CSJ - STP4899-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4899-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP4899-2026 Radicación No. 153387 Acta No. 095
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de YONSI SNNEYDER SUÁREZ SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo pedido contra los JUZGADOS SÉPTIMO PENAL DEL
CIRCUITO DE ESA CIUDAD y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA , por la presunta vulneración de sus derechos al debidoCUI 68001220400020260010101 Impugnación tutela Rad. 153387
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proceso, defensa, libertad y de acceso a la administración de justicia.
A la actuación se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del SPA de Bucaramanga y a todas las partes e intervinientes dentro del radicado penal No. 683076000159201900984.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bucaramanga de la siguiente forma:
La apoderada de Yonsi Snneyder Suárez Sánchez expuso que el 29 de abril de 2025 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la
Superior de Bucaramanga de la siguiente forma:
La apoderada de Yonsi Snneyder Suárez Sánchez expuso que el 29 de abril de 2025 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la ciudad lo condenó, por el delito de receptación y actualmente está privado de la libertad; desde la acusación no lo notificaron personalmente, no concurrió al proceso y desconocía la actuación penal adelantada en su contra; el trámite continuó con la designación de un defensor de oficio y no pudo ejercer su defensa material, rendir versión libre, ni solicitar pruebas; no existe un auto que lo declare persona ausente, ni decisión que ordene conducirlo para garantizar su comparecencia, situación que configura una vía de hecho judicial y vulnera sus derechos fundamentales.
2.1. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 29 de abril de 2025, ordenar la suspensión de la ejecución de la pena , su libertad inmediata y rehacer la actuación desde la etapa de acusación.CUI 68001220400020260010101 Impugnación tutela Rad. 153387
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2.2. También requirió la concesión de la medida provisional de suspensión de la ejecución de la sentencia y la libertad provisional del accionante.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la medida provisional y mediante fallo del 16 de febrero de 2026 , luego de constatar que el accionante estuvo presente en las audiencias preliminares,
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la medida provisional y mediante fallo del 16 de febrero de 2026 , luego de constatar que el accionante estuvo presente en las audiencias preliminares, en las que suministró una dirección de notificación y que posteriormente se remitieron las notificaciones correspondientes, negó el amparo presentado, al considerar que el procesado abandonó su defensa , pues no mantuvo contacto con su defensora pública.
Agregó que sí conocía de la existencia del proceso, pero «asumió una postura pasiva y desconoce que su conducta fue deliberadamente omisiva, pues se apartó del proceso, sin indagar sobre su evolución, ni contactarse con su defensora; ejercitó con desidia su defensa material, pese a que – desde que conoció su calidad de imputado – debió actuar con diligencia, pues sabía que – eventualmente – podría ser objeto de una sanción penal, tal como ocurrió».
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por una nueva apoderada de YONSI SNNEYDER SUÁREZ SÁNCHEZ que insist ió en los argumentos sobre la falta de notificación de las diferentesCUI 68001220400020260010101
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audiencias, la ausencia de certificación sobre el deber de actualizar su dirección de domicilio, afirmó que las direcciones y correo electrónico a las que se notificó al accionante no aparecen incluidas al interior del expediente, se quejó porque su asistido no fue declarado persona ausente y también por no contarse con el acceso al video de la audiencia de imputación.
direcciones y correo electrónico a las que se notificó al accionante no aparecen incluidas al interior del expediente, se quejó porque su asistido no fue declarado persona ausente y también por no contarse con el acceso al video de la audiencia de imputación.
Como pretensiones solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, amparar los derechos citados, dejar sin efectos «las actuaciones surtidas a partir de la notificación irregular» y «ordenar rehacer la actuación notificando la notificación (sic) real y efectiva».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bucaramanga.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulneradosCUI 68001220400020260010101
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o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) seCUI 68001220400020260010101 Impugnación tutela Rad. 153387
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cumpla el requisito de la inmediatez ; iv) cuando se trate de
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cumpla el requisito de la inmediatez ; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii ) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un te rcero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 68001220400020260010101 Impugnación tutela
de la Constitución (CC C-590/05).
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 68001220400020260010101 Impugnación tutela Rad. 153387
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Análisis del caso concreto.
