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CSJ - STP4898-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4898-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 05000220400020250083901

Radicación n.° 152831 STP4898-2026 (Aprobado acta n.° 78)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPcontra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Esa decisión concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal y debido proceso de OBER ENRIQUE FUENTES VILLALBA frente a dicha entidad, al advertir la ausencia de una decisión de fondo dentro del trámite de valoración del riesgo adelantado a su favor, y le ordenó emitir el acto administrativo que definaTutela de segunda instancia Radicación n.° 152831

CUI: 05000220400020250083901

OBER ENRIQUE FUENTES VILLALBA 2 la situación de riesgo dentro del procedimiento ordinario del programa de protección1.

En síntesis, la entidad impugnante sostiene que , contrario a lo señalado por la primera instancia, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues desde el 24 de noviembre de 2025 se encuentra adelantando un nuevo estudio de nivel de riesgo por hechos sobrevinientes, el cual contempla un término de 30 días hábiles para la evaluación técnica del riesgo, sin que dicho plazo se haya superado. Por

noviembre de 2025 se encuentra adelantando un nuevo estudio de nivel de riesgo por hechos sobrevinientes, el cual contempla un término de 30 días hábiles para la evaluación técnica del riesgo, sin que dicho plazo se haya superado. Por ello, solicita revocar el fallo.

II. HECHOS

1.- OBER ENRIQUE FUENTES VILLALBA solicitó ante la Unidad Nacional de Protección -UNPla adopción de medidas de protección, al considerar que se encontraba en situación de riesgo derivada de amenazas relacionadas con su actividad sindical y política.

2.- Mediante Resolución DGRP 006421 del 26 de junio de 2025, la UNP determinó que el accionante presentaba nivel de riesgo ordinario, por lo que concluyó que no procedía la implementación de medidas de protección dentro del programa. Inconforme con esa determinación, el accionante

1 La acción de tutela también fue promovida contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó, la Fiscalía 128 de Intervención Temprana y la Fiscalía 124 Seccional, ambas de Apartadó, la Policía Nacional, el Departamento de Policía de Urabá, el Ministerio del Interior y la Dirección de Derechos Humanos de esa cartera. En la sentencia de primera instancia el tribunal negó el amparo respecto de las fiscalías accionadas y desv inculó a las demás autoridades vinculadas. No obstante, como la única entidad que impugnó la decisión fue la Unidad Nacional de Protección -UNP-, el estudio de la Sala en esta segunda instancia se limitará al motivo de inconformidad planteado por dicha entidad.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152831

Protección -UNP-, el estudio de la Sala en esta segunda instancia se limitará al motivo de inconformidad planteado por dicha entidad.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152831

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OBER ENRIQUE FUENTES VILLALBA 3 interpuso recurso de reposición, en el que alegó la ocurrencia de hechos sobrevinientes que, a su juicio, ameritaban una nueva valoración de su situación de seguridad. En particular, denunció la recepción de mensajes intimidatorios a través de WhatsApp los días 30 de octubre de 2024 y 29 de enero de 2025. Tales hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.

3.- El 7 de octubre de 2025, la UNP resolvió el recurso y dispuso activar un nuevo estudio de nivel de riesgo por los hechos sobrevinientes informados.

4.- El 24 de noviembre de 2025, la Unidad Nacional de Protección -UNPinformó al accionante que se había activado la orden de trabajo No. 000775, para adelantar la nueva valoración del riesgo a través del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo -CTAR-, conforme al procedimiento previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. A la fecha, la entidad no ha adoptado decisión de fondo sobre su situación de riesgo.

5.- Con posterioridad, e l accionante informó haber sufrido un episodio de intimidación el 9 de noviembre de 2025, cuando un desconocido le entregó una munición de arma de fuego. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, donde se iniciaron las

sufrido un episodio de intimidación el 9 de noviembre de 2025, cuando un desconocido le entregó una munición de arma de fuego. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, donde se iniciaron las investigaciones correspondientes bajo el radicado 050456099150-2025-00098.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152831

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OBER ENRIQUE FUENTES VILLALBA

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6.- OBER ENRIQUE FUENTES VILLALBA promovió acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección –UNP–, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal, por la ausencia de una decisión de fondo dentro del trámite de valoración del nivel de riesgo adelantado a su favor, pese al tiempo transcurrido desde que se ordenó una nueva evaluación por hechos sobrevinientes. En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad resolver su situación dentro del programa de protección y adoptar las medidas que resulten procedentes.

