CSJ - STP4901-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4901-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14164-2022 Radicado no.°120110 Acta 88 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por CHARLI ROSE PARRA y YORLADIS OTÁLVARO GÓMEZ, en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por los prenombrados, frente a la Fiscalía 22 Seccional de Armenia y la Procuraduría Regional del Quindío.C.U.I.6300122040002021001170
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CHARLI ROSE PARRA y YORLADIS OTÁLVARO GÓMEZ Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados los Juzgados 3º Civil del Circuito y 5º Civil Municipal, ambos de Armenia, la Contraloría General de la República, la Contraloría Municipal de Armenia, la Empresa de Fomento de Vivienda de Armenia –Fomvivienda– y los señores Jessica Alejandra García Osorio, Carlos Arturo Acosta Buriticá , María Danely Parra Palacio , Rober Fabián Cerón Jara , Sebastián Muñoz Carvajal , Reinaldo de Jesús
señores Jessica Alejandra García Osorio, Carlos Arturo Acosta Buriticá , María Danely Parra Palacio , Rober Fabián Cerón Jara , Sebastián Muñoz Carvajal , Reinaldo de Jesús Vásquez, Héctor Elías Díez Rengifo , Rafael Manuel Orrego Dávila, Elvia Mercedes Uchima Nieto , Juan Carlos Burgos Duque y Jair Andrés Riveros Muñoz. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, los accionantes viven en la Ciudadela “La Patria”, en Armenia, Quindío. CHARLI ROSE PARRA habita en la casa 18 de la manzana 31 y ejerce actos de posesión sobre la casa 13, en donde vivió su madre –María Danely Parra Palacio– hasta el día de su muerte, el 9 de mayo de 2020. Por su parte, YORLADIS OTÁLVARO GÓMEZ es madre soltera y habita en la casa 16 de la manzana 31 junto con sus dos hijos menores de edad. Los dos alegan ser poseedores de los inmuebles mencionados. Ambos manifestaron que sus viviendas se encuentran inmersas en dos procesos ejecutivos hipotecarios que cursan en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, uno adelantado por Rafael Manuel Orrego Dávila –que ya terminó por desistimiento tácito del demandante– y el otro por Juan Carlos 2C.U.I.6300122040002021001170
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por desistimiento tácito del demandante– y el otro por Juan Carlos 2C.U.I.6300122040002021001170
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CHARLI ROSE PARRA y YORLADIS OTÁLVARO GÓMEZ Burgos Duque. Afirmaron que estas personas poseen derechos reales de hipoteca sobre varios inmuebles de la manzana 31 de la Ciudadela “La Patria”, en razón a que celebraron numerosos contratos hipotecarios con Rober Fabián Cerón Jara y Sebastián Muñoz Carvajal, quienes habían adquirido la propiedad de los predios de manos de Reinaldo de Jesús Vásquez Alzate , gerente liquidador de la sociedad “La Esperanza Ltda.”. Esta sociedad, a su vez, obtuvo los lotes de una empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal que se llama “Fomento de Vivienda de Armenia –Fomvivienda–”, que se asoció con Héctor Elías Díez Rengifo para conformar la aludida compañía. Señalaron que, con ocasión de estos hechos, desde el 2019, ellos, junto con Jessica Alejandra García Osorio y Carlos Arturo Acosta Buriticá –que son poseedores de la casa 14 de la manzana 31– presentaron una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude procesal en contra de Rober Fabián Cerón Jara, Sebastián Muñoz Carvajal, Reinaldo de Jesús Vásquez Alzate , Héctor Elías Díez Rengifo, Rafael Manuel Orrego Dávila, la abogada Elvia
Carvajal, Reinaldo de Jesús Vásquez Alzate , Héctor Elías Díez Rengifo, Rafael Manuel Orrego Dávila, la abogada Elvia Mercedes Uchima Nieto –apoderada de Orrego Dávila en el proceso ejecutivo–, Juan Carlos Burgos Duque y su abogado Jair Andrés Riveros Muñoz –apoderado en el proceso ejecutivo– . El caso le fue asignado por reparto a la Fiscalía 22 Seccional de Armenia y, desde entonces, no han visto ningún tipo de avance en la investigación. Relataron que los inmuebles fueron secuestrados por los Juzgados 4º y 5º Civiles Municipales de Armenia –que 3C.U.I.6300122040002021001170
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CHARLI ROSE PARRA y YORLADIS OTÁLVARO GÓMEZ fueron comisionados para el efecto– y que ellos también presentaron unas demandas de pertenencia, cuyo conocimiento correspondió a los Juzgados 3º y 7º Civiles Municipales de Armenia. Agregaron que también han promovido varias acciones de tutela y que éstas fueron negadas tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Adicionalmente, afirmaron que le han solicitado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Quindío celeridad en la investigación y que le han pedido a la Procuraduría Regional de ese departamento que organice una vigilancia especial sobre la indagación y sobre los procesos hipotecarios que cursan en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia.