9. En el presente asunto, la apoderada de YONSI SNNEYDER SUÁREZ SÁNCHEZ promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, conculcados presuntamente por todas las autoridades accionadas, por supuestamente no conocer aquel de la existencia del proceso penal en su contra, no haber sido notificado de las diferentes audiencias, no advertírsele sobre el deber de informar al despacho judicial sobre el cambio de domicilio y que no se le declarara persona ausente.
10. Pues bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque en este caso se in cumple con el requisito general de inmediatez.
11. Sobre la inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración », se verificó que la sentencia censurada fue proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, que le dio lectura el 29 de abril de 2025, pero la demanda de tutela solo fue radicada , según acta de reparto, el 4 de febrero de 2026 , es decir más de nueve (9) meses luego de emitida la mencionada providencia,
2025, pero la demanda de tutela solo fue radicada , según acta de reparto, el 4 de febrero de 2026 , es decir más de nueve (9) meses luego de emitida la mencionada providencia, por lo que se superan ampliamente los seis (6) meses que se consideran un plazo razonable.CUI 68001220400020260010101 Impugnación tutela Rad. 153387
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11.1. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09.
11.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17).
11.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T649/16 y SU-189/12).
11.4. Adicionalmente, en el fallo SU -108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:
calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T649/16 y SU-189/12).
11.4. Adicionalmente, en el fallo SU -108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:
Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en reali dad, una protección inmediata.CUI 68001220400020260010101 Impugnación tutela Rad. 153387
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12. En el presente caso, si bien se trata de una sentencia penal condenatoria que permitiría flexibilizar este requisito, nada dijo la defensa ni el accionante sobre el motivo para no acudir antes a la acción constitucional, tampoco sobre circunstancias de salud u otras que le impidieran solicitar el amparo que ahora requiere.
13. Pero, además, de obviarse esa falencia, tampoco prosperaría el amparo buscado con la tutela, por cuanto la decisión de condenar al accionante se encuentra cobijada por la presunción de acierto y legalidad.
13.1. En primer lugar, revisada el acta de la audiencia de imputación se constató que en aquella ocasión el Juzgado
decisión de condenar al accionante se encuentra cobijada por la presunción de acierto y legalidad.
13.1. En primer lugar, revisada el acta de la audiencia de imputación se constató que en aquella ocasión el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga, en sesión del 11 de febrero de 2019 declaró: EL DESPACHO DECLARÓ VÁLIDA LA IMPUTACIÓN realizada por la agencia fiscal por encontrarse acorde a los lineamientos consagrados en los artículos 286, 287 y 288 del Código Adjetivo, quedando plenamente identificado YONSI SNNEYDER SUAREZ SANCHEZ, como AUTOR del delito de RECEPTACIÓN (ART. 447 del C.P.) dejando clara la posibilidad de obtener beneficios punitivos en caso de allanarse a los cargos. Por lo anterior, tras otorgarle la calidad de imputado dentro de la presente investigación, se impone a prohibición de enajenar bienes sujetos a registro por el término de 6 meses y una vez leídos los derechos consagrados en el artículo 8 del CPP y que los atendiera (sic), se le indagó si era su querer allanarse a los cargos, respondiendo
que NO ACEPTA LOS CARGOS.
La agencia fiscal no solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, frente a lo cual el Despacho ORDENÓ
RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA LIBERTAD de YONSICUI 68001220400020260010101
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SNNEYDER SUAREZ SANCHEZ por cuenta de la presente actuación.
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SNNEYDER SUAREZ SANCHEZ por cuenta de la presente actuación.
Es claro que el conceder la libertad no conlleva la terminación del proceso, pues tal beneficio tiene el carácter de provisional, y se da en tanto se finaliza el proceso y se decide sobre la responsabilidad del procesado.
13.2. En segundo lugar, YONSI SNNEYDER SUÁREZ SÁNCHEZ conoció de primera mano el cargo por el cual fue imputado, pues asistió a las audiencias preliminares llevadas a cabo el 11 de febrero de 2019, ante el Juzgado citado.
13.3. Tercero, revisado el expediente y los informes allegados a la primera instancia , se constató que el 11 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga , a la que asistió la defensora pública del accionante.
