CSJ - STP4902-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4902-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4902-2022 Radicación nº 123429 Acta n° 88. Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RICARDO GUÁQUETA CORREDOR, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 11001310501520140045400, número interno 81823.CUI 11001020400020220073500
Radicado interno Nro. 123429 Tutela de primera instancia
RICARDO GUÁQUETA CORREDOR
2
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. RICARDO GUÁQUETA CORREDOR promovió demanda contra la Clínica Márquez EU, Cataño & Márquez S.A.S., con el ánimo de obtener el reconocimiento y pago de los derechos derivados del contrato de prestación de servicios que suscribió con la entidad.
4. El conocimiento del caso correspondió inicialmente al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda y decretó medidas cautelares. Posteriormente, al resolver las excepciones propuestas, consideró que el proceso debía adelantarse en la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que dispuso su remisión al Juez Laboral del Circuito de Bogotá
la demanda y decretó medidas cautelares. Posteriormente, al resolver las excepciones propuestas, consideró que el proceso debía adelantarse en la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que dispuso su remisión al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (reparto).
5. Asignado el asunto, el Juzgado 15 Laboral del Circuito, con auto de 8 de septiembre de 2014, ordenó requerir GUÁQUETA CORREDOR para que, conforme a lo consagrado por los artículos 25 y 26 del CPTSS, ajustara su demanda al procedimiento laboral.CUI 11001020400020220073500
Radicado interno Nro. 123429 Tutela de primera instancia
RICARDO GUÁQUETA CORREDOR
3
6. Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2015, la citada autoridad judicial absolvió a la clínica demandada de las pretensiones formuladas por el accionante.
7. Apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente.
8. Contra la anterior determinación, el accionante presentó incidente de nulidad y recurso extraordinario de casación.
9. Con auto CSJ AL2805-2021 de 30 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la solicitud de nulidad y declaró desierto el recurso extraordinario. GUÁQUETA CORREDOR formuló recurso reposición pero la Corporación mantuvo incólume su decisión CSJ AL4674-2021 de 29 de septiembre de 2021.
10. A juicio del accionante, lo decidido por la homóloga
reposición pero la Corporación mantuvo incólume su decisión CSJ AL4674-2021 de 29 de septiembre de 2021.
10. A juicio del accionante, lo decidido por la homóloga Laboral vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no resolvió de fondo la nulidad propuesta, e inobservó las pretensiones que «de carácter civil» contenía la demanda.
11. Insistió que su proceso se desarrolló bajo una serie de «irregularidades» que no fueron advertidas por los jueces de instancia, por lo que solicitó dejar sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su defecto, se ordene proferir una nueva decisión que «estudie y advierta las irregularidades advertidas y vertidas en la nulidad propuesta (sic)».CUI 11001020400020220073500
Radicado interno Nro. 123429 Tutela de primera instancia
RICARDO GUÁQUETA CORREDOR
4
12. Además de lo anterior, requirió «se ordene al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, se abstenga de decretar el levantamiento de las medidas cautelares».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
13. Mediante auto del 8 de abril de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
14. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento del trámite adelantado en el proceso laboral y adujo en su decisión atendió la totalidad de las pretensiones
defensa y contradicción.
14. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento del trámite adelantado en el proceso laboral y adujo en su decisión atendió la totalidad de las pretensiones formuladas por el demandante. 14.1 Agregó que la tutela no resultaba procedente para insistir en un debate debidamente zanjado por el juez ordinario, máxime cuando GUÁQUETA CORREDOR ajustó su demanda y reconoció la jurisdicción laboral para resolver la Litis. 14.2 Resaltó que no hubo pretensiones de naturaleza civil, como erróneamente lo propone el quejoso, sino que tal manifestación hace parte de una estrategia defensiva a la que acudió cuando advierte que no logró demostrar la existencia deCUI 11001020400020220073500
Radicado interno Nro. 123429 Tutela de primera instancia RICARDO GUÁQUETA CORREDOR 5 un contrato de trabajo con la demandada. En consecuencia, solicitó declarar por improcedente la acción.
15. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la actuación surtida en esa instancia.
16. Luis Fernando Castro Henao, curador Ad-litem de los herederos indeterminados de Francisco Luis Márquez Preciado, quien fue vinculado en calidad de tercero con interés, adujo que la providencia censurada se encontraba ajustada a derecho y solicitó negar la tutela.
17. La Sala de Casación Laboral requirió negar, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, la protección constitucional invocada.
derecho y solicitó negar la tutela.
17. La Sala de Casación Laboral requirió negar, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, la protección constitucional invocada.
IV. CONSIDERACIONES
18. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada RICARDO GUÁQUETA CORREDOR, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
19. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, yCUI 11001020400020220073500
Radicado interno Nro. 123429 Tutela de primera instancia RICARDO GUÁQUETA CORREDOR 6 así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
20. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e
procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
20. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
21. En atención a la censura en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte
Constitucional.
22. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 11001020400020220073500
Radicado interno Nro. 123429 Tutela de primera instancia
RICARDO GUÁQUETA CORREDOR
7 b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»
23. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).CUI 11001020400020220073500
Radicado interno Nro. 123429 Tutela de primera instancia
RICARDO GUÁQUETA CORREDOR
8
24. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05,
Tutela de primera instancia
RICARDO GUÁQUETA CORREDOR
8
24. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción
constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.CUI 11001020400020220073500 Radicado interno Nro. 123429 Tutela de primera instancia
RICARDO GUÁQUETA CORREDOR
9
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.CUI 11001020400020220073500 Radicado interno Nro. 123429 Tutela de primera instancia
RICARDO GUÁQUETA CORREDOR
9 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
25. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
26. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
27. Del caso en concreto.
28. RICARDO GUÁQUETA CORREDOR, solicita se deje sin efectos el auto CSJ AL2805-2021 de 30 de junio de 2021, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio el cual rechazó la solicitud de nulidad y
sin efectos el auto CSJ AL2805-2021 de 30 de junio de 2021, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio el cual rechazó la solicitud de nulidad y declaró desierto el recurso extraordinario que propuso al interior del proceso ordinario No. 11001310501520140045400.CUI 11001020400020220073500 Radicado interno Nro. 123429 Tutela de primera instancia
RICARDO GUÁQUETA CORREDOR
10
29. Respecto del estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. ii) El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues incluso presentó reposición contra la providencia de la Sala de Casación Laboral y no prosperó, auto de 29 de septiembre de 2021. iii) Está acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a la tutela dentro de un término razonable. iv) Identificó plenamente los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos.
