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CSJ - STP4897-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4897-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4897-2022 Radicación N°. 114371 (Aprobación Acta No. 88) Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, el 16 de febrero de 2022, que amparó los derechos fundamentales de

ESQUIVEL RODRÍGUEZ PIANETA presuntamenteCUI 08001220400020200028301 Radicado Nro.114371 Impugnación Esquivel Rodríguez Pianeta vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, SIJIN, Policía Nacional, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Bogotá.

2. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Cúcuta, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

(División de Apoyo – Sección de Archivo de la Justicia Regional) , Fiscalía Décima Especializada de ley 600 de esa ciudad, Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Cúcuta.

Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Cúcuta.

II. HECHOS

3. El señor ESQUIVEL RODRÍGUEZ PIANETA refiere en la demanda de tutela lo siguiente: - En el año 2016, fue capturado por uniformados de la Policía Nacional quienes le manifestaron que en su contra se había librado una orden de captura por la Fiscalía Regional de Cúcuta, por el delito de homicidio y hurto calificado y agravado, hechos por los que se le impuso una pena de 45 años de prisión; sin embargo, fue puesto en libertad «sin explicación alguna».

2CUI 08001220400020200028301 Radicado Nro.114371 Impugnación Esquivel Rodríguez Pianeta -Elevó petición a La Fiscalía Regional de Cúcuta, autoridad que le explicó que el proceso radicado con número 4842 y causa 1601 fue enviado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad reparto con oficio 1282 de 28 de junio de 1999, información que fue extraída del libro radicador de procesos de Justicia Regional de Cúcuta. - El 11 de junio de 2020 presentó petición ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la que atendieron la mayoría de los despachos sin que alguno manifestara tener el conocimiento de la vigilancia de la pena.

4. Acude ESQUIVEL RODRÍGUEZ PIANETA a la acción constitucional, como quiera que, afirmó, no tener relación

que alguno manifestara tener el conocimiento de la vigilancia de la pena.

4. Acude ESQUIVEL RODRÍGUEZ PIANETA a la acción constitucional, como quiera que, afirmó, no tener relación alguna con los hechos por los que ahora tiene una orden de captura.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 12 de febrero de 2022, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante; al considerar que, ante el extravío de la causa sumarial radicada Nº.1601 se requiere inexorablemente su reconstrucción, en garantía del acceso al expediente judicial que debió ser custodiado por la administración de justicia.

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6. Luego y ante la desaparición de los extintos Jueces Regionales, dicha labor debe ser asumida por los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, en tanto, por disposición del artículo 39 de la Ley 504 de 1999, aquellos los remplazaron.

Por estas razones ordenó se remita la sentencia de 7 de marzo de 1997, dictada contra el accionante y otros, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta con miras a que en la medida de lo posible reconstruyan el proceso radicado 1601 y, una vez cumplido lo anterior, lo envíen ante los juzgados de ejecución de penas de esa ciudad para la vigilancia de la pena de

lo posible reconstruyan el proceso radicado 1601 y, una vez cumplido lo anterior, lo envíen ante los juzgados de ejecución de penas de esa ciudad para la vigilancia de la pena de

ESQUIVEL RODRÍGUEZ PIANETA.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta lo impugnó.

8. Solicitó se decrete la nulidad de lo actuado en la medida en que no se vinculó a los juzgados penales del circuito especializados de Cúcuta, quienes considera, debieron pronunciarse sobre los hechos objeto de la acción de tutela.

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9. Realizó un recuento procesal sobre las labores y actividades realizadas frente a la remisión de los procesos activos para ese entonces que conocían los Juzgados Regionales y la indicación del despacho judicial que asumió el conocimiento de conformidad a las instrucciones impartidas mediante Acuerdo Nº. 051 de 1999.

10. Consideró que no es posible reconstruir un expediente que fue resuelto por la Justicia Regional alrededor de 30 años, amén de existir una sentencia ejecutoriada cuya vigilancia estaba a cargo de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, ello para significar que, con la copia de la sentencia existente se

ejecutoriada cuya vigilancia estaba a cargo de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, ello para significar que, con la copia de la sentencia existente se debe proceder a avocar conocimiento y dar respuesta a lo pedido por el actor.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.

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12. La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es una acción pública de carácter preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas en la medida en que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos especialmente previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

13. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona

subsidiario y excepcional tendiente para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. Respecto de la pérdida de un proceso esta Corporación ha señalado que, si bien parte esencial de todo proceso judicial o actuación administrativa es la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo, también lo es que existe una obligación de la administración de justicia de velar por el respeto de las garantías de los ciudadanos que acuden a ésta, más aún cuando se trata del debido proceso que debe primar sobre toda actuación judicial, de cara a materializar los derechos y garantías fundamentales debatidos (Cfr. CSJ AP1732-2018).

6CUI 08001220400020200028301 Radicado Nro.114371 Impugnación Esquivel Rodríguez Pianeta Además, al demandante le asiste la garantía de obtener una respuesta y solución de fondo a su solicitud, sin que deba soportar las fallas o deficiencias en el manejo de la información o documentación en poder de la administración pública.

15. Dicho lo anterior, para la Sala no existe controversia alguna respecto de la protección de derechos fundamentales del accionante, pues no es constitucionalmente admisible que las autoridades accionadas no atiendan de fondo la petición del actor

fundamentales del accionante, pues no es constitucionalmente admisible que las autoridades accionadas no atiendan de fondo la petición del actor relacionada a las explicaciones sobre las que en su contra pesa una orden de captura por sentencia emitida por el Juzgado Regional de Cúcuta al interior de la causa 1601 de 7 de marzo de 1997 que se siguió entre otros en contra de ESQUIVEL RODRÍGUEZ PIANETA quien a la postre resultara condenado a la pena de 45 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y rebelión, circunstancia que claramente transgrede sus garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

16. En esta instancia del proceso, se advierte que se conformó debidamente el contradictorio sin que sea de recibo la petición de nulidad pretendida por el censor al estimar se debieron vincular a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, habida cuenta que, aquello si bien deben atender la orden impartida, la consecuencia devino del extravío del expediente por causas ajenas a su competencia,

7CUI 08001220400020200028301 Radicado Nro.114371 Impugnación Esquivel Rodríguez Pianeta la cual es de naturaleza administrativa y a cargo de las dependencias que debieron custodiarlo.

17. Ahora, si bien es cierto el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, se escuda en la premisa

dependencias que debieron custodiarlo.

17. Ahora, si bien es cierto el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, se escuda en la premisa en que “nadie está obligado a lo imposible”, lo cierto es que se olvida que las entidades públicas deben observar una serie de obligaciones que les imponen los derechos de petición y habeas data sobre el cual le es exigible una obligación de seguridad y diligencia en su administración, custodia y cuidado, así como la conservación de los datos que allí reposan, aun cuando dicha información se extravíe, tiene el deber de reconstrucción del archivo por pérdida o destrucción, puesto que: « Cuando los archivos de una entidad hayan desaparecido por causas ajenas a la misma administración, y la información allí depositada sea necesaria para tomar una decisión de fondo respecto de un proceso judicial o administrativo, esta Corte ha establecido la obligación de que dicha información sea reconstruida.”

En sentencia T-600 de 1995, la Corte ante la pérdida de un expediente que contenía un trámite de amparo policivo, ordenó, con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil de la época, la reconstrucción del expediente en el menor tiempo posible.

En posterior pronunciamiento, este Tribunal consideró que: “Es posible que por circunstancias múltiples el expediente o 8CUI 08001220400020200028301 Radicado Nro.114371 Impugnación

expediente en el menor tiempo posible.

En posterior pronunciamiento, este Tribunal consideró que: “Es posible que por circunstancias múltiples el expediente o 8CUI 08001220400020200028301 Radicado Nro.114371 Impugnación Esquivel Rodríguez Pianeta parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente, normado, en términos generales, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 133.”

La obligación de reconstrucción de los archivos públicos fue reiterada por esta Corporación en sentencia T-048 de 2007, en la que afirmó: “Es parte esencial de todo proceso o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo. Es posible que por circunstancias múltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente, normado, en términos generales, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 133.” (Subraya la Sala). (…) “Para que un juez pueda proferir una decisión de fondo es indispensable que cuente con documentos y soportes que le den claridad al momento de resolver, cumpliendo siempre las garantías del debido proceso. Sin embargo, por diferentes circunstancias puede ocurrir que el expediente o parte del mismo lleguen a extraviarse, dificultando la tarea del juez.

den claridad al momento de resolver, cumpliendo siempre las garantías del debido proceso. Sin embargo, por diferentes circunstancias puede ocurrir que el expediente o parte del mismo lleguen a extraviarse, dificultando la tarea del juez.

(…) Del mismo modo sucede con la Administración, que en su diario desenvolvimiento puede verse en dificultad de actuar en debida forma respecto a terceros, por circunstancias adversas en las que a causa del extravío de documentos que están en su poder se causa detrimento a los intereses de los administrados. 9CUI 08001220400020200028301 Radicado Nro.114371 Impugnación Esquivel Rodríguez Pianeta

(…) Ante tal eventualidad, el ordenamiento diseñó la reconstrucción de expedientes y documentos, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, artículo 133, como herramienta eficaz en la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la justicia, etc.”

Posteriormente, en sentencia T-592 de 2013, la Corte reiteró la importancia constitucional de la reconstrucción del archivo público, procedimiento que, en esta oportunidad, debía realizarse con fundamento en el artículo 126 del Código General del Proceso.»1

18. Bajo este contexto, es absolutamente necesario, como así lo hizo el tribunal, disponer una orden constitucional en aras de resguardar el amparo del derecho del debido proceso e incluso el acceso a la administración de justicia del accionante; no puede permanecer en estado de

como así lo hizo el tribunal, disponer una orden constitucional en aras de resguardar el amparo del derecho del debido proceso e incluso el acceso a la administración de justicia del accionante; no puede permanecer en estado de indefinición ante la repuesta evasiva de las autoridades judiciales ante la pérdida del sumario.

19. En virtud de ello, esta Corporación ratificará el amparo que emitió el Tribunal Superior de Barranquilla, en lo que respecta a la protección constitucional que le asiste al demandante.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela 1 Corte Constitucional. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. T-398/15. 10CUI 08001220400020200028301 Radicado Nro.114371 Impugnación Esquivel Rodríguez Pianeta N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

11CUI 08001220400020200028301 Radicado Nro.114371 Impugnación Esquivel Rodríguez Pianeta

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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