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CSJ - STP4899-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4899-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4899 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 922/110874 Acta n° 124 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por XIMENA EUGENIA BERNAL CASTRO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 13 de mayo de 2020, que negó por improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El escrito de tutela y sus anexos informan que XIMENA EUGENIA BERNAL CASTRO adelantó demanda laboral ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que le fueraTutela de 2ª instancia N°. 922/110874 XIMENA EUGENIA BERNAL CASTRO reconocida su pensión de vejez, proceso del cual conoció el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, donde mediante proveído del 12 de diciembre de 2018 se accedió a su pretensión. Esta decisión fue apelada por el extremo pasivo. El recurso se encuentra en espera de definición de fondo desde el 17 de enero de 2019, ante el Tribunal Superior de Cali, situación que, según la demandante, la afecta, puesto que reside en el exterior y tiene como objetivo retornar a Colombia.

fondo desde el 17 de enero de 2019, ante el Tribunal Superior de Cali, situación que, según la demandante, la afecta, puesto que reside en el exterior y tiene como objetivo retornar a Colombia. Agregó que su apoderada radicó memorial ante el Tribunal solicitando impulso procesal, y en respuesta del 12 de diciembre de 2019 le indicaron que no era posible alterar el turno, salvo en los casos de “sentencia anticipada o de prelación legal”. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida diga y seguridad social, y que se ordene a la demandada que resuelva sin más dilaciones el litigio, y que Colpensiones cumpla con las órdenes del fallo que eventualmente profiera el Tribunal. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 30 de abril de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella 2Tutela de 2ª instancia N°. 922/110874 XIMENA EUGENIA BERNAL CASTRO a las entidades accionadas. Vinculó a la actuación a las partes y demás intervinientes del proceso objeto de censura. El representante legal de Colpensiones solicitó negar el amparo. Precisó que con ella se pretende invadir la órbita del juez ordinario y además no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno. Expresó que tampoco se probó que la mora para definir el recurso obedezca a una situación injustificada que

del juez ordinario y además no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno. Expresó que tampoco se probó que la mora para definir el recurso obedezca a una situación injustificada que permita la prelación del asunto cuestionado por vía de tutela. De accederse a su estudio, se vulneraría el derecho a la igualdad frente a los asuntos que están en espera de definición. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que tiene a su cargo el proceso, informó de la carga laboral que asumió cuando tomó posesión del cargo el 16 de enero de 2019. Explicó que en la actualidad estudia los procesos del año 2016, y que en relación con pensiones, el más antiguo data de 2017, no siéndole posible alterar el turno. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. Consideró que el juez de tutela no puede invadir la actividad judicial que por disposición legal corresponde al juez natural. Aludió al artículo 153 de la Ley 270/96 que en concordancia con el 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 3Tutela de 2ª instancia N°. 922/110874 XIMENA EUGENIA BERNAL CASTRO 1285/09, señalan que la resolución de los procesos se decide según su orden de entrada. Adicionalmente descartó que se hubiera presentado negligencia alguna por parte de la autoridad accionada en la definición del recurso, así como la existencia de perjuicio

decide según su orden de entrada. Adicionalmente descartó que se hubiera presentado negligencia alguna por parte de la autoridad accionada en la definición del recurso, así como la existencia de perjuicio irremediable en cabeza de la accionante, que viabilice darle prelación al asunto propuesto. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, actuando como tercero con interés, radicó memorial en el cual solicitó confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la demandante lo impugnó. Precisó que para evitar que se siga vulnerando su derecho al mínimo vital frente a una decisión que concedió en primera instancia el derecho a la pensión, se debe ordenar a Colpensiones su inclusión en nómina de pensionados, mientras se define el recurso de apelación, el cual catalogó además de carecer de sustento alguno. Adicionalmente, aludió al derecho que tiene de volver a este país y de vivir en condiciones dignas. Con fundamento en el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura durante la contingencia del Covid-19, solicitó aplicar a su favor las 4Tutela de 2ª instancia N°. 922/110874 XIMENA EUGENIA BERNAL CASTRO “excepciones de suspensión de términos en materia laboral” y proceder a definir su caso. Insistió en el desconocimiento de los términos legales para definir un proceso judicial, resaltando que: “el derecho