han pedido a la Procuraduría Regional de ese departamento que organice una vigilancia especial sobre la indagación y sobre los procesos hipotecarios que cursan en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia. Por considerar que toda la situación denota una evidente afectación a sus derechos fundamentales, CHARLI ROSE PARRA y YORLADIS OTÁLVARO GÓMEZ solicitaron que se ordene lo siguiente: (i) a la Fiscalía 22 Seccional de Armenia que le imprima celeridad a la investigación; (ii) al Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad que suspenda los procesos hipotecarios hasta que se defina el proceso penal; (iii) a la Procuraduría Regional de Quindío que establezca una vigilancia especial, tanto sobre la indagación que se lleva en la Fiscalía como sobre el proceso hipotecario, y que inicie los procesos disciplinarios a los que haya lugar; y (iv) a la Contraloría General de la República que investigue si a Fomvivienda le ingresó suma alguna de dinero respecto de la venta de los inmuebles aportados para la constitución de la sociedad “La Esperanza Ltda.”. 4C.U.I.6300122040002021001170
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por autos del 22, 23 y 27 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia acumuló y admitió las presentes acciones de tutela, negó las medidas provisionales que fueron solicitadas y ordenó que se corriera el correspondiente traslado las partes accionadas y a algunas
Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia acumuló y admitió las presentes acciones de tutela, negó las medidas provisionales que fueron solicitadas y ordenó que se corriera el correspondiente traslado las partes accionadas y a algunas de las vinculadas. A continuación, se adelantó el trámite de primera instancia y, mediante sentencia del 1º de octubre de 2021, el a quo resolvió negar el presente amparo constitucional.
2. Sin embargo, por auto del 16 de noviembre de 2021, esta Sala de Tutelas declaró la nulidad de lo actuado, por indebida integración del contradictorio. En consecuencia, en pronunciamientos del 1º y 7 de marzo de 2022, el Tribunal de primer grado vinculó a la actuación a los sujetos procesales faltantes, de conformidad con las instrucciones emitidas previamente por esta Corporación.
3. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia señaló que, dentro del proceso que cursa en ese estrado, se ordenó la suspensión de la diligencia de remate que estaba programada para el pasado 24 de septiembre de 2021. Lo anterior, en la medida en que los avalúos de los inmuebles afectados únicamente tuvieron en cuenta los lotes del terreno y pasaron por alto las mejoras realizadas. Por esta razón, de manera oficiosa se ordenó la determinación de un nuevo justiprecio.
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CHARLI ROSE PARRA y YORLADIS OTÁLVARO GÓMEZ Manifestó que ese estrado tuvo conocimiento de la
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CHARLI ROSE PARRA y YORLADIS OTÁLVARO GÓMEZ Manifestó que ese estrado tuvo conocimiento de la denuncia presentada por los accionantes, pero precisó que aquella no conduce a suspender el proceso ejecutivo, pues el artículo 161 del Código General del Proceso establece que ello sólo puede suceder cuando la sentencia a dictar depende de la decisión adoptada en el otro proceso judicial y, en este caso, la acción es real, lo que implica que el bien puede perseguirse independientemente de quienes sean sus propietarios o poseedores.
