CSJ - STP490-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP490-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación n°. 490 (Aprobado Acta No. 104) Bogotá D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por MARÍA DANIELA PLATA CHACÓN, respecto del fallo proferido el 4 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó por improcedente el amparo solicitado a instancia de la prenombrada, frente a la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, unidad familiar, salud y seguridad social. Al trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Santander.Tutela No. 490. María Daniela Plata Chacón. 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) MARÍA DANIELA PLATA CHACÓN tuvo que salir del país el 15 de marzo de 2020 con destino la ciudad de Miami – Florida (USA), presuntamente para atender una urgencia familiar. (ii) Aunque tenía previsto retornar a Colombia el 23 de marzo siguiente, a través de la aerolínea Avianca, ello no fue posible
de marzo de 2020 con destino la ciudad de Miami – Florida (USA), presuntamente para atender una urgencia familiar. (ii) Aunque tenía previsto retornar a Colombia el 23 de marzo siguiente, a través de la aerolínea Avianca, ello no fue posible debido a que, por la pandemia mundial por COVID-19, fue ordenado el cierre del Aeropuerto El Dorado de Bogotá a partir de esa fecha. (iii) Como consecuencia de lo anterior, la accionante continúa pernoctando en Miami, según ella, completamente desprotegida y sin recursos para atender su sostenimiento diario; eso sin contar, que su hijo de 4 años de edad permanece en Colombia y las restricciones impuestas por el Gobierno Nacional le impiden que regrese al seno familiar para seguir al cuidado del menor. (iv) Sostiene la demandante que no ha obtenido ninguna información por parte de las autoridades consulares y que se le está dando un trato discriminatorio, por cuanto otros connacionales, en situación similar a la suya, han logrado ser repatriados.
2. Como consecuencia de lo anterior, la promotora de la acción acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga y ordene a las autoridades demandadas que “en el ámbito de sus respectivas competencias, lleven a cabo las acciones necesarias con el fin de permitir mi regreso al país en un vuelo humanitario, con todas las condiciones de seguridad requeridas en las actuales circunstancias”.Tutela No. 490.
María Daniela Plata Chacón. 3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 20 de abril de 2020, la Sala Penal del
seguridad requeridas en las actuales circunstancias”.Tutela No. 490. María Daniela Plata Chacón. 3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 20 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia informó que sus funciones se circunscriben al territorio nacional y que los canales institucionales para brindar ayuda a los ciudadanos que se encuentran en el extranjero, son las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en cada país. De otra parte, refirió que la actora registró 3 movimientos migratorios entre el 3 de enero y el 15 de marzo de 2020, destacando que en esta última fecha MARÍA DANIELA PLATA CHACÓN, bajo su libre albedrío y riesgo propio, optó por salir del país con destino a la ciudad de Miami, pese a la emergencia global que se presentaba a raíz de la declaratoria de pandemia por COVID-19 que se dio el 12 de marzo anterior, por parte de la Organización Mundial de la Salud. A su turno, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a la prosperidad de la acción, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, sostuvo que la promotora del amparo da a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social está soportando en mayor o menor medida, lo cual se aleja de la realidad, pues todos los ciudadanos están asumiendo el
amparo da a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social está soportando en mayor o menor medida, lo cual se aleja de la realidad, pues todos los ciudadanos están asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas adoptadas para hacerle frente a la pandemia por COVID-19 en el país, luego del primer caso registrado.Tutela No. 490. María Daniela Plata Chacón. 