CSJ - STP4900-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4900-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4900-2022 Radicación Nº 123438 Acta No. 88. Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante FABIO ANDRÉS QUINTERO CUETO, contra la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.CUI 11001220400020220103601
Radicado interno Nro. 123438 Impugnación Fabio Andrés Quintero
II.HECHOS
2. FABIO ANDRÉS QUINTERO CUETO actualmente se encuentra privado de la libertad , en cumplimento de una sentencia emitida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó a la pena de 54 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, actuación penal radicada con número 11001600001920170270400.
3. Ejecutoriado el fallo de condena, la vigilancia le correspondió al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, mediante auto del 27 de octubre de 2021, le negó la libertad condicional.
correspondió al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, mediante auto del 27 de octubre de 2021, le negó la libertad condicional.
4. El ciudadano FABIO ANDRÉS QUINTERO CUETO acude a la acción de tutela, dado que, a su parecer, la decisión del juzgado ejecutor transgrede sus derechos fundamentales, al cumplir los requisitos para la concesión de su libertad solicitada.
III.EL FALLO IMPUGNADO
5. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de marzo de 2022, mediante el cual declaró improcedente el amparo al estimar que se encuentra
2CUI 11001220400020220103601 Radicado interno Nro. 123438 Impugnación Fabio Andrés Quintero insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad; dado que, el interesado omitió hacer uso de los recursos ordinarios para controvertir la determinación censurada. IV.IMPUGNACIÓN 6.Inconforme con la determinación el accionante la impugnó.
7. Censuró el proveído emitido por el juzgado ejecutor que negó su libertad condicional y resaltó que agotó los mecanismos ordinarios contra la negativa del despacho accionado.
V.CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean
3CUI 11001220400020220103601 Radicado interno Nro. 123438 Impugnación Fabio Andrés Quintero amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas; o de los particulares, en los casos expresamente autorizados en la ley. No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
10. Bajo tales presupuestos normativos, esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus
improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de estos.
11. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 11.1. De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, es evidente que la intención del accionante es que se revoque 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de
la Constitución Política. 4CUI 11001220400020220103601 Radicado interno Nro. 123438 Impugnación Fabio Andrés Quintero la determinación adoptada por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que negó la libertad condicional. 11.2. De conformidad con las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte que una vez le fue notificado el auto censurado a través de esta acción de tutela, el interesado si bien interpuso recurso de reposición contra el auto del 26 de octubre de 2021, el cual fue resuelto por el despacho accionado el 24 de diciembre de ese año, confirmando su negativa, no promovió así el recurso apelación contra la decisión que hoy censura; lo que ocasionó
despacho accionado el 24 de diciembre de ese año, confirmando su negativa, no promovió así el recurso apelación contra la decisión que hoy censura; lo que ocasionó la imposibilidad de que el superior funcional en segunda instancia, examinara sus inconformidades.
12. Bajo tal panorama, es evidente que el promotor contó con el escenario idóneo para ejercer el derecho de contradicción y solicitarle al funcionario de segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar el auto cuestionado; sin embargo, decidió no emplearlo y permitió con su actitud que la decisión cobrara firmeza.
13. Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción no es procedente, como lo adujo el A quo.
14. Por todo lo anterior, en atención a que se acreditó el
5CUI 11001220400020220103601 Radicado interno Nro. 123438 Impugnación Fabio Andrés Quintero desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se
Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
6CUI 11001220400020220103601 Radicado interno Nro. 123438 Impugnación Fabio Andrés Quintero
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7