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CSJ - STP4905-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4905-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP4905-2026 Radicación No. 153561 Acta No. 095

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ASP, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2026 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra los

JUZGADOS 20 y 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ e IBAGUÉ, respectivamente, ante la presunta vulneración de sus derechos al habeas data y de petición.CUI 11001220400020260007301 Impugnación tutela Rad. 153561 ASP

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Al trámite se vinculó a los Centros de Servicios Administrativos de los JEPMS de Bogotá e Ibagué.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá así:

El accionante señala que presento solicitó de anonimización del radicado 73268310400220078004200 al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Petición que fue dirigida a los correos ejcp20bt@cendoj.ramajudicial.gov.co (sic) y ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin embargo, no ha recibido respuesta.

Petición que fue dirigida a los correos ejcp20bt@cendoj.ramajudicial.gov.co (sic) y ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin embargo, no ha recibido respuesta.

Indica a su vez que, dicha solicitud también la elevó ante el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que, mediante auto del 10 de diciembre de 2025, resolvió su requerimiento, no obstante, no se ha dado cumplimiento al ocultamiento respectivo.

Refiere que la solicitud de anonimizar, borrar, eliminar, suprimir u ocultar sus datos, con ocasión al radicado 73268310400220078004200, está soportada en el derecho de hábeas data.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 29 de enero de 2026, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar respecto al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que aquel dispuso:CUI 11001220400020260007301

Impugnación tutela Rad. 153561 ASP

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“…Librar comunicación al secretario del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, para dentro de su competencia, realice las gestiones a que haya lugar para que en el software Sistema Siglo XXI que alimenta la base de datos de la Rama Judicial, se oculte la información obrante en contra del sentenciado dentro del presente proceso, debiendo aclarar que las providencias que permanecen en los archivos físicos se mantendrán sin ninguna modificación…”.

la Rama Judicial, se oculte la información obrante en contra del sentenciado dentro del presente proceso, debiendo aclarar que las providencias que permanecen en los archivos físicos se mantendrán sin ninguna modificación…”.

3.1. Además, informó haber verificado la información en el sistema de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial , sin encontrar información alguna del accionante, por lo que concluyó que la orden dada se cumplió.

3.2. En lo que tiene que ver con el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Ibagué , este aseveró que “…procedió con el ocultamiento de la información a nombre del señor ASP, con respecto al radicado de interés del accionante, como se puede observar en la imagen reflejada de la búsqueda en el sistema de información siglo XXI…”.

3.3. Frente al J uzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, citó el auto proferido el 27 de enero de este año, en el que esa autoridad aclaró que referente al proceso No. 73268310400220078004200, la información visible se refiere únicamente a la compañera de causa penal y no a ASP.

3.4. De igual forma ese juzgado ejecutor de Bogotá recordó que el 18 de julio de 2010, le otorgó la libertadCUI 11001220400020260007301 Impugnación tutela Rad. 153561 ASP

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condicional al actor y remitió el proceso a los homólogos de Ibagué para que continuaran con la vigilancia de la pena.

3.5. Informó también que el 16 de junio de 2022 ,

ASP

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condicional al actor y remitió el proceso a los homólogos de Ibagué para que continuaran con la vigilancia de la pena.

3.5. Informó también que el 16 de junio de 2022 , trasladó la solicitud de paz y salvo del actor a los Juzgados de Ejecución de Ibagué por competencia.

3.6. Agregó que a pesar de lo anterior se oficiaría a los mencionados despachos para conocer el estado de la actuación, así como que remitieran la documentación que consideraran pertinente.

3.7. Concluyó la S ala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá:

[…] l a solicitud del accionante ya fue resuelta por parte del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué –en lo referente a su anonimizacióny el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá procedió a realizar el trámite que le corresponde, para poder adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de ocultamiento en lo que a él le corresponde.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por ASP, quien se mostr ó en desacuerdo con lo decidido, específicamente frente al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del cual aseguró que no corresponde a la realidad su desconocimiento de lo ocurrido al interior del radicado No. 73268310400220078004200 luego de que le concediera la libertad condicional.CUI 11001220400020260007301

Impugnación tutela Rad. 153561 ASP

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No. 73268310400220078004200 luego de que le concediera la libertad condicional.CUI 11001220400020260007301 Impugnación tutela Rad. 153561 ASP

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4.1. Aseveró que el “paz y salvo” se incluyó en anexo a la demanda de tutela inicial, solo que el despacho mencionado no lo quiso observar.

4.2. Como pretensiones solicitó revocar el fallo de primera instancia fre nte al citado Juzgado y, en consecuencia, «se ordene al Juzgado 20 de ejecución de penas de Bogotá ordenar al área de sistemas del centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá Borrar, Eliminar, Suprimir, Ocultar, Anonimizar mis datos personales con ocasión a e ste proceso en virtud del derecho al habeas data».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley

reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amp aro que solo procederá si el afectado noCUI 11001220400020260007301 Impugnación tutela Rad. 153561 ASP

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dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Del derecho de habeas data

8. Para abordar este punto, cabe recordar que el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data, el cual implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas1.

9. En relación con dicha garantía fundamental, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

«(…) con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos

«(…) con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos

1 Sobre el particular, ver entre otras, las sentencias T-008 de 1993, T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 y 552 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000; T-486 de 2002, T204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006.CUI 11001220400020260007301 Impugnación tutela Rad. 153561 ASP

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de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.

[…] La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución

a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.

[…] La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones , es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad 2.» (Negrillas fuera del texto).