4 La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en respuesta al requerimiento efectuado, señaló que, con el ánimo de prevenir el contagio del virus COVID-19 y en armonía con los principios constitucionales y legales, el Gobierno ha proferido una serie de normas y medidas, dentro de las que expidió un instructivo relacionado con la solicitud de vuelos humanitarios con el fin de atender a los pasajeros connacionales que, por razones de fuerza mayor, como el que estamos viviendo, no han podido regresar a Colombia; en ese sentido, explicó que las diferentes aerolíneas están realizando una serie de vuelos denominados charter para sortear estas emergencias, los cuales están siendo autorizados de manera inmediata, pero siempre con el cumplimiento de las normas de seguridad aérea y a solicitud del interesado ante las autoridades respectivas. Por último, la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, obrando en nombre y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, acudió al trámite para indicar que, de acuerdo con la información suministrada por el Consulado de Colombia en
representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, acudió al trámite para indicar que, de acuerdo con la información suministrada por el Consulado de Colombia en Miami, la tutelante no se ha acercado a solicitar apoyo, ni ha manifestado su deseo de retornar a Colombia, a lo que se suma que en las bases de datos tanto de la Cancillería como del Consulado, no existe solicitud de ayuda presentada por la aquí demandante. Afirmó que los connacionales han requerido orientación, asistencia y asesoría en materia de retorno, contacto con autoridades locales, regulación migratoria, apoyo psicosocial, estado de vuelos para Colombia, redes de apoyo comunitarias y accesos a servicios de salud, para lo cual la Oficina Consular ha estado trabajando a máxima capacidad para responder a losTutela No. 490. María Daniela Plata Chacón. 5 ciudadanos oportunamente y ha dispuesto los correspondientes canales de atención. Agregó que a lo anterior se suma la discrecionalidad en que se soporta la decisión del Gobierno de Estados Unidos de prohibir los viajes internacionales, por las graves circunstancias que afectan la vida en esa Nación a consecuencia del brote del COVID-19, hecho que no puede confundirse con arbitrariedad por parte de las autoridades colombianas. Mediante fallo del 4 de mayo de 2020, el tribunal a quo negó el amparo constitucional deprecado, tras establecer que la demandante no ha utilizado ninguno de los canales
por parte de las autoridades colombianas. Mediante fallo del 4 de mayo de 2020, el tribunal a quo negó el amparo constitucional deprecado, tras establecer que la demandante no ha utilizado ninguno de los canales institucionales para solicitar ayuda para alojamiento y alimentación, o el retorno al país por cuestiones también humanitarias, no encontrándose por ello dentro de las bases de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en la ciudad de Miami – Florida. Así mismo, consideró que el hijo de la actora “no se encuentra solo en Bucaramanga, pues si la accionante viajó al extranjero sin su compañía, deduce la Sala que cuenta en dicha capital departamental con familia, que en virtud del principio de solidaridad pueden hacerse cargo del menor mientras se materializa su retorno al país, específicamente el progenitor del niño o bien otros ascendientes”. Respecto de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, resaltó esa Corporación que no se puede pretender que sea el juez constitucional quien deje sin efectos actos administrativos de carácter general, en tanto para ello existen acciones puntuales, a través de las cuales se puede solicitar su suspensión y demandar su constitucionalidad. Una vez fue notificada la sentencia de primera instancia, la promotora de la acción impugnó la decisión,Tutela No. 490. María Daniela Plata Chacón. 6 argumentando que para cualquier persona del común no era previsible el cierre del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, por
instancia, la promotora de la acción impugnó la decisión,Tutela No. 490. María Daniela Plata Chacón. 