4. La Fiscalía 22 Seccional de Armenia afirmó que conoce de la indagación que es mencionada en el escrito de tutela desde el 24 de julio de 2019 y que la misma se sigue por el presunto delito de fraude procesal. Agregó que CHARLI ROSE PARRA sólo compareció a ese estrado hasta el mes de agosto de 2021, al tiempo que también han comparecido a declarar las señoras YORLADIS OTÁLVARO GÓMEZ y María
Danely Parra Palacio. Adujo que el desarrollo del programa metodológico presentó retrasos como consecuencia del aislamiento obligatorio originado por la emergencia sanitaria. Empero, entre el 9 de marzo y el 21 de mayo de 2021 se emitieron órdenes a policía judicial con el objeto de obtener lo pertinente de los procesos hipotecarios que se adelantan en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia y, a pesar de que
órdenes a policía judicial con el objeto de obtener lo pertinente de los procesos hipotecarios que se adelantan en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia y, a pesar de que dicho estrado envió varios elementos de manera virtual, no fue posible acceder a ellos por problemas con el link remitido. 6C.U.I.6300122040002021001170
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CHARLI ROSE PARRA y YORLADIS OTÁLVARO GÓMEZ Agregó que le ha indicado a los accionantes y demás denunciantes que ese estrado no es competente para ordenar la suspensión de los procesos que se adelantan en la jurisdicción civil y que, en cualquier caso, ha contestado todas y cada una de las solicitudes que le han enviado. Por último, señaló que la investigación se ha venido adelantando en la medida de las posibilidades de ese despacho, pues cuenta con más de 700 expedientes en indagación, contando solo con un asistente y un investigador.
5. La Procuraduría Regional del Quindío, por su parte, indicó que no es la autoridad competente para dar una solución de fondo a la problemática planteada, dado que la solicitud hace referencia a una decisión adoptada dentro de un proceso hipotecario y, en consecuencia, aquella debe formularse ante el juez natural , encargado de tramitar las diligencias. En relación con las peticiones de vigilancia especial dirigidas a la Procuraduría General de la Nación, señaló que aquellas le serán oportunamente contestadas al peticionario, precisándole cuáles son las competencias del Ministerio Público e informándoles de las solicitudes a la
especial dirigidas a la Procuraduría General de la Nación, señaló que aquellas le serán oportunamente contestadas al peticionario, precisándole cuáles son las competencias del Ministerio Público e informándoles de las solicitudes a la Coordinación de las Procuradurías Judiciales Penales. Por último, agregó que las situaciones de naturaleza disciplinaria que eventualmente pudieran afectar a los funcionarios judiciales señalados en el escrito de tutela deben ser puestas –por los accionantes– en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, que es el órgano competente para adelantar ese tipo de procesos en contra de los funcionarios judiciales. 7C.U.I.6300122040002021001170
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6. A continuación, la Contraloría General de la República afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y una acción u omisión de ese ente de control. Por otro lado, en cuanto a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, agregó que no es del resorte de esa entidad resolverlos, por falta de competencia, toda vez que el control fiscal de Fomvivienda, por ser una empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal, le corresponde a la Contraloría Municipal de
Armenia.
7. Así las cosas, se vinculó a la Contraloría Municipal
empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal, le corresponde a la Contraloría Municipal de Armenia.
7. Así las cosas, se vinculó a la Contraloría Municipal de Armenia; entidad que señaló que no ha iniciado procesos de control fiscal sobre Fomvivienda. Sin embargo, precisó que iniciará las investigaciones correspondientes, a través de la Dirección de Vigilancia Fiscal y Control de Resultados.
8. Seguidamente, la Empresa de Fomento de Vivienda de Armenia –Fomvivienda– afirmó que no le constan ninguno de los hechos expresados en el escrito de tutela y que no presentará ninguna manifestación en torno de las pretensiones allí contenidas. Agregó que no tiene competencia para actuar frente a lo solicitado por el accionante y, en consecuencia, argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva.
9. Jair Andrés Riveros Muñoz, apoderado de Juan Carlos Burgos Duque, por su parte, solicitó la desvinculación de su
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CHARLI ROSE PARRA y YORLADIS OTÁLVARO GÓMEZ prohijado y de él, con fundamento en que su cliente simplemente es un acreedor hipotecario y él ha sido el abogado que lo ha venido representando a lo largo del proceso judicial. Precisó que los ocupantes de los inmuebles han firmado varios contratos de arrendamiento, que es lo único que justifica su permanencia en ellos, lo que implica
proceso judicial. Precisó que los ocupantes de los inmuebles han firmado varios contratos de arrendamiento, que es lo único que justifica su permanencia en ellos, lo que implica que ellos no son poseedores sino meros tenedores. Adicionalmente, señaló que su prohijado simplemente pretende el pago de una obligación que ha sido respaldada con una garantía hipotecaria, pero que su deudor no se ha presentado en el proceso ejecutivo, a pesar de los constantes requerimientos en ese sentido. Por último, adujo que comparte y apoya la solicitud de vigilancia especial sobre el proceso ejecutivo hipotecario en el que ha actuado, a fin de que se les garantice un debido proceso a todas las partes.