13.3.1. En ella el imputado informó como dirección personal la calle 108 # 21 a 40, también se le aclaró por parte del juez que de no aceptar los cargos «se continúa con las demás audiencias y entonces al final en un juicio oral, tanto la fiscalía como usted, por medio de su defensora, llevan ante el juez de conocimiento las pruebas que ustedes tengan, testigos, documentos y demás y con esas pruebas el juez decide si usted es inocente o culpable de la conducta imputada el día de hoy».
usted, por medio de su defensora, llevan ante el juez de conocimiento las pruebas que ustedes tengan, testigos, documentos y demás y con esas pruebas el juez decide si usted es inocente o culpable de la conducta imputada el día de hoy».
13.3.2. Así, ante la pregunta de si aceptaba los cargosCUI 68001220400020260010101 Impugnación tutela Rad. 153387
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imputados respondió «no acepto», luego el juez lo previno sobre:
Señor Yonsi Snneyder como quiera que el señor fiscal no tiene más solicitudes usted recobra su libertad a partir de este momento , recuerde que a las siguientes audiencias debe asistir y mantener comunicación con su defensa.
13.3.3. El audio de la mencionada audiencia, contrario a lo afirmado por la apoderada, sí se encuentra disponible en el portal del sistema de audiencias de la Rama Judicial, bajo el radicado 68001600015920190098400.
14. De este se desprende que el accionante sí conoció del proceso penal adelantado en su contra, de los cargos imputados, que su libertad no era definitiva pues no aceptó cargos y por ello, como se lo recordó el Juez, debía continuar pendiente de las demás audiencias y mantener permanente contacto con la defensora pública, que también aceptó como apoderada en dicha diligencia y continuó representándolo a lo largo del proceso.
15. Por lo tanto, no es procedente pretender en estos momentos acudir a la acción de tutela para restablecer términos que se cumplieron ante la indiferencia del
largo del proceso.
15. Por lo tanto, no es procedente pretender en estos momentos acudir a la acción de tutela para restablecer términos que se cumplieron ante la indiferencia del procesado por su propio caso, y la consecuente renuncia a su derecho a la defensa material, dejan do a su abogada sin elementos de prueba para tratar de sacar avante alguna tesis defensiva.
En cuanto a la propia culpa del accionante, ha dicho la
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En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentid o contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política. (CC T-007/92 y T-1231/18).
16. Lo anterior lleva a concluir que, de haber estado atento al proceso YONSI SNNEYDER SUÁREZ SÁNCHEZ , podría haber concurrido a él, ejercer su derecho de defensa y apelar la sentencia emitida en su contra a través de los
atento al proceso YONSI SNNEYDER SUÁREZ SÁNCHEZ , podría haber concurrido a él, ejercer su derecho de defensa y apelar la sentencia emitida en su contra a través de los medios establecidos por el legislador para revelar cualquier inconformidad con aquella.
Sobre ese tema y la unidad inseparable existente entre el procesado y el defensor para ejercer este derecho fundamental, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T. 1137 de 2004, así:
No obstante esta Corte consideró que el imputado y su defensor integran “una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus in tereses, con las excepciones que prevé la ley procesal.
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Respecto de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución Política o la ley hacen depender ella de la intervención técnica de un defensor, sea este público o de confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación que, como se vio, se articulan o complementan
caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación que, como se vio, se articulan o complementan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo. (Negrillas fuera del texto original).
17. Ahora, sobre el cambio de dirección, nada dijo el accionante por medio de su apoderada si esta correspondía o no a su nuevo domicilio, solo insinuó que no era su deber comunicarlo, en un claro desafío al principio de buena fe y la lealtad que debe guiar el actuar de las partes.
18. En cuanto a la “ obligación” de declararlo persona ausente, el art. 127 de la Ley 906 de 2004 establece que su declaratoria es necesaria para formular la imputación, medio valido para vincular formalmente a una persona al proceso penal, lo que no tiene aplicación en este caso, pues el procesado sí estuvo presente en esta diligencia y como se aclaró antes, conoció del proceso que se seguía en su contra y del deber de presentarse a las diferentes diligencias que se programaran en adelante.
19. P or todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero se aclarará que se declara improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 68001220400020260010101
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En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,
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En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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