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CSJ - STP4903-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4903-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4903-2022 Radicación Nº. 123384 Acta No. 88. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ERNESTO CABRERA VEGA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en elCUI 11001020400020227150000

Número Interno: 123384

Tutela 1ª Instancia ERNESTO CABRERA VEGA proceso penal adelantado en su contra radicado con número 110013104049201600372. Al trámite constitucional fueron vinculados los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, Cuarenta y Nueve Penal Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de reproche.

II. HECHOS

2. ERNESTO CABRERA VEGA afirmó lo siguiente: -. Fue capturado el 12 de julio de 2019. Tras haberse declarado responsable del delito de peculado por apropiación, le fue impuesta la pena de 100 meses de prisión

-. Fue capturado el 12 de julio de 2019. Tras haberse declarado responsable del delito de peculado por apropiación, le fue impuesta la pena de 100 meses de prisión y le concedieron la prisión domiciliaria, situación que, en su sentir, le ha impedido ejercer una actividad laboral y así, obtener dinero para el sostenimiento de su familia. -. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué es el encargado de vigilar la pena que le fue impuesta, por lo que, el 11 de febrero de 2020, le solicitó permiso para trabajar; no obstante, mediante auto No. 1380 del 22 de octubre del mismo año, no accedió a su petición. 2CUI 11001020400020227150000

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Tutela 1ª Instancia ERNESTO CABRERA VEGA -. Contra la anterior decisión, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, empero, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué, mediante auto No. 649 del 21 de abril de 2021, no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; sin embargo, a la fecha no se ha pronunciado al respecto, tardanza que en criterio del actor vulnera sus derechos fundamentales.

III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

3. Con auto del 18 de abril de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado al accionado y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y

ACCIONADOS

3. Con auto del 18 de abril de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado al accionado y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 21 de abril.

4. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: 4.1 El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, señaló: -. Correspondió por reparto, conocer del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado ERNESTO CABRERA VEGA –aquí accionante-, en contra de la

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Tutela 1ª Instancia ERNESTO CABRERA VEGA determinación del 22 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que denegó permiso para trabajar. -. La asignación de reparto se realizó el 21 de junio de 2021, tiempo en el que se encontraba a cargo del despacho la Magistrada María Judith Durán Calderón. -. Él, se posesionó como Magistrado titular del Despacho 3 de Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el día 7 de julio de 2021; no obstante, cuando revisó la lista de procesos que le entregó la doctora María Judith Durán Calderón, no se relacionó el identificado con el número

el día 7 de julio de 2021; no obstante, cuando revisó la lista de procesos que le entregó la doctora María Judith Durán Calderón, no se relacionó el identificado con el número 110013104049201600372, es decir, el expediente de ERNESTO CABRERA VEGA, no se hallaba en las bases de datos de los procesos activos que se llevan en el Despacho 3 de la Sala Penal. -. La advertir la anterior situación, como consecuencia de la vinculación a la presente acción de tutela, se creó digitalmente la carpeta de segunda instancia de referencia, y en auto de magistrado ponente, se dispuso, además de remitir las diligencias a la Comisión de Disciplina de Tolima, adelantar el respectivo turno de resolución de la causa penal, en ese sentido, se elaboró el proyecto AP-TSI-P-2021-164, con mensaje de urgencia a los despacho 1 y 2 de esta Corporación a efectos de generar la aprobación del mismo. -. No se ha vulnerado derecho fundamental alguno, todo lo contrario, al advertir los yerros en la remisión del 4CUI 11001020400020227150000

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Tutela 1ª Instancia ERNESTO CABRERA VEGA expediente, además solicitar una investigación administrativa sobre lo acaecido, de forma inmediata se priorizó la causa y se elaboró el proyecto penal que se encuentra en trámite de aprobación conforme los principios de autonomía e independencia judicial de cada magistrado que componente la Sala 3 Penal.

priorizó la causa y se elaboró el proyecto penal que se encuentra en trámite de aprobación conforme los principios de autonomía e independencia judicial de cada magistrado que componente la Sala 3 Penal. 4.2 El Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá informó que ese despacho adelantó el proceso penal en contra del actor radicado con número 201600372, en el que emitió sentencia de condena, la cual fue impugnada y confirmada en sede de segunda instancia. Agregó que posteriormente, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación; por lo que, el expediente se encuentra en un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4.3 La Fiscal 376 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Indagación e Investigación Ley 600 de 2000, informó que, ante los Jueces de Ejecución de Penas no ejercen competencia alguna y, menos aún, cuando el tema que se tramita es de la ciudad de Ibagué.

