CSJ - STP4901-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4901-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020260059400
Radicado n.° 153266 STP4901-2026 (Aprobado acta n.° 78)
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por ANA KARINA RAMÍREZ VALDERRAMA, fiscal Novena Local de Paz de Ariporo (Casanare), y MARÍA FABIOLA JIMÉNEZ ACUÑA, fiscal Treinta y Cuatro Local de Orocué (Casanare), en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgad o Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
En la solicitud de amparo, las funcionarias judiciales , quienes actuaron como delegadas del ente acusador dentro del proceso penal No. 852506001190202500101, reclamaron el amparo de los derechos fundamentales alTutela de primera instancia Radicado n.° 153266
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FISCALÍAS 9 LOCAL DE PAZ DE ARIPORO Y 34 LOCAL DE OROCUÉ 2 debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas.
En síntesis, la parte actora alega la configuración de los defectos procedimental absoluto, sustantivo, orgánico y de error inducido , en el auto de 17 de febrero de 2026 que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, a través de la cual
error inducido , en el auto de 17 de febrero de 2026 que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, a través de la cual se decretó la nulidad de lo actuado desde la entrega del escrito de acusación.
Consideran que las autoridades accionadas incurrieron en un yerro al concluir que el delito de falsedad personal no es un delito querellable y , a partir de esa interpretación, decretar la nulidad de lo actuado con el fin de que el proceso se adelante bajo el procedimiento ordinario y no por el abreviado como se venía tramitando. Además, reprochan que se hubiese ordenado la libertad del procesado.
II. HECHOS
1.- El 3 de agosto de 2025, se produjo la captura en flagrancia de JESÚS GREGORIO HERNÁNDEZ GUILLEN cuando conducía una motocicleta hurtada momentos atrás . A l momento de la captura, se identificó con los datos de su hermano.
2.- El 4 y 5 de agosto de 2025, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones mixtas de Paz de Ariporo, se adelantaron audiencias de legalización deTutela de primera instancia Radicado n.° 153266
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FISCALÍAS 9 LOCAL DE PAZ DE ARIPORO Y 34 LOCAL DE OROCUÉ 3 captura, traslado del escrito de acusación por hurto calificado y falsedad personal y de imposición de medida de aseguramiento. Esto bajo el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.
3 captura, traslado del escrito de acusación por hurto calificado y falsedad personal y de imposición de medida de aseguramiento. Esto bajo el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.
3.- En la diligencia de traslado del escrito de acusación efectuado por MARÍA FABIOLA JIMÉNEZ ACUÑA, fiscal Treinta y Cuatro Local de Orocué (Casanare) , JESÚS GREGORIO HERNÁNDEZ GUILLEN aceptó los cargos que le fueron imputados por el delito de hurto calificado y por el delito de falsedad personal.
4.- Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo que , el 3 de septiembre de 2026, instaló audiencia de verificación de allanamiento a cargos . En esa diligencia rehusó la competencia al considerar que el delito imputado, falsedad personal , era un asunto que correspondía conocer a los jueces de categoría de circuito.
5.- En ese orden, e l 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), tras declarar que tenía competencia para adelantar el proceso, instaló la audiencia de verificación de allanamiento a cargos. En es a diligencia, decretó la nulidad de todo lo a ctuado a partir del traslado del escrito de acusación y ordenó la libertad del procesado , bajo los siguientes argumentos:Tutela de primera instancia Radicado n.° 153266
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de todo lo a ctuado a partir del traslado del escrito de acusación y ordenó la libertad del procesado , bajo los siguientes argumentos:Tutela de primera instancia Radicado n.° 153266
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FISCALÍAS 9 LOCAL DE PAZ DE ARIPORO Y 34 LOCAL DE OROCUÉ 4 5.1.- Consideró que, d e acuerdo con lo previsto en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 , el procedimiento abreviado se aplica a los delitos que requieren querella para el inicio de la acción penal y las conductas que fueron enlistadas en el inciso segundo, dentro de las cuales se encuentra el de hurto calificado, pero no el de falsedad personal.