10. La curadora ad lítem de Robert Fabián Cerón Jara y Sebastián Muñoz Carvajal manifestó que no le constan la mayoría de los hechos expresados en la demanda constitucional y que es cierto que el Juzgado 3º Civil del Circuito ha señalado fecha para el remate de los bienes objeto del proceso. Manifestó que se acoge a lo que resulte probado en el proceso de tutela.
11. A continuación, un abogado de nombre Daniel Céspedes Luna anunció que se pronunciaría en nombre de Carlos Arturo Acosta Buriticá y Jessica Alejandra García Osorio. Indicó que el bien poseído por estas personas fue embargado a órdenes del Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia y que todavía no se han resuelto las oposiciones
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embargado a órdenes del Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia y que todavía no se han resuelto las oposiciones 9C.U.I.6300122040002021001170
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CHARLI ROSE PARRA y YORLADIS OTÁLVARO GÓMEZ presentadas. Agregó que ellos participaron en las denuncias que se presentaron ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude procesal y que, a la fecha, la Fiscalía 22 Seccional de Armenia no ha realizado una labor investigativa seria. Indicó que los demandados Robert Fabián Muñoz Jara y Sebastián Muñoz Carvajal no se han pronunciado en el proceso ejecutivo hipotecario y no han ejercido defensa alguna, lo que hace extraño que se hubieran pronunciado en el marco de este mecanismo tutelar. Por lo demás, llamó la atención sobre la demora de la Fiscalía en formular cargos y que las razones por las cuales el proceso ejecutivo se ha demorado no tienen nada que ver con el actuar del ente acusador. En esa medida, coadyuvó las pretensiones de la demanda inicial y reiteró la necesidad de que la judicatura intervenga para imprimirle celeridad a la indagación penal.
12. Finalmente, Elvia Mercedes Uchima Nieto , antigua apoderada de Rafael Manuel Orrego Davia, señaló que desconoce la mayor parte de los hechos en los que se funda la acción de amparo y no cuenta con las pruebas necesarias para afirmar o negar lo narrado por los accionantes. Empero, señaló que representó los intereses del prenombrado en un
desconoce la mayor parte de los hechos en los que se funda la acción de amparo y no cuenta con las pruebas necesarias para afirmar o negar lo narrado por los accionantes. Empero, señaló que representó los intereses del prenombrado en un proceso ejecutivo hipotecario que cursó ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, que terminó por desistimiento tácito del demandante, dado que ella no notificó a los demandados del auto admisorio de la demanda. Justificó su actuar en el hecho de que aún no se habían perfeccionado las medidas cautelares y señaló que ella presentó, en su 10C.U.I.6300122040002021001170
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CHARLI ROSE PARRA y YORLADIS OTÁLVARO GÓMEZ momento, un recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de aquella determinación, aunque la decisión final le fue desfavorable.
