentó incidente de desacato.
3.10. El 4 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia archivó el trámite incidental al considerar que el Juez de Ejecución de Penas dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia.
3.11. Ahora, CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO presenta demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a l considerar que la decisión que archivó el incidente de desacató afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
Lo anterior, por cuanto “el Juzgado no aplicó la premisa de esta Sala ("no es obstáculo para que así lo haga el juzgado accionado"), priorizando Resolución 3190 de 2013 por encima del artículo 100 Ley 65 de 1993 (permite domingos excepcionales con autorización justificada, como en oficio D.CAR.087-2025). Viola jerarquía normativa (C -580 de 1996 CC) y precedente (T-756 de 2015 CC)».
excepcionales con autorización justificada, como en oficio D.CAR.087-2025). Viola jerarquía normativa (C -580 de 1996 CC) y precedente (T-756 de 2015 CC)».
Solicitó dejar sin efectos el auto de 4 de marzo de 2026; en consecuencia, se declare el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia STP21946-2025, y se ordene emitir nuevo pronunciamiento de fondo sobre la redención equivalente a los domingos laborados desde diciembre 2018 a enero 2022.Radicación No. 11001020400020260072700 Tutela primera instancia No. 153639 Carlos Alberto Quintero Orrego
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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS
AUTORIDADES ACCIONADAS.
4. Mediante auto de 16 de marzo de 2026 , esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Notificado tal proveído se obtuvo
las siguientes respuestas:
4.1. El Director de la Cárcel de Envigad o además de remitir la documentación relacionada con la permanecía del accionante en ese centro carcelario , solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al no haber vulnerado derecho fundamental del accionante.
4.2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, reseñ ó el trámite procesal y manifestó que:
«En acatamient o de lo ordenado, esta célula de la judicatura procedió, el día 10 de febrero de 2026, y
Seguridad de El Santuario, reseñ ó el trámite procesal y manifestó que:
«En acatamient o de lo ordenado, esta célula de la judicatura procedió, el día 10 de febrero de 2026, y mediante proveído 060418, a efectuar el pronunciamiento que de fondo nos fuera conminado, habiéndose denegado la redención de pena deprecada por el sentenciado, ello en virtud de que si bien le fueron certificados un total de 9684 horas de trabajo ejecutadas entre el mes de agosto de 2018 y el 17 de enero de 2022, las horas que efectuó entre diciembre de 2018 y septiembre de 2021 (que son 8264 horas) excedían el total de horas de trabajo legalmente permitidas (horasRadicación No. 11001020400020260072700 Tutela primera instancia No. 153639 Carlos Alberto Quintero Orrego
7 máximas de trabajo 48 horas semanales), habiéndose indicado que, por más que se efectúen las explicaciones frente a los motivos por los cuales excedió las horas, no podía esta servidora judicial desatender un mandato legal».
Manifestó que no ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, pues el proveído emitido fue debidamente motivado, motivo por el cual solicit ó negar el amparo constitucional.
4.3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia reseñó el trámite incidental e indicó que en el auto de 4 de marzo de 2026, refutado en la presente acción de amparo «realizó un análisis de los fundamentos del fallo constitucional en segunda
Superior del Distrito judicial de Antioquia reseñó el trámite incidental e indicó que en el auto de 4 de marzo de 2026, refutado en la presente acción de amparo «realizó un análisis de los fundamentos del fallo constitucional en segunda instancia y concluyó indicando que las razones para conceder el amparo se centraron en que la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario no analizó el certificado No. 049 del 31 de agosto de 2022 emi tido por la Cárcel Municipal de Envigado y el oficio por medio del cual el establecimiento aclaró que había autorizado al accionante para laborar los días domingos –día de descanso -, lo que implicaba la configuración de un defecto fáctico. Sin embargo, ello no significaba que el ad quem le hubiera ordenado a la Juez que debía acceder a la solicitud del sentenciado».
4.4. Los demás vinculados a trámite guardaron silencio durante el término del traslado.Radicación No. 11001020400020260072700 Tutela primera instancia No. 153639 Carlos Alberto Quintero Orrego
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IV. CONSIDERACIONES
5. Según lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerad os o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io de carácter irremediable.
