CSJ - STP4897-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4897-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP4897-2026 Radicación n°. 153547 Acta No. 095
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS , quien afirmó actuar como agente oficiosa de Luis Santiago Osorio Cárdenas, frente al fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo promovido en contra de l JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN , por la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia del agenciado.CUI 05001220400020260026501
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2. Al trámite fueron vinculados por la primera instancia el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, las partes e intervinientes dentro del proceso 050016000206202225644 y la Sala Décima de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Medellín.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS, quien afirmó actuar como agente oficiosa de Luis Santiago Osorio
Penal del Tribunal Superior de Medellín.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS, quien afirmó actuar como agente oficiosa de Luis Santiago Osorio Cárdenas, promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, al considerar que dicha autoridad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia del agenciado, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal adelantado en su contra.
4. Expuso que el señor Luis Santiago Osorio Cárdenas fue condenado a pena privativa de la libertad por un delito de naturaleza sexual, mediante sentencia proferida en el año 2024, decisión que fue objeto de recurso de apelación y parcialmente modificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual redujo la sanción impuesta. No obstante, sostuvo que en el trámite penal se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus garantías fundamentales.
5. Señaló que durante el proceso penal el agenciado no contó con una defensa técnica adecuada, en tanto suCUI 05001220400020260026501
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apoderado omitió presentar pruebas relevantes, entre ellas un dictamen de Medicina Legal que, según indicó, resultaba favorable, y además lo habría inducido a adoptar decisiones sin la debida información, afectando la libertad y voluntariedad de su actuar procesal.
un dictamen de Medicina Legal que, según indicó, resultaba favorable, y además lo habría inducido a adoptar decisiones sin la debida información, afectando la libertad y voluntariedad de su actuar procesal.
6. Indicó igualmente que la autoridad judicial accionada no verificó de manera estricta el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales exigidos para la adopción de la sentencia condenatoria , lo que, a su juicio, derivó en una condena desproporcionada y en la vulneración de los derechos fundamentales del procesado.
7. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampararan los derechos invocados, se dejara sin efectos la sentencia condenatoria proferida en contra de Luis Santiago Osorio Cárdenas y, en su lugar, se ordenara rehacer la actuación penal con observancia de las garantías constitucionales, disponiendo la designación de un nuevo apoderado que asegurara una adecuada defensa técnica.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 19 de febrero de 2026, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por María Alejandra Cárdenas, quien dijo actuar como agente ofi ciosa de Luis Santiago Osorio Cárdenas, al considerar que no se cumplían los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional.CUI 05001220400020260026501
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9. En primer lugar, la Sala estimó que no se encontraba
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9. En primer lugar, la Sala estimó que no se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa, en tanto, si bien la accionante manifestó actuar como agente oficiosa, no demostró que el titular de los derechos fundamentales se encontrara en imposibilidad de promover su propia defensa, requisito exigido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
10. Indicó que el hecho de que el agenciado se encontrara privado de la libertad no resultaba suficiente, por sí solo, para tener por configurada la agencia oficiosa, pues no se acreditó que estuviera en condiciones de indefensión material, ni que existieran circunstancias excepcionales que le impidieran acudir directamente al juez constitucional.
11. Precisó que, pese al requerimiento efectuado por el despacho sustanciador, el agenciado no ratificó la acción de tutela ni manifestó su voluntad de promoverla, circunstancia que impedía convalidar la actuación de la agente oficiosa y, por ende, impedía reconocer la le gitimación en la causa por activa.
12. De otra parte, la Sala consideró que tampoco se satisfacía el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia penal cuestionada, el cual no fue interpuesto, permitiend o que la decisión adquiriera firmeza y tránsito a cosa juzgada.CUI 05001220400020260026501
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para controvertir la sentencia penal cuestionada, el cual no fue interpuesto, permitiend o que la decisión adquiriera firmeza y tránsito a cosa juzgada.CUI 05001220400020260026501 Número Interno 153547 Tutela Segunda Instancia
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13. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente, por ausencia de legitimación en la causa por activa y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
14. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS, quien afirmó actuar como agente oficiosa de Luis Santiago Osorio Cárdenas, presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar la sentencia del 19 de febrero de 2026 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, conceder el amparo invocado, al considerar que sí se configuró la vulneración de los derechos fundamentales del agenciado.
15. Sostuvo que la decisión impugnada desconoció que el señor Luis Santiago Osorio Cárdenas se encuentra privado de la libertad, situación que, en su criterio, justifica la intervención de un tercero en calidad de agente oficioso, en tanto dicha condición limita de manera real su posibilidad de acudir directamente a la administración de justicia para la defensa de sus derechos fundamentales.
16. Indicó que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, la acción de tutela sí cumplía con los
de acudir directamente a la administración de justicia para la defensa de sus derechos fundamentales.
16. Indicó que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, la acción de tutela sí cumplía con los requisitos de procedibilidad, pues la intervención de la accionante obedecía a la necesidad de garantizar la protección inmediata de los derec hos fundamentalesCUI 05001220400020260026501
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presuntamente vulnerados, especialmente ante la alegada deficiente defensa técnica y las irregularidades ocurridas en el proceso penal.