13. En sentencia del 10 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resolvió negar el amparo invocado por CHARLI ROSE PARRA y YORLADIS OTÁLVARO GÓMEZ, con fundamento en que no se avizora que la Fiscalía 22 Seccional de Armenia hubiera incurrido en el fenómeno de la mora judicial injustificada y que no es posible para el juez de tutela constreñir a un delegado del ente acusador para que formule imputación, máxime cuando dicha autoridad ha manifestado que aún no cuenta con los suficientes elementos materiales probatorios para demostrar
para que formule imputación, máxime cuando dicha autoridad ha manifestado que aún no cuenta con los suficientes elementos materiales probatorios para demostrar la configuración del tipo penal de fraude procesal denunciado. Frente a la pretensión de que se ordene la suspensión del proceso hipotecario, el tribunal señaló que ello implicaría exceder las estrictas y limitadas competencias que le corresponden tanto al juez de tutela como a la fiscalía, sobre todo si se tiene en cuenta que la orden de suspender o interrumpir un proceso civil siempre debe provenir del juzgado que lo esté adelantando. Adicionalmente, agregó que las oposiciones a las diligencias de secuestro y las pretensiones probatorias para participar en el proceso civil deben ser formuladas ante la autoridad correspondiente y que este mecanismo constitucional no es el escenario judicial adecuado para ventilarlas. 11C.U.I.6300122040002021001170
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CHARLI ROSE PARRA y YORLADIS OTÁLVARO GÓMEZ De cara a la solicitud de que se le ordene a la Contraloría General de la República iniciar una investigación para determinar si a Fomvivienda le ingresaron los dineros provenientes de la venta de los lotes que conforman la manzana 31 de la Ciudadela “La Patria”, adujo que son los accionantes los que deben formular la respectiva denuncia ante la citada autoridad, si consideran que hubo
manzana 31 de la Ciudadela “La Patria”, adujo que son los accionantes los que deben formular la respectiva denuncia ante la citada autoridad, si consideran que hubo irregularidades en la venta de los mencionados inmuebles. Por último, el tribunal precisó que la Procuraduría Regional del Quindío contestó que revisaría lo pertinente para disponer una revisión del proceso penal, tal y como lo solicitaron los promotores del resguardo, por lo que tampoco consideró procedente acceder a las pretensiones esgrimidas en ese ese sentido por el extremo activo.
14. Inconformes con la decisión de primera instancia, en extensos escritos separados, pero idénticos, CHARLI ROSE PARRA y YORLADIS OTÁLVARO GÓMEZ la impugnaron, argumentando que la Fiscalía 22 Seccional de Armenia se ha extendido en el desarrollo de la indagación más allá del plazo razonable y no le ha solicitado al Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad la totalidad del proceso ejecutivo hipotecario.
Consideró que es esta última circunstancia la que ha impedido que esa autoridad verifique la presencia de los elementos configuradores del tipo penal de fraude procesal y que, en cualquier caso, las excusas presentadas por ese despacho no son suficientes o no están debidamente soportadas en el material probatorio aportado al expediente de tutela. 12C.U.I.6300122040002021001170
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soportadas en el material probatorio aportado al expediente de tutela. 12C.U.I.6300122040002021001170
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15. La impugnación se concedió mediante auto del 18 de marzo de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que le corresponde establecer si, de cara a la indagación que se adelanta en la Fiscalía 22
Seccional de Armenia y que involucra a CHARLI ROSE PARRA y YORLADIS OTÁLVARO GÓMEZ , se configura el fenómeno de la mora judicial injustificada , de manera que se justifique la intervención del juez constitucional en aras de darle celeridad a la actuación. 13C.U.I.6300122040002021001170
mora judicial injustificada , de manera que se justifique la intervención del juez constitucional en aras de darle celeridad a la actuación. 13C.U.I.6300122040002021001170
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CHARLI ROSE PARRA y YORLADIS OTÁLVARO GÓMEZ
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a las siguientes razones: 4.1. De acuerdo con la sentencia T-441 de 2020, emitida por la Corte Constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es viable acudir al análisis de los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Así mismo, la Corte expresó que, para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, se deben revisar los siguientes elementos: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las
generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento y (e) los intereses que se debaten en el trámite1. Del mismo modo, la Corte Constitucional adujo que pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario– , se “evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia 1 Sentencia T-441 de 2020. 14C.U.I.6300122040002021001170