7. De la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el trámite incidental de desacato por él adelantado contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, y se deje sin efectos el auto emitido el 4 de marzo de 2026, que ordenó el archivo del incidente; para en su lugar, se ordene dar cumplimiento al fallo de tutela del 9 de diciembre de 2025, que amparó sus derechosRadicación No. 11001020400020260072700
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9 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, y que en su sentir, ordenó reconocerle como redención de pena las horas de trabajo laboradas los días domingos entre agosto de 2018 y el 17 de enero de 2022.
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, y que en su sentir, ordenó reconocerle como redención de pena las horas de trabajo laboradas los días domingos entre agosto de 2018 y el 17 de enero de 2022.
8. Como la pretensión del demandante se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que
acorde con la doctrina constitucional:
«[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anter ior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidenteRadicación No. 11001020400020260072700 Tutela primera instancia No. 153639 Carlos Alberto Quintero Orrego
10 mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de
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10 mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Resaltado del texto original).
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).
9. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resul ta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
10. Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partirRadicación No. 11001020400020260072700 Tutela primera instancia No. 153639 Carlos Alberto Quintero Orrego
11 del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregul aridad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos q ue generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
11. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un
judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
12. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viableRadicación No. 11001020400020260072700
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12 la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que:
(i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29) y otras garantías, generadas con la decisión del Tribunal Superior de Antioquia.
(ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar el demandante se halla en firme;
(iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión que dispuso el archivo del incidente se profirió el 4 de marzo de 2026, mientras que la presente acción se radicó el 11 del mismo mes y año;
(iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados; y,
(v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
(iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados; y,
(v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
13. Sin embargo, una vez revisada la diligencia cuestionada, no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial objeto de reproche, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia dispuso el archivo del incidente de desacato.Radicación No. 11001020400020260072700
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14. Lo anterior si se tiene en cuenta que el citado trámite se adelantó bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
15. Adicionalmente, l a decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado del problema jurídico a resolver, aplicándose el marco normativo pertinente, pues al haberse demostrado que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia, emitió un pronunciamiento de fondoInterlocutorio 0604 del 10 de febrero de 2024 -, valorando lo expuesto el 14 de mayo de 2025 por la Cárcel de Envigado, era claro que la orden judicial impuesta en el fallo de tutela de 9
Interlocutorio 0604 del 10 de febrero de 2024 -, valorando lo expuesto el 14 de mayo de 2025 por la Cárcel de Envigado, era claro que la orden judicial impuesta en el fallo de tutela de 9 de diciembre de 2025 había sido cumplido, pues allí en manera alguna se dispuso, como al parecer lo entiende el accionante, que debía reconocérsele como redención de pena los días laborados los domingos.
16. En efecto, l a Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Antioquia, en proveído de 4 de marzo de 2026, al verificar las piezas procesales y resolver el asunto, determinó el alcance de la orden judicial - STP21946-2025, del 9 de diciembre de 2025que emitió esta Corporación, así
manifestó:
«Como punto de partida, recordó que mediante auto delRadicación No. 11001020400020260072700 Tutela primera instancia No. 153639 Carlos Alberto Quintero Orrego
14 12 de junio de 2025 el Juzgado accionado de abstuvo de estudiar nuevamente la solicitud de redención respecto del certificado de cómputo No. 49 del 31 de agosto de 2022, teniendo en cuenta que ya lo había valorado en la providencia del 3 de septiembre de 2024. Además, entendió razonable que ese tipo de autos se constituyen como una orden, contra la que no proceden los recursos de Ley.
Si bien, admitió que era posible para los funcionarios judiciales el “estarse a lo resuelto en decisiones previas”, sentenció que, en el caso examinado, el Juzgado no valoró los argumentos esbozados por la Cárcel de
Si bien, admitió que era posible para los funcionarios judiciales el “estarse a lo resuelto en decisiones previas”, sentenció que, en el caso examinado, el Juzgado no valoró los argumentos esbozados por la Cárcel de Envigado el 14 de mayo de 2025, con los que explicaba que entre el 1 de diciembre de 2018 y el 17 de enero de 2022 autorizó al accionante para laborar los días domingos –día de descansoEn suma, las razones para conceder el amparo se centraron en que la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario prescindió del análisis de esa pieza probatoria novedosa –el oficiolo que implicaba la configuración de un defecto fáctico.