5.2.- En ese orden, advirtió que , en el caso analizado, existe un concurso de conducta s punibles respecto de las cuales corresponde adelantar un procedimiento distinto. Así, la actuación por el delito de hurto calificado debe tramitarse bajo el procedimiento abreviado, pero el de falsedad personal por el trámite ordinario; sin embargo, indicó, que en estas situaciones predomina el procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el numeral 2° del artículo 534 de la Ley 906 de 2004.
5.3.- En concreto, el Juzgado accionado expresó lo siguiente:
(…) el conocimiento de este proceso le ha correspondido al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Paz de Ariporo, servidor judicial que advierte. que la conducta punible de falsedad personal, discúlpenme, contenida en el artículo 269 el código penal, no está consagrada de manera puntual en el
de Conocimiento de Paz de Ariporo, servidor judicial que advierte. que la conducta punible de falsedad personal, discúlpenme, contenida en el artículo 269 el código penal, no está consagrada de manera puntual en el referido listado del artículo 534 del código de procedimiento penal, por lo tanto, la actuación debíaTutela de primera instancia Radicado n.° 153266
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FISCALÍAS 9 LOCAL DE PAZ DE ARIPORO Y 34 LOCAL DE OROCUÉ 5 adelantarse a través del trámite ordinario, de ahí que al haberse omitido una actuación esencial a dicho trámite, sí resulta menester decretar la nulidad de lo actuado, toda vez que no es posible subsanar la irregularidad procesal aquí advertida, pues no e s factible aplicar el procedimiento especial abreviado a una conducta punible y a la otra no, es decir, el procedimiento ordinario de la Ley 906 de 2004 bajo ese tamiz.
Me resulta claro que , al imprimirse el trámite procedimental de carácter abreviado, se han cercenado derechos y garantías fundamentales y legales, particularmente el debido proceso del que, trata el artículo 29 de la Constitución Política, pues al acusar al ciudadano JESÚS GREGORIO HERNÁNDEZ GUILLEN por el delito escrito en el artículo 269, debía regirse por el procedimiento ordinario establecido en la ley 906 de 2004, reitero, esta es una irregularidad que debe subsanarse a través de la nulidad»
6.- ANA KARINA RAMÍREZ VALDERRAMA, fiscal Novena
procedimiento ordinario establecido en la ley 906 de 2004, reitero, esta es una irregularidad que debe subsanarse a través de la nulidad»
6.- ANA KARINA RAMÍREZ VALDERRAMA, fiscal Novena Local de Paz de Ariporo ( Casanare), apeló la decisión de primera instancia. L a Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por auto de 17 de febrero de 2026 , la confirmó bajo los mismos argumentos. Adicionalmente, afirmó que el hecho de que el delito de falsedad personal no prevea una pena de prisión «no lo convierte en delito querellable», pues, además, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 , al existir una situación de flagrancia ,Tutela de primera instancia Radicado n.° 153266
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FISCALÍAS 9 LOCAL DE PAZ DE ARIPORO Y 34 LOCAL DE OROCUÉ 6 como ocurre en este caso, no se quiere querella para iniciar la acción penal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
7.- ANA KARINA RAMÍREZ VALDERRAMA, fiscal Novena
Local de Paz de Ariporo (Casanare), y MARÍA FABIOLA JIMÉNEZ ACUÑA, fiscal Treinta y Cuatro Local de Orocué ( Casanare), promovieron acción de tutela en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo1.
7.1.- Alegaron la configuración de los defectos procedimental absoluto, sustantivo, orgánico, y de error inducido. La fundamentación de estos reproches se puede
del Circuito de Paz de Ariporo1.
7.1.- Alegaron la configuración de los defectos procedimental absoluto, sustantivo, orgánico, y de error inducido. La fundamentación de estos reproches se puede abordar de manera conjunta, teniendo en cuenta que todos derivan de la misma problemática, esto es, el supuesto yerro en el que incurrieron las autoridades accionadas al considerar que el delito de falsedad personal no e s querellable.
