CSJ - STP4896-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4896-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4896 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 759/110719 Acta n° 124 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por las accionantes, L ADY J OHANA M ORALES C ÉSPEDES, S ILENE CÉSPEDES D E R INCÓN y MARÍA S OFÍA B ASTIDAS D E CÉSPEDES, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 19 de mayo de 2020, mediante el cual declaró improcedente la tutela instaurada contra la Presidencia de la República, el Distrito Capital de Bogotá, el Municipio de Guamo (Tolima) y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad, salud, trabajo, mínimo vital e integridad.Tutela de 2ª instancia n.° 759/110719 LADY JOHANA MORALES CÉSPEDES y otros ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del escrito, L ADY J OHANA M ORALES CÉSPEDES, cuyo domicilio permanente se encuentra en Bogotá, tuvo que trasladarse al municipio de El Guamo (Tolima) para cuidar a su abuela, M ARÍA S OFÍA B ASTIDAS DE C ÉSPEDES. Durante su estadía en esa localidad firmó un contrato de prestación de servicios con la Empresa de
(Tolima) para cuidar a su abuela, M ARÍA S OFÍA B ASTIDAS DE C ÉSPEDES. Durante su estadía en esa localidad firmó un contrato de prestación de servicios con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, motivo por el cual no solo era necesario su retorno a la capital, sino además que su progenitora, SILENE CÉSPEDES D E R INCÓN, se trasladara desde Bogotá hasta El Guamo, para reemplazarla en el cuidado de MARÍA SOFÍA. Afirman que la Alcaldía de Guamo no autorizó la salida de L ADY JOHANA, y tampoco el retorno de SILENE, pues allí ya se detectó el primer caso de contagio de Covid
19. A través de la tutela, solicitan que se ordene a las autoridades accionadas que permitan sus respectivos desplazamientos.
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO La Directora Local de Salud de El Guamo señaló que los hechos narrados por las actoras no son ciertos, pues autorizó tanto la salida de LADY JOHANA como el ingreso de
SILENE CÉSPEDES.
2Tutela de 2ª instancia n.° 759/110719 LADY JOHANA MORALES CÉSPEDES y otros El Representante de la Secretaría de Movilidad de Bogotá manifestó que esa entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que los hechos que dieron origen a la vulneración no están relacionados con asuntos de su competencia. La apoderada de la Presidencia de la República indicó
Bogotá manifestó que esa entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que los hechos que dieron origen a la vulneración no están relacionados con asuntos de su competencia. La apoderada de la Presidencia de la República indicó que no se aportaron elementos de juicio que evidencien el denunciado agravio las garantías de las promotoras. Y el representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá confirmó que LADY J OHANA MORALES suscribió un contrato de prestación de servicios con esa entidad para la revisión de diseños de redes externas de acueducto y alcantarillado. Con todo, pidió su desvinculación, por falta de legitimidad en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo de 19 de mayo de 2020, declaró improcedente el amparo. Argumentó que, a través de la tutela, no es posible controvertir las estrategias del Gobierno Nacional para mitigar los efectos de la pandemia, y además, que el permiso solicitado por las libelistas finalmente fue concedido.
LA IMPUGNACIÓN
3Tutela de 2ª instancia n.° 759/110719 LADY JOHANA MORALES CÉSPEDES y otros Fue propuesta por las accionantes, quienes indicaron que reiteraban los argumentos expuestos en el escrito inicial.
ACTUACIÓN EN SEDE DE IMPUGNACIÓN
LADY JOHANA MORALES CÉSPEDES y otros Fue propuesta por las accionantes, quienes indicaron que reiteraban los argumentos expuestos en el escrito inicial. ACTUACIÓN EN SEDE DE IMPUGNACIÓN Ante un requerimiento realizado por esta Corporación, LADY JOHANA MORALES CÉSPEDES informó que ya regresó a Bogotá. No obstante, indicó que su madre aún se encuentra en esta capital, pues no ha sido autorizada para regresar a El Guamo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué. Problema jurídico Corresponde establecer si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes, al no autorizar los traslados que ellas estiman necesarios para cumplir con sus compromisos laborales y familiares. Análisis del caso 4Tutela de 2ª instancia n.° 759/110719
LADY JOHANA MORALES CÉSPEDES y otros
1. La tutela es un mecanismo creado por el artículo 86 que la Constitución de 1991 para la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. La protección inmediata y efectiva del derecho, implica que su vulneración o amenaza debe ser actual y cierta, y que la acción no tiene cabida cuando se orientan a
pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. La protección inmediata y efectiva del derecho, implica que su vulneración o amenaza debe ser actual y cierta, y que la acción no tiene cabida cuando se orientan a denunciar situaciones que han sido superadas, o cuando no se acredita con suficiencia el perjuicio denunciado.
3. En el caso analizado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado por las accionantes, en parte por carencia actual de objeto, y en parte por la falta de agotamientos de los mecanismos ordinarios que tienen a su alcance. 3.1. La principal pretensión c onsistía en que de LADY JOHANA MORALES CÉSPEDES fuera autorizada para viajar a Bogotá, donde debe cumplir sus obligaciones como contratista de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, situación que ya fue superada, pues se sabe que obtuvo el permiso y que se encuentra en Bogotá.
Se configura, de esta manera, lo que la doctrina ha denominado «carencia actual de objeto por sustracción de materia» o “ por hecho superado, lo que determina que la acción pierda sentido, ante la imposibilidad de emitir una orden para la ejecución de un acto que ya se cumplió. 5Tutela de 2ª instancia n.° 759/110719 LADY JOHANA MORALES CÉSPEDES y otros 3.2. La segunda solicitud, accesoria a la primera, se circunscribe a que SILENE CÉSPEDES DE RINCÓN obtuviera un permiso para viajar desde Bogotá a El Guamo, para reemplazar a su hija en el cuidado su madre. Sobre este particular, la Alcaldía de Guamo demostró
circunscribe a que SILENE CÉSPEDES DE RINCÓN obtuviera un permiso para viajar desde Bogotá a El Guamo, para reemplazar a su hija en el cuidado su madre. Sobre este particular, la Alcaldía de Guamo demostró que autorizó el ingreso de esta ciudadana y el de su conductor, pero no existe prueba de que las interesadas hayan solicitado a la Alcaldía de Bogotá la autorización para su salida, lo que torna improcedente emitir una orden en ese sentido. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 19 de mayo de 2020.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 6Tutela de 2ª instancia n.° 759/110719
LADY JOHANA MORALES CÉSPEDES y otros
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7