CSJ - STP4904-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4904-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4904-2022 Radicación n° 123340 Acta n° 88. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON JAIRO MONCADA IBARRA , a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la actuación penal que se sigue en su contra, radicado No. 760016000193201538572.CUI 11001020400020220069500
Radicado interno No. 123340 Tutela de primera instancia
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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés, las partes e intervinientes en el proceso penal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que, mediante sentencia del 30 de octubre de 2020, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali declaró responsable penalmente a JHON JAIRO MONCADA IBARRA, del delito de «actos sexuales con menor de catorce años, agravado» (art. 209 del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008). En la misma providencia dispuso negar los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
4. Inconforme con esa decisión, el apoderado del accionante
modificado por la Ley 1236 de 2008). En la misma providencia dispuso negar los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
4. Inconforme con esa decisión, el apoderado del accionante presentó recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cali.
5. Refirió el promotor del amparo que, a la fecha, han transcurrido más de 14 meses sin que se haya resuelto, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita se ordene al Tribunal accionado «dar pronta respuesta» al recurso de apelación.CUI 11001020400020220069500
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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
6. Con auto de 6 de abril de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido las partes accionadas y vinculadas.
7. El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que mediante sentencia de 6 de abril de 2022 resolvió de fondo el recurso de apelación promovido por el apoderado del demandante. 7.1 De igual forma, indicó que con oficio de 8 de abril de 2022 comunicó a la defensa técnica el estado actual del proceso y el trámite de notificación de la sentencia que estaba efectuando la Secretaría de esa Corporación. 7.2 A su respuesta anexó copia del fallo y de la comunicación librada al abogado defensor.
y el trámite de notificación de la sentencia que estaba efectuando la Secretaría de esa Corporación. 7.2 A su respuesta anexó copia del fallo y de la comunicación librada al abogado defensor.
8. La Procuraduría 70 Judicial II Penal de Cali adujo que el actor no demostró con suficiencia la vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó negar el amparo reclamado.
9. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali manifestó que la pretensión del actor se dirigió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y pidió su desvinculación.
10. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.CUI 11001020400020220069500
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IV. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO MONCADA IBARRA , al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando
lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó haber atendido la pretensión del censor.
14. Ha señalado el máximo órgano de la JurisdicciónCUI 11001020400020220069500
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5 Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual
pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».
15. Análisis del caso en concreto.
16. JHON JAIRO MONCADA IBARRA acudió a la acción de tutela con el ánimo que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resolver el recurso de apelación que presentó su apoderado contra la sentencia condenatoria emitida en su contra en el proceso penal No. 760016000193201538572. 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001020400020220069500
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17. De los elementos de prueba allegados, se evidencia que, durante el trámite de esta acción, el Tribunal demandado resolvió de fondo el recurso y emitió sentencia confirmatoria el 6 de abril de 2022, aprobada con acta 156 de la misma fecha2.
18. De igual forma, precisó el Tribunal, mediante oficio de 8 de abril de 2022 comunicó a la defensa técnica el estado actual del proceso y la existencia de la sentencia de segunda instancia, que se encontraba en trámite de notificación en la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación.
19. En ese orden, se observa que la pretensión que motivó radicación de la acción de tutela quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
20. Sobre el particular, la Corte Constitucional3 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»
fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.» 2 Ver, (Anexo Tutela 2022-00695 (156) 2015-38572 (Ordinario) Jhon Jairo Moncada.3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001020400020220069500 Radicado interno No. 123340 Tutela de primera instancia
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21. Así las cosas, como la concreta pretensión del demandante fue atendida por la autoridad judicial accionada , lo procedente será negar el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020220069500
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria