CSJ - STP4905-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4905-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4905 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121308 Acta No. 034 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante BLADIMIR HENAO RÚA contra el fallo de tutela proferido, el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.CUI 47001220400020210029201 Tutela de 2ª instancia No. 121308 BLADIMIR HENAO RÚA En primera instancia fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Rodrigo de Bastidas” de Santa Marta, los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. BLADIMIR HENAO RÚA se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia proferida, el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que lo declaró responsable por el delito de concierto para delinquir agravado.
de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que lo declaró responsable por el delito de concierto para delinquir agravado.
2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, que, mediante auto del 25 de enero del 2021, negó la libertad condicional al considerar que ese subrogado no resulta procedente por la prohibición de beneficios contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Esta providencia fue recurrida en apelación.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en auto del 13 de abril siguiente , confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual advirtió que el
2CUI 47001220400020210029201 Tutela de 2ª instancia No. 121308 BLADIMIR HENAO RÚA sentenciado cumple los requisitos que contemplan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 64 del CP, modificado por la Ley 1709 de 2014 (art. 30), pero que, por la gravedad de la conducta punible y la prohibición expresa que consagra el artículo 11 de la Ley 1121 de 2006, no había lugar a conceder el beneficio pretendido.
4. Sustentado en este marco fáctico, BLADIMIR HENAO RÚA promovió acción de tutela contra los Juzgados
Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. Alegó el accionante que ha cumplido con el tiempo
Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. Alegó el accionante que ha cumplido con el tiempo establecido por la ley para ser beneficiado con la libertad condicional, acreditando, además, las exigencias del proceso de resocialización.
Adicionó que, al sustentar el recurso de apelación propuesto contra la decisión del juez ejecutor, planteó la aplicación de las normas que modificaron el artículo 68A del CP, -Ley 1709 de 2014, Ley 1773 de 2016, art. 4º parágrafo 1º- en razón del principio de favorabilidad, pero que, en segunda instancia, también se negó la libertad condicional, pese a que acredita los requisitos de la Ley 1709 de 2014 -cartilla biográfica, cómputos, resolución favorable, constancias de buen comportamiento y arraigo familiar y social-.
5. En consecuencia, demandó el amparo de los
3CUI 47001220400020210029201 Tutela de 2ª instancia No. 121308 BLADIMIR HENAO RÚA derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y principio de favorabilidad y solicitó, por tanto, se ordene a los despachos judiciales accionados conceder a su favor la libertad condicional. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, señaló que efectivamente vigila la condena impuesta al accionante
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, señaló que efectivamente vigila la condena impuesta al accionante dentro del radicado 47-001-31-87-002-2020-00244-00. Informó que mediante proveído de 8 de enero de 2021 avocó el conocimiento de la vigilancia de la sanción penal y el 25 de enero del mismo año negó al sentenciado la concesión de la libertad condicional, debido a que el delito por el que fue condenado fue cometido en vigencia de la Ley 1121 de 2006, al pertenecer al grupo delincuencial “Los Pachencas”, que, entre otras actividades delictivas, ejecutaban delitos de extorsión en contra de comerciantes. Resaltó que, por tratarse de una conducta conexa al delito de extorsión, no resulta legalmente viable el otorgamiento de la libertad reclamada. Concluyó que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que solicitó que se niegue la protección demandada. 4CUI 47001220400020210029201 Tutela de 2ª instancia No. 121308 BLADIMIR HENAO RÚA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta manifestó que luego de proferir la sentencia condenatoria en contra de BLADIMIR HENAO RÚA, remitió el proceso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, que, el 25 de enero de 2021 negó la libertad condicional, decisión confirmada por
el proceso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, que, el 25 de enero de 2021 negó la libertad condicional, decisión confirmada por ese despacho el 13 de abril de 2021. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó por improcedente el amparo invocado. Advirtió que la decisión que negó el subrogado de libertad condicional resulta ajustada al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en virtud del cual no resulta viable el beneficio pretendido en razón a que el accionante incurrió en el punible de concierto para delinquir agravado –por la finalidad de cometer, entre otros, el delito de extorsión-. Refirió, igualmente, que la negativa de la libertad condicional se fundamentó, entre otras decisiones, en la sentencia STP8287-2014 , en la que precisó que la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 permanece vigente, sin que haya sido derogada, expresa o tácitamente, por la Ley 1709 de 2014. 5CUI 47001220400020210029201 Tutela de 2ª instancia No. 121308 BLADIMIR HENAO RÚA LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y precisó que, para negar la libertad condicional, los juzgados accionados solo tuvieron en cuenta la exclusión que contiene
argumentos expuestos en el libelo introductorio y precisó que, para negar la libertad condicional, los juzgados accionados solo tuvieron en cuenta la exclusión que contiene la Ley 1121 de 2006, sin exponer motivación alguna relacionada con su proceso de resocialización. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a las providencias de primera y segunda instancia, proferidas por los juzgados accionados el 25 de enero de 2021 y 13 de abril del mismo año, mediante las cuales se negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional al accionante , se estructuran 6CUI 47001220400020210029201 Tutela de 2ª instancia No. 121308 BLADIMIR HENAO RÚA los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Nacional y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia,
dispone el artículo 86 de la constitución Nacional y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución
(C-590/05 y T-332/06).