7.2.- En ese sentido, la parte actora considera que la interpretación correcta del artículo 74 de la Ley 906 de 2004 es que todos aquellos delitos que no tienen prevista una pena privativa de libertad, situación que aplica al de falsedad personal, son querellables. Luego, con base en lo previsto en
1 Ambas funcionarias judiciales actuaron como delegadas del ente acusador dentro de la investigación afectada con la decisión de decretar la nulidad objeto de reproches constitucional. De esta manera, se encuentran facultadas para actuar como accionantes dentro del trámite de tutela, en razón a que alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso como parte en la actuación penal objeto de tutela.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153266
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FISCALÍAS 9 LOCAL DE PAZ DE ARIPORO Y 34 LOCAL DE OROCUÉ 7 el numeral 1° del artículo 534 del estatuto procesal penal, la actuación adelantada contra JESÚS GREGORIO HERNÁNDEZ GUILLEN debía seguirse por el procedimiento abreviado y no por el ordinario. De esta manera, concluye, no había lugar a
actuación adelantada contra JESÚS GREGORIO HERNÁNDEZ GUILLEN debía seguirse por el procedimiento abreviado y no por el ordinario. De esta manera, concluye, no había lugar a decretar la nulidad de lo actuado por existir un error en el procedimiento bajo el cual se venía tramitando el asunto penal.
7.3.- Además, las accionantes afirman que la correcta interpretación del citado precepto en los términos descritos conlleva concluir que el juez penal municipal con función de conocimiento es el competente para conocer del asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.
7.4.- En ese marco, pidieron que se deje sin efectos los autos proferidos el 18 de noviembre de 2025 y de 17 de febrero de 2026 y , en consecuencia, se ordene la remisión inmediata del asunto a los jueces penales municipales con funciones de conocimiento de Paz de Ariporo para que continúe con el trámite de verificación de allanamiento a cargos y se ordene la captura de JESÚS GREGORIO HERNÁNDEZ GUILLEN para que continúe bajo detención preventiva en establecimiento carcelario como se ordenó el 5 de agosto de 2025.
8.- Por auto de 2 de marzo de 2026, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso No. 85250600119020250010100/01. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153266
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85250600119020250010100/01. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153266
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8 8.1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Argumentó que la decisión de decretar la nulidad de lo actuado no se torna irrazonable o caprichosa, pues es precisamente el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 el que prevé que no será necesaria la querella para iniciar la acción penal en los casos de flagrancia , lo cual ocurrió en el caso cuestionado.
8.2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional, pues las accionantes acuden al mecanismo de protección constitucional con el objeto de dar continuidad al debate superado el trámite del proceso cuestionado. Agregó que la decisión de decretar la nulidad era necesaria para garantizar al procesado el derecho fundamental al debido proceso.
8.3.- La defensora pública de JESÚS GREGORIO HERNÁNDEZ GUILLEN consideró que la acción de tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta que en la decisión de decretar la nulidad de lo actuado no se configura ningún defecto específico. En ese sentido, señaló que ella formuló dicha solicitud teniendo en cuenta que el procedimiento abreviado no resultaba aplicable en el caso bajo análisis ,
decretar la nulidad de lo actuado no se configura ningún defecto específico. En ese sentido, señaló que ella formuló dicha solicitud teniendo en cuenta que el procedimiento abreviado no resultaba aplicable en el caso bajo análisis , pues el delito de falsedad personal no se encuentra dentro de los asuntos a los que se les debe aplicar ese trámite, los cuales están señalados en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153266
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
b. Problema jurídico
10.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal que se adelanta contra JESÚS GREGORIO HERNÁNDEZ GUILLEN, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por el desconocimiento de lo previsto en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, al considerar que la situación en flagrancia impide aplicar el procedimiento abreviado.
11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra
flagrancia impide aplicar el procedimiento abreviado.
11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesTutela de primera instancia Radicado n.° 153266
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FISCALÍAS 9 LOCAL DE PAZ DE ARIPORO Y 34 LOCAL DE OROCUÉ 10 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al res pecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habili tan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la in mediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional paraTutela de primera instancia Radicado n.° 153266
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FISCALÍAS 9 LOCAL DE PAZ DE ARIPORO Y 34 LOCAL DE OROCUÉ 11 salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de efectuar
defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de efectuar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sig ue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidadTutela de primera instancia Radicado n.° 153266
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FISCALÍAS 9 LOCAL DE PAZ DE ARIPORO Y 34 LOCAL DE OROCUÉ 12 14.- En el caso concreto, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso
12 14.- En el caso concreto, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la verdad justicia y reparación integral a las víctimas, (ii) en contra de la decisión cuestionada no procede ningún recurso judicial ordinario o extraordinario, y aunque el proceso se encuentra en curso, en este caso, la intervención del juez constitucional es necesaria teniendo en cuenta que la decisión de de cretar la nulidad de lo actuado (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia se profirió el 17 de febrero de 2026 y la solicitud de amparo se radicó el 27 siguiente, esto es, dentro de un plazo razonable, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, (v) en la acción de tutela se identificaron los hechos que generaron la vulneración invocada y los derechos afectados y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.
15.- Así, satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto.
e. La decisión de decretar la nulidad de lo actuado con sustento en que la actuación se adelantó bajo un procedimiento equivocado desconoce el alcance d el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 para situaciones de flagranciaTutela de primera instancia Radicado n.° 153266
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procedimiento equivocado desconoce el alcance d el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 para situaciones de flagranciaTutela de primera instancia Radicado n.° 153266
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13 16.- ANA KARINA RAMÍREZ VALDERRAMA, fiscal Novena Local de Paz de Ariporo (Casanare), y MARÍA FABIOLA JIMÉNEZ ACUÑA, fiscal Treinta y Cuatro Local de Orocué (Casanare) en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, quienes han tenido bajo su cargo la investigación penal objeto de reproche constitucional, controvierten, la decisión de decretar la nulidad de lo actuado.
17.- Consideran que la misma se sustenta en una interpretación equivocada de la natur aleza del delito de falsedad personal , pues las autoridades accionadas estimaron que esta conducta no es querellable y, a partir de ahí, concluyeron que la actuación ha debido seguirse bajo el procedimiento ordinario y no por el abreviado como se tramitó. Esto, porque ese delito no se encuentra dentro de los señalados en el artículo 534 del estatuto procesal penal como objeto de dicho trámite.
18.- Al respecto, la Sala observa que, el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 2, fija el ámbito de aplicación de l trámite
2 ARTÍCULO 534. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 23 de
18.- Al respecto, la Sala observa que, el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 2, fija el ámbito de aplicación de l trámite
2 ARTÍCULO 534. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 11 del Decreto 207 de 2022 - . El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:
1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.
2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C. P. artículo 134A), Hostigamiento Agravados (C. P. artículo 134C), violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo 249); corrupc ión privada (C. P. Artículo 250A); administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); invasión de tierras o edifica ciones (C.
P. artículo 263); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienesTutela de primera instancia
P. artículo 263); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienesTutela de primera instancia Radicado n.° 153266
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FISCALÍAS 9 LOCAL DE PAZ DE ARIPORO Y 34 LOCAL DE OROCUÉ 14 especial abreviado en (i) las conductas punibles que requieran querella para el inicio de la acción penal y (ii) en el listado de delitos del inciso segundo y (iii) para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en ese artículo, conforme precisa el parágrafo de la norma.
19.- De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la decisión de declarar la nulidad de lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación, dentro del proceso penal que se adelanta contra JESÚS GREGORIO HERNÁNDEZ GUILLEN, se sustentó en qu e la actuación se adelantó bajo el procedimiento abreviado, siendo lo correcto el ordinario.