7.- Mediante sentencia del 19 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió parcialmente el amparo solicitado frente a la Unidad Nacional de Protección -UNP-.

7.1.- Consideró que esa entidad vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues desde el 7 de octubre de 2025, cuando dispuso realizar una nueva evaluación del nivel de riesgo por hechos sobrevinientes, no había adoptado una decisión de fondo.

7.2.- En consecuencia, le ordenó emitir el acto administrativo que defina la situación de riesgo del

2025, cuando dispuso realizar una nueva evaluación del nivel de riesgo por hechos sobrevinientes, no había adoptado una decisión de fondo.

7.2.- En consecuencia, le ordenó emitir el acto administrativo que defina la situación de riesgo del accionante. En lo demás, negó el amparo respecto de las demás autoridades accionadas.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152831

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OBER ENRIQUE FUENTES VILLALBA 5 8.- La Unidad Nacional de Protección -UNPimpugnó el fallo de instancia. Sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues desde el 24 de noviembre de 2025 adelanta un nuevo estudio de nivel de riesgo por hechos sobrevinientes, el cual se tramita conforme al procedimiento previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. En ese sentido, afirmó que dicho procedimiento contempla un término de 30 días hábiles para la evaluación técnica del riesgo, plazo que, a su juicio, no se había superado, razón por la cual sol icitó revocar la sentencia de instancia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico

la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico

10.- Le corresponde a la Sala determinar si la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal y debido proceso del accionante, al no haber adoptado una decisión dentro delTutela de segunda instancia Radicación n.° 152831

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OBER ENRIQUE FUENTES VILLALBA 6 trámite de valoración del nivel de riesgo adelantado a su favor, pese a que desde el 7 de octubre de 2025 se dispuso una nueva evaluación por hechos sobrevinientes, o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad impugnante, no se configura vulneración alguna, porque actualmente se adelanta dicho estudio dentro del procedimiento ordinario previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, cuyo término para la evaluación técnica no se habría superado.

11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará las circunstancias del caso concreto a la luz del procedimiento previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 y de los argumentos expuestos por la entidad impugnante.

c. Caso concreto: La f alta de decisión sobre la situación de riesgo del accionante pone en riesgo su vida e integridad personal

12.- La jurisprudencia constitucional ha indicado que

«Aunque no aparece consagrado expresamente en la Constitución Política, el derecho a la seguridad

situación de riesgo del accionante pone en riesgo su vida e integridad personal

12.- La jurisprudencia constitucional ha indicado que

«Aunque no aparece consagrado expresamente en la Constitución Política, el derecho a la seguridad personal surge del deber de protección de la vida y la integridad física de los ciudadanos a cargo d el Estado, de conformidad con el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la misma normatividad superior. A partir de dichas disposiciones, la jurisprudencia de este tribunal ha definido este derecho como «aquel que faculta a lasTutela de segunda instancia Radicación n.° 152831

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OBER ENRIQUE FUENTES VILLALBA 7 personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que [su existencia, integridad o libertad] estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar estos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad» (CC T-123-2023 y T123 de 2019)

13.- Por lo tanto, es deber del Estado identificar, -frente a la persona que reclama una amenaza o violación de sus derechos a la seguridad personal, la vida o la integridad personal y física, y solicita protección personal - «la naturaleza e intensidad de la intimidación, para establecer los medios de protección idóneos, específicos, adecuados y suficientes a través de los cuales se evite la materialización de un daño». Esta obligación tiene una relevancia especial en el caso de los líderes sociales y defensores de derechos

medios de protección idóneos, específicos, adecuados y suficientes a través de los cuales se evite la materialización de un daño». Esta obligación tiene una relevancia especial en el caso de los líderes sociales y defensores de derechos humanos «porque no solo se busca impedir su afectación individual, sino que se menoscabe l a representación y visibilidad de las comunidades y se introduzca un factor de incertidumbre para quienes abanderan sus intereses . (CC T123-2023 y T-469 de 2020).

14.- En este caso, la entidad impugnante sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues el trámite adelantado para la reevaluación del nivel de riesgo se encuentra dentro del procedimiento previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Dec reto 1066 de 2015, que regula el procedimiento ordinario del programa de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección -UNP-. Allí se disponeTutela de segunda instancia Radicación n.° 152831

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OBER ENRIQUE FUENTES VILLALBA 8 que la evaluación técnica del riesgo realizada por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo -CTARdebe presentarse al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREMen un plazo no mayor de 30 días hábiles.

15.- En ese contexto, corresponde verificar si en el trámite adelantado respecto de OBER ENRIQUE FUENTES VILLALBA la entidad resolvió oportunamente su situación de riesgo o si, por el contrario, el procedimiento se prolongó sin una decisión administrativa que lo definiera.

trámite adelantado respecto de OBER ENRIQUE FUENTES VILLALBA la entidad resolvió oportunamente su situación de riesgo o si, por el contrario, el procedimiento se prolongó sin una decisión administrativa que lo definiera.

16.- Como lo advirtió el juez de primera instancia, desde la decisión proferida el 7 de octubre de 2025, mediante la cual se dispuso una nueva evaluación del nivel de riesgo por hechos sobrevinientes, la entidad no había definido la situación del accionante, de modo que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 15 de diciembre de 2025, habían transcurrido cerca de 2 meses sin que se adoptara una decisión dentro del trámite de valoración del riesgo adelantado a su favor.

17.- En efecto, mediante Resolución del 7 de octubre de 2025, la entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante y dispuso realizar una nueva evaluación del nivel de riesgo.

18.- Posteriormente, el 24 de noviembre de 2025, la entidad informó al accionante que se había activado el estudio técnico de riesgo, identificado con la orden de trabajo No. 000775, el cual sería adelantado por el Cuerpo TécnicoTutela de segunda instancia Radicación n.° 152831

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OBER ENRIQUE FUENTES VILLALBA 9 de Análisis de Riesgo -CTAR-, conforme al procedimiento previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015.

19.- Frente a ello, la entidad impugnante sostiene que no se configuró vulneración de derechos fundamentales,

previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015.

19.- Frente a ello, la entidad impugnante sostiene que no se configuró vulneración de derechos fundamentales, pues el procedimiento contempla un término de 30 días hábiles para la evaluación técnica del riesgo por parte del CTAR. No obstante, ese plazo se refiere únicamente a la fase técnica de evaluación y no autoriza que el trámite permanezca indefinidamente sin una decisión administrativa que la defina, máxime cuando dicho término ya se encontraba superado para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia.

20.- En esas condiciones, la Sala comparte lo señalado por el juez de primera instancia, en el sentido de que la prolongación del trámite sin una decisión que defina dicha situación hace necesaria la intervención del juez constitucional, a fin de ordenar a la Unidad Nacional de Protección -UNPemitir el acto administrativo que se pronuncie de fondo dentro del procedimiento ordinario del programa de protección. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

d. Conclusión

21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada. La Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues, pese a que el nuevo estudio de nivel deTutela de segunda instancia Radicación n.° 152831

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OBER ENRIQUE FUENTES VILLALBA 10 riesgo fue activado el 24 de noviembre de 2025, para la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 15 de

CUI: 05000220400020250083901

OBER ENRIQUE FUENTES VILLALBA 10 riesgo fue activado el 24 de noviembre de 2025, para la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 15 de diciembre de 2025, no se había definido de fondo su situación; circunstancia que persistía al momento de proferirse la sentencia de prim era instancia, cuando ya se encontraba superado el término previsto para la evaluación técnica. En lo demás, se mantendrá incólume el fallo, por no haber sido objeto del recurso de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7CAF01CF042792EB7303EEDFDE18E9A6D8C9CB60360E4EAE01117ADF59789B62

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