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CSJ - STP4900-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4900-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4900 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 109915 Acta n° 124 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Douglas Enrique Elles Valencia y su apoderado judicial, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 4 de febrero de 2020, que negó la tutela instaurada contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y libertad.Tutela de 2ª instancia n° 109915 DOUGLAS ENRIQUE ELLES VALENCIA A la acción se vinculó la Fiscalía 32 Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El escrito informa que DOUGLAS ENRIQUE ELLES VALENCIA se encuentra en detención preventiva intramural en virtud del proceso penal No. 13001600112820170437900, razón por la que su apoderado judicial solicitó el 10 de octubre pasado, audiencia preliminar de sustitución de medida, pues la reclusión excedió el término señalado en el parágrafo 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, programó la aludida diligencia para el 16 de diciembre de 2019, no obstante que el artículo 160 ejusdem, señala que

El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, programó la aludida diligencia para el 16 de diciembre de 2019, no obstante que el artículo 160 ejusdem, señala que el plazo máximo para la ejecución de dichas audiencias es de tres (3) días hábiles. Dicha actuación, considera el tutelante, vulnera el debido proceso y la libertad, por lo que solicita que se reprograme la audiencia preliminar de sustitución de la medida de aseguramiento, en el término consagrado en el artículo 160 de la ley adjetiva penal. INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS La Fiscalía 32 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, refirió que no tiene a su cargo la 2Tutela de 2ª instancia n° 109915 DOUGLAS ENRIQUE ELLES VALENCIA programación de las audiencias, dado que ello es competencia de los Centros de Servicios Judiciales. Luego de precisar los pormenores del proceso penal adelantado contra Douglas Enrique Elles Valencia, señaló que en el mismo se profirió sentido del fallo condenatorio, lo cual interrumpe el término máximo de la medida de aseguramiento consagrado en la Ley 1786 de 2016. Por ende, solicitó denegar el amparo invocado. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena adujo que tienen cuatro agendas para audiencias programadas, organizadas de acuerdo a su objeto y carácter prioritario, a cargo de los Jueces de Control de Garantías.

Acusatorio de Cartagena adujo que tienen cuatro agendas para audiencias programadas, organizadas de acuerdo a su objeto y carácter prioritario, a cargo de los Jueces de Control de Garantías. Sostuvo que la programación de las diligencias se organiza de acuerdo a su orden de llegada, siendo imposible alterar las fechas, pues la agenda de los despachos se encuentra copada. Argumentó que el actor, en efecto, presentó una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, que fue fijada para el 16 de diciembre de 2019 y luego reprogramada para el 14 de enero del año en curso, que se declaró fallida por inasistencia de la defensa. Solicitó negar las pretensiones de la demanda.

EL FALLO IMPUGNADO

3Tutela de 2ª instancia n° 109915 DOUGLAS ENRIQUE ELLES VALENCIA A través de sentencia de 4 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo constitucional. Consideró que el incumplimiento del término señalado en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004 para la programación de la audiencia preliminar, está justificado, debido a la cantidad de asuntos que atiende el Centro de Servicios Judiciales y los turnos de las diligencias señaladas con antelación. Además, la audiencia fue fijada para el 16 de diciembre de 2019 y aplazada por inasistencia de la fiscalía,

señaladas con antelación. Además, la audiencia fue fijada para el 16 de diciembre de 2019 y aplazada por inasistencia de la fiscalía, y reprogramada para el 14 de enero de 2020, fecha en la que la defensa no compareció.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante y su apoderado judicial. Manifestó que el término legal debe ser acatado obligatoriamente, dado que prevalece a cualquier congestión judicial y que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí asistió a la diligencia del 14 de enero de 2020. En ese orden, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia.

4Tutela de 2ª instancia n° 109915

DOUGLAS ENRIQUE ELLES VALENCIA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia, que negó el amparo, se encuentra ajustada a derecho, o si el centro de servicios judiciales accionado incurrió en vulneración de las garantías superiores invocadas por el accionante. Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 5Tutela de 2ª instancia n° 109915 DOUGLAS ENRIQUE ELLES VALENCIA Superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de acción de amparo. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial es injustificada, cuando se reúnen los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por

es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Por el contrario, es justificada cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, 6Tutela de 2ª instancia n° 109915

DOUGLAS ENRIQUE ELLES VALENCIA

(ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-18617). En el caso estudiado, el reproche se dirige a cuestionar el proceso de programación de la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento por parte del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, por haberse realizado excediendo el término señalado en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, que dispone que el plazo máximo para la ejecución de dichas audiencias, es de tres (3) días hábiles. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, justificó el desbordamiento del plazo legal previsto para la programación de la diligencia, en que había fijadas con anterioridad otras audiencias de la misma naturaleza, que impidieron el cumplimiento del

plazo legal previsto para la programación de la diligencia, en que había fijadas con anterioridad otras audiencias de la misma naturaleza, que impidieron el cumplimiento del término aludido, dado que las agendas de los Jueces de Control de Garantías se hallaban copadas. El a quo encontró razonables estas explicaciones, pues consideró que la tardanza y distanciamiento en la programación de las diligencias, se encuentra justificada, por la alta carga laboral de los jueces de control de garantías de Cartagena, y porque el Centro de Servicios Judiciales se ocupa de organizar y programar las audiencias atendiendo su naturaleza, urgencia y la disponibilidad de los Jueces de Control de Garantías. 7Tutela de 2ª instancia n° 109915 DOUGLAS ENRIQUE ELLES VALENCIA Ningún reparo encuentra la Sala a estas conclusiones, pues aunque es cierto que el término legalmente previsto aparece excedido, su desbordamiento no responde a una actividad negligente de los funcionarios accionados, sino a un problema de estructura del sistema, que genera congestiones indeseadas en el desempeño de la actividad judicial, situación que en el presente caso se vio agravada por la inasistencia, inicialmente de la fiscalía y luego de la defensa, a las audiencias programadas. Adicionalmente a esto, la actuación informa que el 14 de enero de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, al término del juicio oral, emitió sentido de fallo condenatorio contra Douglas Enrique Elles Valencia,

de enero de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, al término del juicio oral, emitió sentido de fallo condenatorio contra Douglas Enrique Elles Valencia, circunstancia que determina que los Jueces de Control de Garantías hayan perdido competencia para pronunciarse sobre este aspecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 154.8 de la Ley 906 de 2004, y que emitir una orden de reprogramación de la audiencia solicitada, en las referidas condiciones, carezca actualmente de sentido. Baste lo dicho para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

8Tutela de 2ª instancia n° 109915

DOUGLAS ENRIQUE ELLES VALENCIA

1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 4 de febrero de 2020.

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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