5. Los demás vinculados guardaron silencio1. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

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Tutela 1ª Instancia

ERNESTO CABRERA VEGA

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la

del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por ERNESTO CABRERA VEGA, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. En el asunto bajo examen, cuestiona ERNESTO CABRERA VEGA, a través de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la resolución de la apelación interpuesta contra el auto No. 1380 proferido el 22 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa misma ciudad. 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

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Tutela 1ª Instancia ERNESTO CABRERA VEGA Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos

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Tutela 1ª Instancia ERNESTO CABRERA VEGA Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

9. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de

debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de 7CUI 11001020400020227150000

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Tutela 1ª Instancia ERNESTO CABRERA VEGA trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

  1. Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera

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Tutela 1ª Instancia ERNESTO CABRERA VEGA particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

10. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) En efecto, el auto de primera instancia se profirió el 22 de octubre de 2020, y en su contra, el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. ii) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué mediante auto del 21 de abril de 2021 no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. iii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué recibió el expediente del proceso y desde el 21 de junio de 2021 se encuentra ante el despacho del Magistrado sustanciador.

La Sala Penal accionada informó que el proyecto de auto de segunda instancia se encuentra en estudio por los

el 21 de junio de 2021 se encuentra ante el despacho del Magistrado sustanciador. La Sala Penal accionada informó que el proyecto de auto de segunda instancia se encuentra en estudio por los magistrados que integran la Sala de Decisión No. 3.

11. Lo anterior, permite colegir que se cumple el primer requisito para determinar que existió una tardanza, pues se presentó un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues

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Tutela 1ª Instancia ERNESTO CABRERA VEGA desde que correspondió el asunto por reparto –21 de junio de 2021hasta la fecha en que se elaboró el proyecto -22 de abril de 2022transcurrió un plazo superior a los 5 días con los que contaba el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (art. 178, Ley 906 de 2004). iii) Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación del trámite se presentó porque la Magistrada que entregó el inventario de procesos del despacho al Magistrado titular no lo relacionó, por lo que, se advirtió de su asignación, solo hasta cuando fueron vinculados a la presente acción de tutela; en consecuencia, de manera inmediata el magistrado ponente elaboró el proyecto, y este se encuentra en estudio por parte de los otros dos

presente acción de tutela; en consecuencia, de manera inmediata el magistrado ponente elaboró el proyecto, y este se encuentra en estudio por parte de los otros dos magistrados que integran la Sala de Decisión No. 3, además de habérseles remitido con nota de urgencia.

12. Así, la tardanza que se suscitó en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017) , pues como se indicó obedeció a un asunto administrativo que ya se subsanó, y se está a la espera de que los demás integrantes que la Sala de Decisión aprueben o no el proyecto que les presentó el Magistrado sustanciador.

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Tutela 1ª Instancia

ERNESTO CABRERA VEGA

13. Es el momento para precisar que no se configura un hecho superado, pues si bien, ya se proyectó el auto de segunda instancia, el mismo no ha sido aprobado, y en consecuencia, aún no se ha resuelto de fondo el recurso de apelación que interpuso ERNESTO CABRERA VEGA.

14. De otra parte, en la revisión oficiosa no se constata una prolongación excesiva, dada la necesidad de atender los asuntos y evacuarlos en orden de llegada (artículo 18, Ley 446 de 1998) , salvo las excepciones de prelación legal, que en este caso no se observan.

Sobre ese específico tema, en Sentencia T-1019 de

18, Ley 446 de 1998) , salvo las excepciones de prelación legal, que en este caso no se observan. Sobre ese específico tema, en Sentencia T-1019 de 2010, la Corte Constitucional expresó: “Cualquier decisión judicial apartada de las pautas previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 cae en el riesgo de la subjetividad, con potencialidad de lesionar la igualdad y el derecho de acceder a la administración de justicia de todas las demás personas cuyo caso se encuentre en conocimiento del mismo despacho judicial, con turno anterior al de la persona favorecida con la prelación. Encontrándose vigente dicha norma, de exequibilidad reconocida, los jueces de la República no pueden hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en particular.”

15. En síntesis, no ser verifica omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la

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Tutela 1ª Instancia ERNESTO CABRERA VEGA autoridad judicial accionada, en tanto la misma está justificada por las circunstancias especiales expuestas en la respuesta a la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado por el actor por las

No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado por el actor por las razones expuestas en el presente proveído.

2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

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Número Interno: 123384

Tutela 1ª Instancia

ERNESTO CABRERA VEGA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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