6 argumentando que para cualquier persona del común no era previsible el cierre del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, por cuanto se trata de una medida inédita en la historia del país, de manera que no puede atribuírsele descuido de su parte. Señaló que ha logrado solucionar transitoriamente sus necesidades básicas como alimentación y alojamiento en la ciudad de Miami, gracias a la solidaridad de familiares y amigos, pero que ello implica un estado de cosas insostenible, pues la solidaridad de esas personas no es una obligación. Sostuvo que “desde que se presentó la cancelación de mi vuelo, he estado en contacto permanente con el Consulado de Colombia a través de un grupo de la red social WhatsApp, en el que incluso me solicitaron mis datos personales. A través de ese medio siempre recibí como respuesta que no se tenía información alguna del Gobierno Nacional y que no están previstos vuelos humanitarios. Por esta razón no acudí personalmente al Consulado, ya que de antemano sabía la respuesta que iba a obtener, y en cambio desplazarme hasta allí en una ciudad como Miami genera costos excesivamente altos que en este momento no estoy en condiciones de asumir”. Precisó que su reclamo está orientado “a la falta de coordinación y de adopción de medidas para que personas como yo, de tránsito en el exterior, pero residentes en Colombia, tengamos alguna alternativa de retorno”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
medidas para que personas como yo, de tránsito en el exterior, pero residentes en Colombia, tengamos alguna alternativa de retorno”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 1.) Cuestión previa: Solicitud de medida provisional: La parte demandante allega en segunda instancia unaTutela No. 490. María Daniela Plata Chacón. 7 solicitud para que se decrete una medida provisional señalando que “es de público conocimiento que la Cancillería colombiana tiene programados vuelos humanitarios hacia Bogotá desde las ciudades de Fort Lauderdale el 26 de mayo próximo, y Orlando el 29 de mayo siguiente. Suplico a esa Corporación que, como medida provisional y urgente, disponga mi inclusión en alguno de los mencionados vuelos que salen del estado de Florida, con el fin de que cese la actual vulneración de mis derechos fundamentales…”. Del contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisión, de considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya
entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisión, de considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continua latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. Dentro del caso concreto, la Sala no accede a ello, toda vez que la actora se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de
1991. Además, las razones que arguye en la petición de la medida, guardan relación con los motivos que tuvo el tribunal de primera instancia para negar la protección deprecada, lo cual necesariamente debe ser resuelto de fondo a través de la decisión que a continuación se adopta. 2.) Del caso concreto: En el presente asunto, la censura se promueve contra laTutela No. 490.
María Daniela Plata Chacón. 8 Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por cuanto, según la promotora de la acción, dichas autoridades han vulnerado sus prerrogativas fundamentales al impedir su retorno al país, desde la ciudad de Miami – Florida (USA), con ocasión de la pandemia por COVID-19 que condujo a la restricción de vuelos internacionales y el cierre temporal del Aeropuerto El Dorado de Bogotá; en ese sentido, sostiene que no ha obtenido ninguna información de la Oficina Consular donde se
internacionales y el cierre temporal del Aeropuerto El Dorado de Bogotá; en ese sentido, sostiene que no ha obtenido ninguna información de la Oficina Consular donde se encuentra y que se le ha dado un trato discriminatorio, en tanto otros connacionales, en situación similar a la suya, han logrado ser repatriados. Adicionalmente, en su escrito de impugnación la actora aclara que su inconformidad tiene origen en el silencio del Gobierno Nacional y en “la falta de coordinación y de adopción de medidas para que personas como yo, de tránsito en el exterior, pero residentes en Colombia, tengamos alguna alternativa de retorno”. Como punto de partida, interesa recordar que el artículo 2º de la Constitución Política le confiere a la vida – derecho invocado por la demandanteuna especial protección reconociendo su primacía e inviolabilidad, ya sea como valor, como principio o como derecho. Dentro del desarrollo que de esta garantía fundamental ha realizado la jurisprudencia constitucional, se destaca que tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: debe respetarse y debe protegerse. De manera que las autoridades públicas están doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceras personas lo afecten. “El deber de asegurar o garantizar el respeto al derecho a la vida por parte de terceros constituye unaTutela No. 490. María Daniela Plata Chacón. 9 obligación positiva en cabeza del Estado para actuar con eficiencia y celeridad en su labor de defensa y cuidado de este derecho fundamental”1.