La base de datos de la página web de la Rama Judicial

10. La Sala de forma reiterada (CSJ STP3781-2021, Rad. 115365, STP1094-2020, Rad. 108450, STO, 19 May. 2020, Rad. 172, STP3838-2019, Rad. 103625, STP 15875-2018, Rad. 101275, STP6848-2018, Rad. 98930), ha sostenido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, misma por la que se reporta información al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión admi nistrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios y

2 Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia T-204 de 2006.CUI 11001220400020260007301 Impugnación tutela Rad. 153561 ASP

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empleados de la Rama Judicial del Poder Público, toda vez que obra como registro de información histórica de las

Impugnación tutela Rad. 153561 ASP

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empleados de la Rama Judicial del Poder Público, toda vez que obra como registro de información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos competentes.

11. De manera que dicho registro es un aplicativo que refleja las acciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.

12. Ahora, sobre el derecho al olvido, la Sala de Casación Penal se pronunció en el auto CSJ AP del 26 enero

de 2022, Rad. 42706, en el siguiente sentido:

Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena -como ocurre en este caso - se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción.

Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la

los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción.

Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa (Negrillas fuera del texto original).CUI 11001220400020260007301 Impugnación tutela Rad. 153561 ASP

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Análisis del caso concreto

13. En el presente asunto, ASP promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de petición y buen nombre o habeas data; los cuales considera quebrantados por cuanto en su criterio el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no ha resuelto de fondo la solicitud de anonimización dentro del proceso No. 73268310400220078004200, ante la extinción de la pena decretada en el año 2012.

14. Pues bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y verificar en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, esta Sala constató que en la actualidad persiste información del proceso atrás mencionado, además de otros diferentes a nombre del peticionario , donde se registran dos (2) ítems del radicado

73268310400220078004200.

14.1. Respecto al primero, se enuncia como origen al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y a él se accede por medio del número de radicado, con un último registro del 28 de agosto de 2025, y en el cual

Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y a él se accede por medio del número de radicado, con un último registro del 28 de agosto de 2025, y en el cual es plenamente visible el nombre del accionante.

14.2. Al verificar por el nombre del actor, se llega a varios procesos, entre ellos el registro anterior y el segundo que corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior deCUI 11001220400020260007301 Impugnación tutela Rad. 153561 ASP

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Ibagué, con una última actuación del 8 de agosto de 2007, y que contiene el nombre de ASP.

15. Por otra parte, revisados los escritos de la demanda inicial y el recurso de impugnación, se encontró un vinculo al auto del 30 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dentro del radicado tantas veces citado, y en el que se declara la extinción de la pena, se restituyen los derechos políticos que habían sido suspendidos y se ordena comunicar a las autoridades correspondientes.

15.1. Adicionalmente se halló: c onstancia de la secretaría del Juzgado 2° Penal del Circuito de El Espinal – Tolima, juez penal de primera instancia, que cita el anterior auto y declara que el accionante no tiene pendientes con ese Despacho, documento fechado el 20 de abril de 2022.

15.2. Igualmente, dos oficios del 23 de febrero de 2013 del Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Ibagué, en los que notifica a la FGN, el INPEC, la PGN , la

15.2. Igualmente, dos oficios del 23 de febrero de 2013 del Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Ibagué, en los que notifica a la FGN, el INPEC, la PGN , la DIJIN y Registraduría Nacional , sobre el auto del 30 de noviembre de 2012.

16. Lo anterior deja ver que en realidad aún persi sten registros en los cuales se debe anonimizar el nombre del accionante.

16.1. No obstante, es necesario aclarar que de lo encontrado no se observa responsabilidad a cargo delCUI 11001220400020260007301 Impugnación tutela Rad. 153561 ASP

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Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como lo sugiere el impugnante, ello es así porque como se aclaró los mismos direccionan la información hacia otros despachos.

16.2. Además, si bien en la demanda inicial se anexó mediante un “ vinculo”, las certificaciones atrás citadas, lo cual al parecer no fue advertido por la mencionada autoridad, lo cierto es que la competencia de vigilar la pena corrió a cargo del Juzgado 3° ejecutor de Ibagué desde el año 2010, sumado a que no se encontraron reg istros con el nombre del accionante originados por ese despacho.

17. Así las cosas, se revocará parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el amparo constitucional del derecho fundamental de habeas data; por tanto, se ordenará al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que dentro del término de

impugnado, para en su lugar, conceder el amparo constitucional del derecho fundamental de habeas data; por tanto, se ordenará al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo , coordine lo necesario con : la Sala Penal del Tribunal Superior y el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Ibagué ; además del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Bogotá, para anonimizar el nombre del accionante , únicamente dentro del radicado No. 73268310400220078004200, en todos los registros existentes a la fecha.CUI 11001220400020260007301 Impugnación tutela Rad. 153561 ASP

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18. Finalmente, se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo frente al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECIS IÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1°. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental de habeas data de ASP.

2°. ORDENAR al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que dentro del término de

en su lugar amparar el derecho fundamental de habeas data de ASP.

2°. ORDENAR al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, coordine lo necesario con: la Sala Penal del Tribunal Superior y el Centro de Serv icios Administrativos de los JEPMS de Ibagué; además del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Bogotá, para anonimizar el nombre del accionante, únicamente dentro del radicado No. 73268310400220078004200, en todos los registros existentes a la fecha.CUI 11001220400020260007301 Impugnación tutela Rad. 153561 ASP

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3.° CONFIRMAR LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA del amparo presentado frente al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

4°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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