“excepciones de suspensión de términos en materia laboral” y proceder a definir su caso. Insistió en el desconocimiento de los términos legales para definir un proceso judicial, resaltando que: “el derecho reclamado llegará cuando el titular ya no existe, teniendo en cuenta el riesgo en el tiempo de pandemia que estamos viviendo”. Recabó en el desconocimiento de sus derechos fundamentales, alegando un perjuicio irremediable al impedírsele gozar de su pensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia emitido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Cali -Sala Laboralvulneró derechos fundamentales de XIMENA EUGENIA BERNAL CASTRO, al 5Tutela de 2ª instancia N°. 922/110874 XIMENA EUGENIA BERNAL CASTRO exceder el plazo razonable para emitir fallo en segunda instancia, dentro del proceso laboral ordinario que promovió contra Colpensiones, en aras de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la

contra Colpensiones, en aras de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el presente asunto se reprocha la tardanza en que ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la resolución del recurso que se propuso al interior del proceso laboral ordinario, que se definió en primera instancia en favor de la accionante, otorgando su pensión. 6Tutela de 2ª instancia N°. 922/110874 XIMENA EUGENIA BERNAL CASTRO A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros derechos, que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». Y el artículo 228 ejusdem establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta,

términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). También ha dicho que se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. En el caso analizado, el despacho de la Magistrada de Cali al cual le fue repartido el asunto, demostró el alto volumen de trabajo que tiene actualmente a su cargo y que 7Tutela de 2ª instancia N°. 922/110874 XIMENA EUGENIA BERNAL CASTRO implica la responsabilidad de definir, sin alterar turnos, asuntos con atraso de más de 4 años, situación que determina que su retraso no pueda calificarse de mora

asuntos con atraso de más de 4 años, situación que determina que su retraso no pueda calificarse de mora judicial injustificada. Aunque ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a su consideración, ello no obedece al incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, o a otra causa imputable a ella, sino a la congestión judicial existente en la Sala Laboral del Tribunal accionado, es decir, a una causa no atribuible a la funcionaria. En las anotadas condiciones, no es posible acceder a la pretensión de alterar los turnos, puesto que una medida de esta naturaleza no solo implicaría desconocer lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, como lo plantea la decisión de primer grado, sino el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas 8Tutela de 2ª instancia N°. 922/110874

XIMENA EUGENIA BERNAL CASTRO

elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas 8Tutela de 2ª instancia N°. 922/110874 XIMENA EUGENIA BERNAL CASTRO personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que

adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T945 A de 2008). La pretensión de que se apliquen a su favor las excepciones a la suspensión de términos previstas en el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20201, emanado 1 Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor. 9Tutela de 2ª instancia N°. 922/110874 XIMENA EUGENIA BERNAL CASTRO del Consejo Superior de la Judicatura, resulta también improcedente, porque el juez de tutela no puede intervenir para modificar actos administrativos de carácter general, con el fin de favorecer una persona, y porque si la accionante considera que las excepciones previstas la cobijan, debe agotar su pretensión ante la autoridad competente. Es pertinente agregar finalmente que la accionante tampoco acreditó, ni la Sala advierte, que en su caso concurran las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad», que se exigen para que proceda la tutela con el fin de conjurar un perjuicio irremediable.

gravedad e impostergabilidad», que se exigen para que proceda la tutela con el fin de conjurar un perjuicio irremediable. Se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 13 de mayo de 2020.

10Tutela de 2ª instancia N°. 922/110874

XIMENA EUGENIA BERNAL CASTRO

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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