19.1.- Al respecto, el juzgado accionado señaló que los delitos imputados son hurto agravado y falsedad personal; el primero se encuentra dentro del listado de conductas punibles que son objeto de ese trámite establecido en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, el segundo no se encuentra incluido, por lo que , de acuerdo con lo regulado en la misma norma para esos eventos, se aplica el procedimiento ordinario.
o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271);
procedimiento ordinario.
o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industri al y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último. PARÁGRAFO. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo .Tutela de primera instancia Radicado n.° 153266
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FISCALÍAS 9 LOCAL DE PAZ DE ARIPORO Y 34 LOCAL DE OROCUÉ 15 19.2.- Adicionalmente, e n segunda instancia, el tribunal accionado, encontró que el asunto tampoco se enmarca en lo regulado en el inciso primero del artículo 534 de la Ley 906 de 2006, esto es , que el procedimiento abreviado aplica para los delitos que requieran querella para el inicio de la acción penal. Consideró que, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 74 del estatuto procesal penal, «no será necesaria querella para iniciar acción
abreviado aplica para los delitos que requieran querella para el inicio de la acción penal. Consideró que, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 74 del estatuto procesal penal, «no será necesaria querella para iniciar acción penal respecto de los casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas punibles de violencia contra la mujer».
19.3.- En ese marco, advirtió que , en el caso bajo análisis, la captura se produjo en flagrancia, por lo tanto, el delito de falsedad personal no tiene la naturaleza de querellable y, como tampoco se encuentra dentro del listado de conductas punibles que serán objeto del procedimiento abreviado, la actuación debió adelantarse bajo las reglas del trámite ordinario.
20.- En el caso concreto , la Sala encuentra que la decisión cuestionada desconoce lo previsto en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 en torno a que la situación de flagrancia no excluye a los delitos señalados como objeto del procedimiento abreviado. En efecto, el parágrafo del citado precepto señala que el procedimiento abreviado se «aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo».Tutela de primera instancia Radicado n.° 153266
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FISCALÍAS 9 LOCAL DE PAZ DE ARIPORO Y 34 LOCAL DE OROCUÉ 16 21.- Así, encuentra la Sala , que el legislador, al delimitar el objeto del procedimiento especial abreviado, incluyó, de manera expresa , los delitos querellables (inciso
16 21.- Así, encuentra la Sala , que el legislador, al delimitar el objeto del procedimiento especial abreviado, incluyó, de manera expresa , los delitos querellables (inciso 1°) y los enlistados en el parágrafo segundo y señaló que también se aplica en situaciones de flagrancia.
22.- Entonces, resulta claro que el juzgado accionado incurrió en un yerro al considerar que no resultaba aplicable el procedimiento abreviado partiendo del hecho de que el delito de falsedad personal no estaba en el listado de las conductas punibles señaladas en el inciso 2.° del artículo 534 de la Ley 906 de 2004 , sin considerarla incluida en los delitos descritos en el inci so 1°, esto es, aquellos que requieren querella para iniciar la acción penal.
23.- Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al analizar ese escenario, consideró que no resultaba aplicable el procedimiento abreviado partiendo del hecho de que la captura se produjo en situación de flagrancia. Este argumento, lo sustenta en lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que « no será necesaria querella para iniciar la acción penal respecto de casos en flagrancia».
24.- Esa postura desconoce lo previsto en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 , específicamente, en lo que respecta al evento en que se presenta situación de flagrancia dentro de una actuación penal por los delitos que se han establecido como objeto del procedimiento especial abreviado.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153266
CUI: 11001020400020260059400
dentro de una actuación penal por los delitos que se han establecido como objeto del procedimiento especial abreviado.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153266
CUI: 11001020400020260059400
FISCALÍAS 9 LOCAL DE PAZ DE ARIPORO Y 34 LOCAL DE OROCUÉ 17 25.- En efecto, el delito de falsedad personal contemplado en el artículo 2 96 del Có