Eso sí, la Corte enfatizó que no justificaba las prácticas que desconocen los límites legales del trabajo penitenciario, ni avala cargas laborales que excedan lo permitido en el ordenamiento jurídico. De modo que, cualquier labor que el interno realice por fuera de las condiciones legalmente establecidas -48 horasRadicación No. 11001020400020260072700 Tutela primera instancia No. 153639 Carlos Alberto Quintero Orrego
15 semanalescarece de reconocimiento jurídico y configura una afectación a sus garantías, máxime cuando el ordenamiento proscribe toda forma de explotación o trabajo forzado en el ámbito carcelario.
Para ser más claros, la Corte Suprema de Justicia no concedió el amparo para que el Juzgado ejecutor accediera a la redención solicitada, en los términos que
trabajo forzado en el ámbito carcelario.
Para ser más claros, la Corte Suprema de Justicia no concedió el amparo para que el Juzgado ejecutor accediera a la redención solicitada, en los términos que más le complacía al accionante, sino que lo hizo para que se emitiera una decisión de fondo fre nte a lo pretendido por el actor en la que se valorara el oficio del 14 de mayo de 2025.».
17. Posteriormente, al verificar l as consideraciones del Juzgado que vigila la pena a QUINTERO ORREGO en cumplimiento de la orden constitucional , advirtió que precisamente en los términos ordenados por el juez constitucional se dio el pronunciamiento del Juzgado Ejecutor de la Pena, pues además e incorporar los argumentos expuestos por el establecimiento carcelario para asignarle al sentenciado actividades laborales en días dominicales y festivos, indicó las razones jurídicas por las cuales las horas ejecutadas entre diciembre de 2018 y septiembre de 2021 (que son 8264 horas) exceden el total de horas de trabajo legalmente permitidas y ejecutadas durante 6 días de la semana, incluyendo días feriados, pero descontando las horas del día de descanso obligatorio (bien sea el día dominical o cualquier otro día previa autorización del sentenciado).Radicación No. 11001020400020260072700
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18. En ese contexto, concluyó el Tribunal de Antioquia que «se desplegaron acciones positivas para el acatamiento íntegro de la orden constitucional por parte de la autoridad
Carlos Alberto Quintero Orrego
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18. En ese contexto, concluyó el Tribunal de Antioquia que «se desplegaron acciones positivas para el acatamiento íntegro de la orden constitucional por parte de la autoridad judicial incidentada, sin que para llegar a esa conclusión fuera necesario acceder al pedido, como erróneamente lo interpretó la parte actora».
19. Fue entonces el análisis ponderado realizado por la agencia judicial demandada, sobre el cumplimiento al fallo de tutela, de cara a los medios probatorios que tuvieron a su disposición, en especial el auto interlocutorio allegado por el juzgado de ejecución de penas, lo que condujo a determinar que la orden estaba cumplida en los términos de la tutela, por lo que no se hacía necesario apertura r el incidente de desacato, sino ordenar el archivo del mismo.
20. Lo que se avizora es la inconformidad de CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO con la forma en que el Juzgado que ejecuta la pena que le fue impuesta cumplió la orden constitucional, en la medida en que no está de acuerdo en que no se le hubiese reconocido como r edención de pena las actividades laborales realizadas los días domingos.
21. Por manera que, no surgen presentes, en el asunto sub-examine los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en contra de la decisión emitida en virtud de un incidente de desacato, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad aplicable al caso debatido.Radicación No. 11001020400020260072700
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apoyó en la situación fáctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad aplicable al caso debatido.Radicación No. 11001020400020260072700 Tutela primera instancia No. 153639 Carlos Alberto Quintero Orrego
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22. Así las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones del fallador aquí demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado si mplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las diver gencias hermenéuticas.
23. Adicionalmente, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arb itrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está
judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arb itrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.Radicación No. 11001020400020260072700 Tutela primera instancia No. 153639 Carlos Alberto Quintero Orrego
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24. Bajo este panorama, esta Corte no observa que el Tribunal accionado hubiera incurrido en causal espec ífica alguna de procedibilidad ; en consecuencia, sin más consideraciones, al no haberse trasgredido ningún derecho fundamental al accionante , la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado, según la motivación anterior.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación.Radicación No. 11001020400020260072700
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19 Cúmplase,
Presidente de la Sala
decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación.Radicación No. 11001020400020260072700 Tutela primera instancia No. 153639 Carlos Alberto Quintero Orrego
19 Cúmplase,
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Documento generado en 2026-04-07