- Y, finalmente, no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan someramente acreditadas las exigencias generales.
30. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente, pues la
30. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esteCUI 11001020400020220073500
Radicado interno Nro. 123429 Tutela de primera instancia RICARDO GUÁQUETA CORREDOR 11 mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino, por el contrario, se sustentó en la normativa aplicable al caso en concreto, con plenas garantías para las partes. No se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del actor.
31. RICARDO GUÁQUETA CORREDOR solicitó a la Sala de Casación Laboral decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) ; norma aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001).
32. Sobre el particular, la citada disposición prevé que el procedimiento está viciado de nulidad en los siguientes casos: «1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.CUI 11001020400020220073500
Radicado interno Nro. 123429 Tutela de primera instancia
RICARDO GUÁQUETA CORREDOR
12
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». (Resalta la Sala).CUI 11001020400020220073500 Radicado interno Nro. 123429 Tutela de primera instancia
RICARDO GUÁQUETA CORREDOR
13
33. Al resolver la controversia, la Corporación accionada rechazó la nulidad, luego de advertir que el accionante no estaba legitimado para invocarla: «En el sub lite, desde ya se advierte que la solicitud presentada por el apoderado del demandante con el fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda resulta a todas luces improcedente, pues la única que invoca es la causal 8.° del artículo 133 del CGP, que su texto
dice: […] Significa lo anterior, que la existencia de vicios en el emplazamiento para la notificación de los herederos indeterminados, como lo aduce el memorialista, únicamente
dice: […] Significa lo anterior, que la existencia de vicios en el emplazamiento para la notificación de los herederos indeterminados, como lo aduce el memorialista, únicamente puede ser alegada por quien demuestre tener legitimidad e interés para invocar la causal respectiva, pues amén de alegarla, debe demostrar que la decisión le genera un perjuicio, porque el inciso 1 del artículo 135 del CGP, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, como se dijo antes, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla, como en este caso ocurre, pues no cuenta con interés para obrar como peticionario de la referida nulidad.»
34. De lo anterior, se advierte razonable y ajustado a derecho la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, pues, en efecto, el artículo 135 del Código General del Proceso exige que quien propone la nulidad debe tener legitimación para invocarla1. 1 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y losCUI 11001020400020220073500
Radicado interno Nro. 123429 Tutela de primera instancia
RICARDO GUÁQUETA CORREDOR
14
35. En este caso, GUÁQUETA CORREDOR no demostró que se haya notificado indebidamente su demanda, ni que tal eventualidad, de haberse presentado respecto de los herederos indeterminados de Francisco Luis Márquez Preciado, lo
35. En este caso, GUÁQUETA CORREDOR no demostró que se haya notificado indebidamente su demanda, ni que tal eventualidad, de haberse presentado respecto de los herederos indeterminados de Francisco Luis Márquez Preciado, lo perjudicó o afectó gravemente y por tanto tenía interés para alegarla. Es más, de los elementos de juicio incorporados a la tutela y la respuesta ofrecida por el curador Ad-litem, se advierte la aquiescencia de esa parte con lo resuelto en el proceso.
36. Adujo el censor que en la solicitud de nulidad mencionó diversas «irregularidades» que se presentaron en su caso y no fueron corregidas por la Sala de Casación Laboral. Al respecto, se reitera que las nulidades son taxativas, de manera que su acreditación no puede sustentarse en argumentos de libre postulación, sino que debe estar en marcada alguna de las causales establecidas por el legislador.
37. Así las cosas, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, comoquiera que la providencia que se censura se ajustó al marco legal aplicable al caso en concreto; y, al margen de que se comparta o no sus razonamientos, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo
permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.CUI 11001020400020220073500 Radicado interno Nro. 123429 Tutela de primera instancia RICARDO GUÁQUETA CORREDOR 15 que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
38. De lo dicho en precedencia, se evidencia que la inconformidad del actor no recae realmente en una vía de hecho por parte de la accionada, sino más bien pretende que, con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos y, con fundamento en irregularidades que no se advierten, ordene adoptar una nueva decisión que resulte más favorable a sus intereses.
39. Frente a la solicitud de ordenar al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá que «se abstenga de decretar el levantamiento de las medidas cautelares» , encuentra la Sala que tal pretensión se advierte improcedente por cuanto no se allegó información veraz y objetiva que permita inferir, siquiera sumariamente, que tales medidas se encuentran vigentes, máxime si se tiene en cuenta que fueron decretadas por el juez civil que posteriormente declaró su incompetencia y remitió la actuación al juez ordinario laboral.
40. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía
máxime si se tiene en cuenta que fueron decretadas por el juez civil que posteriormente declaró su incompetencia y remitió la actuación al juez ordinario laboral.
40. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de tutela no está llamada a prosperar; en consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de TutelasCUI 11001020400020220073500 Radicado interno Nro. 123429 Tutela de primera instancia
RICARDO GUÁQUETA CORREDOR
16 No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria