CSJ - STP4903-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4903-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001220400020260036701
Radicación n.° 152968 STP4903-2026 (Aprobado acta n.° 090)
Bogotá D.C. , diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por NELLY SUSANA NAVAS ZORRO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esa decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 393 Seccional , el Juzgado 56 Civil Municipal de Oralidad y el Conjunto Residencial Parques de Campanella P.H. , todos de Bogotá , mediante la cual la accionante pretendía que se ordenara el desarchivo de una noticia criminal, así como la eliminación del cobro de honorarios por representación judicial efectuado por la copropiedad.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152968
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NELLY SUSANA NAVASA ZORRO
2 En síntesis, la accionante, en el escrito de impugnación, limitó sus argumentos a sostener que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, el cobro de honorarios impuesto por la copropiedad vulnera su derecho fundamental al debido proceso, a l carecer de sustento legal o reglamentario, al haber sido impuesto sin la intervención de un juez competente y sin permitirle ejercer su derecho de defensa frente a dicha carga económica.
II. HECHOS
fundamental al debido proceso, a l carecer de sustento legal o reglamentario, al haber sido impuesto sin la intervención de un juez competente y sin permitirle ejercer su derecho de defensa frente a dicha carga económica.
II. HECHOS
1.- NELLY SUSANA NAVAS ZORRO, residente del Conjunto Residencial Parques de Campanella P.H., participó junto con otros copropietarios en la formulación de una denuncia penal contra la administradora de la copropiedad por presuntas irregularidades relacionadas con la presentación de u n documento en una asamblea general, que fue tramitada por la Fiscalía 393 Seccional de Bogotá bajo la noticia criminal n.° 110016099069202416258 y archivada mediante decisión del 27 de agosto de 2025 por atipicidad de la conducta.
2.- El 21 de junio de 2025, la administración del Conjunto Residencial Parques de Campanella P.H. efectuó a la accionante un cobro por concepto de gastos de representación judicial, derivados de la defensa asumida en el marco de la señalada actuación penal.
3.- El 21 de junio de 2025, la accionante elevó solicitud ante la administración de la copropiedad para que se le informaran las razones del cobro por gastos deTutela de segunda instancia Radicación n.° 152968
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NELLY SUSANA NAVASA ZORRO 3 representación judicial. En respuesta del mismo día, la administración indicó que correspondía a los costos de la defensa efectuada en la actuación penal y que debía ser asumido por los copropietarios denunciantes.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
administración indicó que correspondía a los costos de la defensa efectuada en la actuación penal y que debía ser asumido por los copropietarios denunciantes.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- NELLY SUSANA NAVAS ZORRO promovió acción de tutela contra la Fiscalía 393 Seccional de Bogotá y el Conjunto Residencial Parques de Campanella P.H., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del archivo de la noticia criminal n.° 110016099069202416258 y del cobro de gastos de representación judicial efectuado por la copropiedad.
5.- En consecuencia, solicitó que se ordene el desarchivo de la referida actuación penal y, de otra parte, que se deje sin efectos el cobro efectuado por la copropiedad y se restablezcan sus derechos como copropietaria.
6.- El 5 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo. En relación con la pretensión dirigida a obtener el desarchivo de la noticia criminal, consideró que la accionante contaba con un m ecanismo judicial específico para solicitar la reanudación de la actuación penal, en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el cual no fue agotado, por lo que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152968
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NELLY SUSANA NAVASA ZORRO 4 7.- De otra parte, frente al cobro de gastos de
cumplimiento del requisito de subsidiariedad.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152968
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NELLY SUSANA NAVASA ZORRO 4 7.- De otra parte, frente al cobro de gastos de representación judicial efectuado por la copropiedad, consideró que se trataba de una controversia que debía ser ventilada a través de los mecanismos ordinarios previstos en el régimen de propiedad horizontal, en particular, mediante la impugnación de decisiones de la asamblea general, en los términos del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, así como a través de un proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria para controvertir la legalidad y exigibilidad d el cobro, por lo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad.
8.- NELLY SUSANA NAVAS ZORRO impugnó el fallo de primera instancia. Se limitó a reiterar que el cobro de gastos de representación judicial efectuado por la copropiedad vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al carecer de sustento legal o reglamentario y haber sido impuesto sin la intervención de un juez competente ni la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. En ese sentido, insistió en la procedencia del amparo para dejar sin efectos dicho cobro.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez queTutela de segunda instancia Radicación n.° 152968
artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez queTutela de segunda instancia Radicación n.° 152968
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NELLY SUSANA NAVASA ZORRO 5 la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
b. Problema jurídico
10.- Conforme a la controversia planteada en el escrito de impugnación, l e corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por NELLY SUSANA NAVAS ZORRO cumple el requisito de subsidiariedad respecto del cobro de gastos de representación judicial efectuado por el Conjunto Residencial Parques de Campanella P.H., o si, como lo concluyó la primera instancia, el amparo resulta improcedente, porque la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir su legalidad.
10.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, únicamente en caso de satisfacerse tales exigencias, abordará el estudio de fondo de los reproches formulados.
c. Estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Caso concreto : Incumplimiento del requisito de subsidiariedad
11.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración de l derecho al debido proceso, por el cobro de gastos de representación judicial
11.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración de l derecho al debido proceso, por el cobro de gastos de representación judicial efectuado por la copropiedad; (ii) el requisito de inmediatezTutela de segunda instancia Radicación n.° 152968
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NELLY SUSANA NAVASA ZORRO 6 se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que or iginaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último, (v) no se ataca una sentencia de tutela.
12.- Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, y solo de manera excepcional mediante este mecanismo constitucional, cuando aquellos no resulten idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales o se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
13.- En el presente asunto, NELLY SUSANA NAVAS ZORRO acudió a la acción de tutela al considerar que el cobro de gastos de representación judicial impuesto por el Conjunto Residencial Parques de Campanella P.H. vulnera su derecho al debido proceso, por carecer de sustento legal o
acudió a la acción de tutela al considerar que el cobro de gastos de representación judicial impuesto por el Conjunto Residencial Parques de Campanella P.H. vulnera su derecho al debido proceso, por carecer de sustento legal o reglamentario y haber sido i mpuesto sin la intervención de un juez competente ni la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
14.- Frente a este tipo de controversias, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se trataTutela de segunda instancia Radicación n.° 152968
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NELLY SUSANA NAVASA ZORRO 7 de conflictos de naturaleza económica derivados de las relaciones de propiedad horizontal, en la medida en que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial ( Cfr. CC T-062-2018; T-155 de 2010; SU-509 de 2001).
15.- En efecto, la Corte Constitucional precisó que las disputas relacionadas con cobros efectuados por las copropiedades deben ventilarse, en principio, ante la jurisdicción ordinaria, que es la competente para conocer de los conflictos derivados del régimen de propiedad horizontal, incluidos los relacionados con decisiones de sus órganos de administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, el cual prevé que “los conflictos que se originen con ocasión de la aplicación o inter pretación de esta ley serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”.
16.- De igual manera, indicó que tales controversias pueden tramitarse mediante el proceso verbal sumario regulado en el artículo 390 de la Ley 1564 de 2012,
ley serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”.
16.- De igual manera, indicó que tales controversias pueden tramitarse mediante el proceso verbal sumario regulado en el artículo 390 de la Ley 1564 de 2012, mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad de los cobros efectuados por las copropie dades, salvo que se acrediten circunstancias excepcionales que evidencien una situación de subordinación o indefensión que torne procedente el amparo, lo que no fue acreditado en este caso.
17.- En consecuencia, no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir el cobro cuestionado, sin que la acción de tutela esté llamada aTutela de segunda instancia Radicación n.° 152968
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NELLY SUSANA NAVASA ZORRO 8 sustituirlos ni a dirimir controversias de naturaleza económica propias de otras jurisdicciones.
d. Conclusión
18.- Con base en lo anterior, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La controversia relacionada con el cobro efectuado por la copropiedad puede ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria, mediante los mecanismos previstos en el régimen de propiedad horizontal y en el Código General del Proceso, escenario en el cual la accionante puede ejercer su derecho de defensa, sin que este mecanismo constitucional esté llamado a sustituirlos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
del Proceso, escenario en el cual la accionante puede ejercer su derecho de defensa, sin que este mecanismo constitucional esté llamado a sustituirlos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152968
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9 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D698668D17877D64AAF429754A16C2E4411EC1D27028D1A77DCFCB172D2A3708
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