17. Señaló que dentro del proceso penal se presentaron situaciones que comprometieron gravemente el debido proceso, tales como la falta de valoración de pruebas relevantes y la inadecuada actuación del defensor, circunstancias que, a su juicio, no fueron analizadas por el juez constitucional al declarar la improcedencia de la acción sin abordar el fondo del asunto.
18. Agregó que la decisión de primera instancia resultó restrictiva en la interpretación de la agencia oficiosa, al exigir requisitos que, en su criterio, no pueden aplicarse de manera rígida tratándose de personas privadas de la libertad, quienes se encuentran en una situación de especial sujeción frente al Estado y requieren una valoración más flexible por parte del juez constitucional.
19. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados, dejando sin efectos la decisión judicial cuestionada y ordenando la adopción de las medidas
19. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados, dejando sin efectos la decisión judicial cuestionada y ordenando la adopción de las medidas necesarias para garantizar una adecuada defensa y el respeto de las garantías constitucionales del agenciado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CompetenciaCUI 05001220400020260026501 Número Interno 153547 Tutela Segunda Instancia
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20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.
Del caso en concreto.
21. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS, quien afirmó actuar como agente oficiosa de Luis Santiago Osorio Cárdenas, acudió a la acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, libertad personal y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito
Especializado de Medellín.
22. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión judicial cuestionada y ordenar rehacer la actuación penal con observancia de las garantías constitucionales, así como la designación de un nuevo
Especializado de Medellín.
22. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión judicial cuestionada y ordenar rehacer la actuación penal con observancia de las garantías constitucionales, así como la designación de un nuevo defensor que garantizara una adecuada defensa técnica.
23. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si los argumentos de la impugnación son suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por la SalaCUI 05001220400020260026501
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de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo solicitado.
24. En particular, deberá establecerse si el Tribunal erró al concluir que MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS carecía de legitimación en la causa por activa para acudir al amparo constitucional, así como si se incumplió el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela.
De la legitimidad de la accionante.
25. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991, que la tutela:
…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derecho s ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derecho s ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).
26. Resulta importante señalar que si bien es cierto que se prevé la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, o en caso de encontrarse imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, esta situación debe demostrarse al menos de forma sumaria, es decir, la limitante física o psíquica que le impide actuar alCUI 05001220400020260026501
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directamente afectado o a su representante judicial (CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).
27. En el presente evento, la Sala advierte que MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS no acreditó circunstancia alguna que la habilitara para actuar en calidad de agente oficiosa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Si bien afirmó que su hermano s e encuentra privado de la libertad, lo cierto es que no explicó ni demostró que dicha condición le impidiera, de manera real y efectiva, acudir directamente a la administración de justicia para la defensa
bien afirmó que su hermano s e encuentra privado de la libertad, lo cierto es que no explicó ni demostró que dicha condición le impidiera, de manera real y efectiva, acudir directamente a la administración de justicia para la defensa de sus derechos fundamentales.
28. En efecto, del examen del expediente se constata que en el escrito de tutela no se expuso razón concreta que justificara la imposibilidad del titular de los derechos para promover por sí mismo el amparo, ni se acreditó limitación física, psíquica o jurídic a que restringiera su capacidad de postulación. Adicionalmente, pese al requerimiento efectuado por el juez de primera instancia, no se allegó prueba sumaria en tal sentido, ni se produjo la ratificación de la acción por parte del agenciado, lo que impide tener por satisfecho el presupuesto de legitimación por activa.
29. Ahora, en sede de impugnación, la accionante se limitó a reiterar que su intervención se justificaba en la condición de privación de la libertad del agenciado; no obstante, dicha circunstancia, por sí sola, resulta insuficiente para estructurar la agencia oficiosa, en la medida en que no se acreditaron barreras materiales oCUI 05001220400020260026501
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jurídicas que le impidieran ejercer directamente la acción constitucional.
30. Sobre el particular, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la privación de la libertad no comporta automáticamente una imposibilidad para acceder
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jurídicas que le impidieran ejercer directamente la acción constitucional.
30. Sobre el particular, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la privación de la libertad no comporta automáticamente una imposibilidad para acceder a la administración de justicia, pues las personas recluidas conservan la facultad de ejercer ac ciones constitucionales, bien sea directamente o mediante apoderado judicial, razón por la cual se exige la demostración, siquiera sumaria, de condiciones adicionales que justifiquen la intervención de un tercero en su nombre.
31. En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad relativo a la legitimación en la causa por activa, la acción de tutela deviene improcedente.
32. Aunado a lo anterior, la Sala observa que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación como mecanismo idóneo para controvertir la sentencia penal cuestionada, el cual no fue interpuesto.
33. En ese sentido, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Así, al haberse omitido el uso del recurso extraordinario disponible, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, lo que refuerza la improcedencia del amparo constitucional.CUI 05001220400020260026501
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34. Bajo este escenario, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con
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34. Bajo este escenario, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 626FBFDD5E6B99E56357318AB4BF19D0C537E48FF4719F3CC8FF14F4AAEB0610
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