María Daniela Plata Chacón. 9 obligación positiva en cabeza del Estado para actuar con eficiencia y celeridad en su labor de defensa y cuidado de este derecho fundamental”1. Ahora bien, íntimamente ligado al tema en discusión, se encuentra el derecho a la libertad de locomoción del que, aunque no fue citado por la ciudadana accionante, conviene precisar que, si bien el artículo 24 Superior consagra que “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia” , dicha garantía constitucional no es absoluta, pues puede tener limitaciones. En tal sentido, la Corte Constitucional ha referido de manera reiterada que, de acuerdo con convenios y tratados internacionales, entre los cuales está la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 13) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 12), este derecho no podrá ser objeto de restricciones a menos que (i) estén previstas en la ley y, (ii) sea necesario para la protección de la seguridad nacional, el orden o moral pública, la salud o los derechos y libertades de terceros2. Por manera que, atendiendo las voces de estos pronunciamientos, las autoridades están en el deber de proveer condiciones mínimas de seguridad a las personas, para proteger su vida, su integridad y demás derechos, y para precaver –entre otroslos riesgos expresamente proscritos por la Carta Política, pero también están autorizadas para
proveer condiciones mínimas de seguridad a las personas, para proteger su vida, su integridad y demás derechos, y para precaver –entre otroslos riesgos expresamente proscritos por la Carta Política, pero también están autorizadas para adoptar decisiones y medidas administrativas cuando estén de por medio, por ejemplo, el interés general y la salud pública del conglomerado social, como sucede en el sub-lite. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-728/10. 2 Ver Sentencia T-747/15 y T-202/13, entre otras.Tutela No. 490. María Daniela Plata Chacón. 10 Hecha la anterior precisión, la Corte encuentra que la decisión del tribunal a quo, de negar la protección invocada por la ciudadana MARÍA DANIELA PLATA CHACÓN, emerge acertada, luego de establecer que la accionante no ha acudido a las autoridades consulares de Colombia en la ciudad de Miami, para solicitar ayuda y orientación para ser incluida en alguno de los vuelos humanitarios previstos para repatriar a los connacionales que no han podido regresar al país, luego de que a nivel mundial se decretara la cancelación de vuelos y el cierre temporal de las terminales aéreas. Y a tal conclusión se arriba si se tiene en cuenta que la propia actora refiere en la sustentación del recurso que “desde que se presentó la cancelación de mi vuelo, he estado en contacto permanente con el Consulado de Colombia a través de un grupo de la red social WhatsApp, en el que incluso me solicitaron mis datos personales. A través de ese medio siempre recibí como respuesta que no
permanente con el Consulado de Colombia a través de un grupo de la red social WhatsApp, en el que incluso me solicitaron mis datos personales. A través de ese medio siempre recibí como respuesta que no se tenía información alguna del Gobierno Nacional y que no están previstos vuelos humanitarios. Por esta razón no acudí personalmente al Consulado, ya que de antemano sabía la respuesta que iba a obtener , y en cambio desplazarme hasta allí en una ciudad como Miami genera costos excesivamente altos que en este momento no estoy en condiciones de asumir”. Adicionalmente, a más de contradictorio con lo anterior, en el escrito de solicitud de medida provisional manifiesta que “me he dirigido en dos ocasiones al Consulado de Colombia en Miami, pero en ambas lo he encontrado cerrado por la actual situación . Según la página de internet los canales de atención solo son una línea telefónica y correos electrónicos, a los que ya he enviado mi solicitud sin obtener alguna resolución de fondo. Luego, es evidente que el mecanismo alternativo era por sí mismo ineficaz”. Del examen de las diligencias, no se advierte prueba alguna de que, en efecto, la promotora de la acción hayaTutela No. 490. María Daniela Plata Chacón. 11 acudido a los canales institucionales previstos por la Cancillería y el Consulado de Colombia en Miami, esto es, el envío de los correos electrónicos que menciona, lo cual permitiría inferir que ha adelantado algún tipo de gestión, por mínima que sea, para obtener su repatriación, de manera que su dicho no pasa de ser una simple afirmación, sin
envío de los correos electrónicos que menciona, lo cual permitiría inferir que ha adelantado algún tipo de gestión, por mínima que sea, para obtener su repatriación, de manera que su dicho no pasa de ser una simple afirmación, sin ningún tipo de respaldo probatorio. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Bajo ese derrotero, si bien a la demandante le asiste el
solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Bajo ese derrotero, si bien a la demandante le asiste el derecho a obtener algún tipo de auxilio o asesoría por parte del Estado para retornar al país, ello no significa que no tenga el deber de cumplir con la mínima carga de adelantar los procedimientos que señala la ley y agotar los protocolos 3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.Tutela No. 490. María Daniela Plata Chacón. 12 establecidos por las autoridades migratorias y aeronáuticas con ocasión de la pandemia por COVID-19, para hacer exigibles las medidas que hoy reclama de las entidades accionadas; no de otra manera puede obtenerlas, si ella misma no colabora con la consecución de lo pretendido, realizando los trámites de rigor a través de los canales dispuestos para ello. Respecto del presunto desconocimiento del derecho a la igualdad y el trato discriminatorio que alega MARÍA DANIELA PLATA CHACÓN, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad cuestionada adoptó una decisión o medida que refleja un tratamiento diferenciado y no justificado. Así mismo, sobre ese particular, en Sentencia T-587/06, la Corte Constitucional sostuvo: “En este orden de ideas, tenemos que la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la
Así mismo, sobre ese particular, en Sentencia T-587/06, la Corte Constitucional sostuvo: “En este orden de ideas, tenemos que la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho. Si no es así, en el evento en que no pueda constatarse esta última circunstancia, estaríamos en ausencia de la primera condición exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneración del derecho a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneración del derecho, como sus referentes. Se entiende así mismo, de manera lógica, que el trato desigual en situaciones fácticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad.” En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de la ciudadana accionante , habidaTutela No. 490. María Daniela Plata Chacón. 13 cuenta que el reclamo de ésta no pasa de ser una invocación genérica, sin que se aporten elementos de juicio claros que permitan elaborar un test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el sub examine, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento. En otras palabras, no está acreditado
permitan elaborar un test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el sub examine, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento. En otras palabras, no está acreditado que otros colombianos, en iguales circunstancias a las de MARÍA DANIELA PLATA CHACÓN, que no han agotado los respectivos trámites ante la Oficina Consular de Miami, hayan sido incluidos en vuelos humanitarios para ser repatriados al país, lo cual implicaría, en efecto, un trato discriminatorio. Por último, siendo de público conocimiento la situación que la pandemia declarada ha generado a nivel mundial, en virtud de la cual cada Estado, en ejercicio de su soberanía, puede adoptar las medidas restrictivas que considere necesarias para impedir el contagio masivo en sus territorios, si bien la pretensión aquí propuesta se trata de una ayuda a la que eventualmente puede llegar a tener derecho la actora, la Sala hace un llamado a comprender lo complejo de esta situación y a tener en cuenta el gran número de connacionales tras el mismo cometido, ante lo cual los esfuerzos del Gobierno Nacional deben obligatoriamente compaginarse y sujetarse, en este caso, a lo dispuesto por las autoridades norteamericanas. Además, se impone recordarle a la demandante que a través de la acción constitucional no se puede ordenar la gestión que reclama, mucho menos su inclusión inmediata en un vuelo humanitario, por cuanto con ello, de darse prelación a su pedimento, se atentaría contra el derecho a la igualdad que le asiste al resto de colombianos que se encuentran en el exterior
reclama, mucho menos su inclusión inmediata en un vuelo humanitario, por cuanto con ello, de darse prelación a su pedimento, se atentaría contra el derecho a la igualdad que le asiste al resto de colombianos que se encuentran en el exterior en similares circunstancias, que posiblemente han agotado losTutela No. 490. María Daniela Plata Chacón. 14 trámites y protocolos señalados por las autoridades aquí demandadas y que del mismo modo podrían alegar requerir la ayuda en forma prioritaria para lograr su retorno al país. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia; no obstante, se instará a la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores para que, teniendo en cuenta la situación de la accionante, contacte a dicha ciudadana y la asesore en los trámites que debe adelantar para obtener su repatriación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la medida provisional solicitada por la
ciudadana MARÍA DANIELA PLATA CHACÓN.
2. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 4 de mayo de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 4 de mayo de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
3. INSTAR a la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores para que, teniendo en cuenta la situación de MARÍA DANIELA PLATA CHACÓN, contacte a dicha ciudadana y la asesore en los trámites que debe adelantarTutela No. 490.
María Daniela Plata Chacón. 15 para obtener su repatriación.
4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria