CSJ - STP4895-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4895-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4895 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 751/110710 Acta n° 124 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LIBIA CASTRO ARANGO contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social.Tutela de 2ª instancia 751/110710 LIBIA CASTRO ARANGO A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia – Colfondos S.A. – y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado No. 11001-31-05-030-2018-00622.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Señaló la accionante que el 23 de octubre de 1995 se trasladó al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, afiliándose a Colfondos S.A.
2. Indicó que interpuso demanda laboral ordinaria para obtener la nulidad de la afiliación, cuyo conocimiento
1995 se trasladó al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, afiliándose a Colfondos S.A.
2. Indicó que interpuso demanda laboral ordinaria para obtener la nulidad de la afiliación, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue remitida al superior funcional para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
3. Por providencia del 5 de noviembre de 2019, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Tutela de 2ª instancia 751/110710 LIBIA CASTRO ARANGO Bogotá revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que la afiliación al régimen pensional de ahorro individual se realizó de manera libre, informada y voluntaria.
4. Sustentada en este marco fáctico, la accionante en tutela afirma que en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral se estructura una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se desconoció el deber que tienen las administradoras de pensiones de suministrar la información necesaria, transparente y oportuna para efectos de traslado del régimen pensional, máxime cuando la AFP demandada se allanó a los hechos y pretensiones de la demanda.
5. En consecuencia, procura la prosperidad del
efectos de traslado del régimen pensional, máxime cuando la AFP demandada se allanó a los hechos y pretensiones de la demanda.
5. En consecuencia, procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se dejen sin efectos la providencia de segundo grado proferida por el tribunal accionado, para que, en su lugar, se emita un fallo nuevo en el que se confirme la decisión de primera instancia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 11 de marzo de 2020, la magistrada ponente, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda, ordenó vincular al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, 3Tutela de 2ª instancia 751/110710 LIBIA CASTRO ARANGO Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia – Colfondos S.A. – y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado No. 11001-31-05-030-2018-00622 , y corrió el traslado respectivo a las accionadas y vinculadas de oficio. Colfondos S.A. sostuvo que este trámite es improcedente ya que la tutela no debe ser empleada como instancia adicional para cuestionar las providencias judiciales dictadas en los procesos de la jurisdicción ordinaria. Colpensiones arguyó que en la sentencia de segunda instancia no se materializó ningún defecto o vicio que vulnere garantías fundamentales, razón por la que la súplica es improcedente.
Colpensiones arguyó que en la sentencia de segunda instancia no se materializó ningún defecto o vicio que vulnere garantías fundamentales, razón por la que la súplica es improcedente. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 18 de marzo de 2020, negó el presente amparo constitucional. Señaló que no se cumple la exigencia de subsidiariedad ya que al revisar el sistema de consulta de procesos siglo XXI se tiene que, contra la sentencia de segunda instancia antes referida, la parte actora interpuso recurso de casación, el cual se encuentra desde el 3 de 4Tutela de 2ª instancia 751/110710 LIBIA CASTRO ARANGO diciembre de 2019 en el grupo de casación de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para el trámite pertinente. Además, que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la acción. Insistió que la decisión cuestionada por esta vía excepcional contraría el precedente judicial dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues al momento de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad no le brindaron una información
excepcional contraría el precedente judicial dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues al momento de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad no le brindaron una información completa real y veraz. Indicó que, si bien, el 14 de noviembre de 2019, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el mismo está en estudio de concesión desde el 3 de diciembre de 2019, razón por la cual, pretende desistir de ese medio de impugnación para la procedencia de esta acción. Agregó que la Sala a quo no tuvo en cuenta para el momento de adoptar su decisión, como lo es, su avanzada edad, 61 años, la situación de salubridad actual que 5Tutela de 2ª instancia 751/110710 LIBIA CASTRO ARANGO generan ciertas restricciones para laborar y, los quebrantos de salud que padece «hallazgos en relación con cambios espondilosicos, osteocondrosicos y artosis (sic) uncovertebrales…protusiones discales en los niveles C3-C4, C5—C5 y C6-C7 », que generaron 6 meses de incapacidad para el 2017 y 7 días para febrero de esta anualidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – , y
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – , y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a la providencia de segunda instancia proferida el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 11001-31-05-030-2018-00622, se cumple la exigencia de subsidiariedad, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para concederse el amparo constitucional invocado. 6Tutela de 2ª instancia 751/110710 LIBIA CASTRO ARANGO Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en
establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de subsidiariedad que preside la acción de tutela implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
7Tutela de 2ª instancia 751/110710 LIBIA CASTRO ARANGO La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante del requisito genérico aludido se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los
agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles
(C.C.S.T-103/2014).
4. En el caso que se analiza, está demostrado, (i) que la accionante inició un proceso laboral ordinario para la definición del tema que motiva la solicitud de amparo, (ii) que ese trámite cuenta con sentencias de primera y segunda instancia, (iii) que en contra del fallo de segundo grado la parte demandante interpuso el 14 de noviembre de 2019 recurso de casación y, (iv) que la concesión del medio extraordinario de contradicción está a la espera de decisión.
5. Esta realidad fáctico procesal permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, por estar la acción dirigida, (i) contra decisiones judiciales, (ii) que fueron dictadas en el marco de un proceso laboral que se encuentra en trámite, (iii) donde no se han agotado los medios de defensa judicial disponibles, puesto que está pendiente de ser resuelto el recurso de casación.
8Tutela de 2ª instancia 751/110710
LIBIA CASTRO ARANGO
6. La impugnante invoca la configuración de un perjuicio irremediable, pues afirma que, (i) la interposición del recurso de casación es un “castigo” ya que impide la
LIBIA CASTRO ARANGO
6. La impugnante invoca la configuración de un perjuicio irremediable, pues afirma que, (i) la interposición del recurso de casación es un “castigo” ya que impide la prosperidad del amparo, razón por la que desiste de este, (ii) es una persona de la tercera edad por cuanto cumplió 61 años y, (iii) su estado actual de salud.
La Sala considera que estas situaciones no consolidan los requerimientos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que la figura exige, en atención a que, (i) el desistimiento del recurso no ha sido formalizado ni aceptado, (ii) esto en nada cambiaría el sentido de la decisión de primera instancia, porque la acción continuaría siendo improcedente por el no ejercicio de los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, (iii) La edad no es un factor que autorice de suyo la acción de tutela con prescindencia de los medios ordinarios de defensa, (iv) la accionante cuenta con la alternativa de solicitar la alteración de los turnos de la decisión si considera que requiere definición urgente.
7. Razón, por tanto, le asiste a la Sala a quo al sostener que en el caso estudiado no se cumple el requisito de subsidiariedad, al encontrarse en curso el recurso
9Tutela de 2ª instancia 751/110710 LIBIA CASTRO ARANGO extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia, dictada en el proceso laboral reseñado.
9Tutela de 2ª instancia 751/110710 LIBIA CASTRO ARANGO extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia, dictada en el proceso laboral reseñado. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
10Tutela de 2ª instancia 751/110710
LIBIA CASTRO ARANGO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11