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CHARLI ROSE PARRA y YORLADIS OTÁLVARO GÓMEZ de terminación de proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida”2. Adicionalmente, se tiene que esta posición ha sido compartida por esta Corporación en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la sentencia STP8490-2019, esta Corte reafirmó las reglas que vienen de citarse y, adicionalmente, indicó que el incumplimiento de los términos legales se encuentra justificado, y no implica la materialización del fenómeno de la mora judicial injustificada:
adicionalmente, indicó que el incumplimiento de los términos legales se encuentra justificado, y no implica la materialización del fenómeno de la mora judicial injustificada: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.”3. 4.2. Aplicando las anteriores premisas al caso de CHARLI ROSE PARRA y YORLADIS OTÁLVARO GÓMEZ es posible concluir lo siguiente: 4.2.1. A pesar de que los accionantes insistan en lo contrario, el término legal previsto para que la Fiscalía 22 Seccional de Armenia realice la indagación aún no se encuentra vencido. Lo anterior en la medida en que, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2 Sentencia SU-394 de 2016. 3 STP8490-2019. 15C.U.I.6300122040002021001170
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CHARLI ROSE PARRA y YORLADIS OTÁLVARO GÓMEZ 2004, la Fiscalía General de la Nación cuenta con un plazo de tres (3) años para realizar la indagación preliminar si – como ocurre en este caso– aquella se refiere a tres o más
2004, la Fiscalía General de la Nación cuenta con un plazo de tres (3) años para realizar la indagación preliminar si – como ocurre en este caso– aquella se refiere a tres o más indiciados. En vista que el despacho fiscal accionado conoce de la noticia criminal desde el 24 de julio de 2019, es evidente que dicho término aún no se encuentra cumplido 4 y, por consiguiente, no se cumple con el primer requisito –de naturaleza objetiva– que se requiere para poder predicar la existencia del fenómeno de la mora judicial injustificada. 4.2.2. En cualquier caso, como si lo anterior fuera poco, la Sala encuentra que los motivos esgrimidos por la Fiscalía 22 Seccional de Armenia justifican, en debida forma, la demora incurrida. Al respecto, es necesario resaltar que dicha autoridad alegó tener más de 700 carpetas en estado de indagación, al tiempo que sólo cuenta con un investigador, encargado de ejecutar todas las órdenes a policía judicial que se profieran al interior de todos los expedientes. Esta situación es claramente indicativa de una grave situación de congestión judicial que requiere de medidas estructurales para su solución e implica que el segundo requisito establecido jurisprudencialmente para la configuración del fenómeno de la mora judicial injustificada. 4.2.3. En cualquier caso, la presencia de esa circunstancia, sumado al hecho de que sí existe evidencia de que se han proferido y ejecutado órdenes a policía judicial
4.2.3. En cualquier caso, la presencia de esa circunstancia, sumado al hecho de que sí existe evidencia de que se han proferido y ejecutado órdenes a policía judicial dentro de aquella indagación, también es indicativo de que la demora no obedece a la falta de diligencia u omisión en el 4 Pues vencería el 24 de julio de 2022. 16C.U.I.6300122040002021001170
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CHARLI ROSE PARRA y YORLADIS OTÁLVARO GÓMEZ cumplimiento de sus deberes por parte del despacho fiscal. En esa medida, tampoco está acredita la última circunstancia que se requiere para demostrar la configuración del fenómeno jurídico alegado. 4.3. Más allá de lo anterior, e incluso obviando el hecho de que no están acreditados los elementos constitutivos de la mora judicial injustificada , lo cierto es que el caso que afecta a CHARLI ROSE PARRA y YORLADIS OTÁLVARO GÓMEZ reviste de una notoria y evidente complejidad, dada la multitud de actores involucrados y el tamaño del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia. En esa medida, tampoco sería correcto intervenir en la indagación pues, en este punto, la Fiscalía 22 Seccional de Armenia aún se encuentra recopilando y evaluando una enorme multitud de elementos materiales probatorios, con la expresa intención de esclarecer y desenmarañar los hechos denunciados, sin que aún sea
22 Seccional de Armenia aún se encuentra recopilando y evaluando una enorme multitud de elementos materiales probatorios, con la expresa intención de esclarecer y desenmarañar los hechos denunciados, sin que aún sea posible predicar la existencia de una conducta punible o, mucho menos, asignar responsabilidades de tipo penal. 4.4. Adicionalmente, debe agregar la Corte que, de todas formas, de la acción de amparo se desprende con claridad que el propósito del extremo activo al solicitar el impulso de la indagación que cursa en el despacho fiscal demandado estriba en provocar una orden de suspensión del proceso ejecutivo hipotecario, que es, en últimas, la actuación judicial que los afecta de manera directa en sus intereses. Al respecto debe indicarse lo siguiente: (i) en el marco de los procedimientos regulados por la Ley 906 de 2004 –como el 17C.U.I.6300122040002021001170