3. En el sub examine, el actor orienta la acción a demostrar que los juzgados accionados al resolver sobre la libertad condicional peticionada, incurrieron en vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, porque, en su criterio, aplicaron de forma arbitraria y caprichosa el artículo 26 de la Ley 1126 de 2011 y dejaron de considerar a su favor las modificaciones que al artículo
7CUI 47001220400020210029201 Tutela de 2ª instancia No. 121308
BLADIMIR HENAO RÚA
68A del CP introdujo la Ley 1709 de 2014 y 1773 de 2016, a partir de la cual se derogó la prohibición del beneficio pretendido.
4. De la actuación se establece que las autoridades accionadas negaron la libertad condicional pretendida por el accionante, en lo fundamental, porque operaba la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que consagra la exclusión de subrogados y beneficios penales
accionadas negaron la libertad condicional pretendida por el accionante, en lo fundamental, porque operaba la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que consagra la exclusión de subrogados y beneficios penales para quienes incurran en los delitos allí señalados.
5. La Sala no evidencia que las decisiones cuestionadas constituyan una vía de hecho, puesto que están fundadas en la normatividad vigente y en la jurisprudencia asociada con el tema debatido.
6. La negativa de conceder la libertad condicional encuentra efectivamente fundamento en la prohibición contemplada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, que a su tenor reza: Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. (…) (Subrayas fuera de texto).
8CUI 47001220400020210029201 Tutela de 2ª instancia No. 121308 BLADIMIR HENAO RÚA Resulta razonable y ajustado al ordenamiento jurídico que los juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta consideraran que la conducta punible de concierto para delinquir agravado, por la que fue condenado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta consideraran que la conducta punible de concierto para delinquir agravado, por la que fue condenado BLADIMIR HENAO RÚA, resultaba conexa al delito de extorsión, en razón a que el grupo delincuencial “Los Pachencas”, se dedicaba, entre otras actividades delictivas, a la ejecución de esta clase de delitos en contra de los comerciantes de Santa Marta y por ende, que en su caso resultaba aplicable la prohibición que establece el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (CSJ, STP10274 de 2018 y STP12161 de 2020). La negativa de la libertad condicional, con fundamento en la prohibición de beneficios de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, también encuentran soporte en la sentencia C-073 de 2010 de la Corte Constitucional, mediante la cual, al declarar exequible dicha disposición, insistió que el legislador goza de amplio margen de configuración normativa, lo cual le permite determinar cuáles delitos deben gozar de beneficios y cuáles no, atendiendo su gravedad y las políticas criminales: El legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen
normativa al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que 9CUI 47001220400020210029201 Tutela de 2ª instancia No. 121308 BLADIMIR HENAO RÚA otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas1. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional” 2.
7. Adicionalmente a lo expuesto, como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, la Sala, en las sentencias STP8287-2014, STP12911-2018 y la STP73752021, entre otras, ha precisado que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son normas válidas
sentencias STP8287-2014, STP12911-2018 y la STP73752021, entre otras, ha precisado que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son normas válidas y jurídicamente conciliables y, por tanto, no es posible hablar de su derogatoria tácita, por las siguientes razones: i) La segunda de las disposiciones referidas regula en qué casos no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan la libertad condicional. ii) Lo que hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional, prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes han sido condenados por los punibles relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente 1 Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and Responsability, Oxford, 1968 y Lopera M, G, Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, 2006, p. 144. 2 Sentencia C073 de 2010.- 10CUI 47001220400020210029201 Tutela de 2ª instancia No. 121308 BLADIMIR HENAO RÚA impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas, como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, respecto de los delitos de secuestro y extorsión. iii) Al ser manifiesto que ambas normas regulan aspectos disímiles, no procede la aplicación del principio de
respecto de los delitos de secuestro y extorsión. iii) Al ser manifiesto que ambas normas regulan aspectos disímiles, no procede la aplicación del principio de favorabilidad, como en este asunto lo pretende el actor, pues, mientras el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido, entre otros, por el delito de extorsión. 7.1. En tales condiciones, tal y como lo dijo la Sala en dicha ocasión y lo reitera en esta oportunidad, acudiendo al criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la última de tales disposiciones es la llamada a regular la solicitud elevada por el demandante ante el funcionario de ejecución de penas, quien encontró que concurrían los presupuestos que prohíben la concesión del subrogado pretendido.
8. En estas condiciones, no se advierte en dicha determinación alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del juez constitucional, pues, es claro que la no concesión de la libertad condicional versó en la exclusión de beneficios o subrogados a los condenados por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro
11CUI 47001220400020210029201 Tutela de 2ª instancia No. 121308 BLADIMIR HENAO RÚA extorsivo, extorsión y conexos, contenido en el canon 26 de
11CUI 47001220400020210029201 Tutela de 2ª instancia No. 121308 BLADIMIR HENAO RÚA extorsivo, extorsión y conexos, contenido en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006, específicamente porque el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por hechos cometidos en vigencia de la Ley 1121 de 2006, como responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado con el propósito de perpetrar, entre otros, el delito de extorsión, , razón por la que tampoco había lugar a que se entrara a estudiar otros aspectos para el otorgamiento del beneficio reclamado, como el tiempo de la condena que ha purgado en el establecimiento carcelario y las funciones de prevención especial y resocializadora de la pena. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
12CUI 47001220400020210029201 Tutela de 2ª instancia No. 121308
BLADIMIR HENAO RÚA
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su
12CUI 47001220400020210029201 Tutela de 2ª instancia No. 121308
BLADIMIR HENAO RÚA
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13