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CSJ - STP4906-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4906-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP4906-2026 Radicación N.° 153702 Acta No. 095

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELIECER RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, frente al fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2026, por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el

Juzgado Primero Penal del Circuito, el Juzgado Segundo Penal Municipal, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el EstablecimientoCUI 18001220400020260002101 Número Interno 153702

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Tutela 2ª Instancia

2 Penitenciario Las Heliconias, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

2. ELIECER RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, persona privada de la libertad y recluida en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito, el Juzgado Segundo Penal Municipal, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,

Penitenciario Las Heliconias de Florencia, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito, el Juzgado Segundo Penal Municipal, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la negativa de declarar la prescrip ción de la pena y, en consecuencia, ordenar su libertad.

3. En relación con su solicitud, expuso que fue condenado a una pena privativa de la libertad cuya ejecución se encontraba suspendida de manera condicional; no obstante, al no cumplir con las obligaciones impuestas, la autoridad judicial competente dispuso la revocatoria del subrogado penal y ordenó hacer efectiva la sanción. Indicó que, con posterioridad, fue capturado y recluido, pese a que, en su criterio, para ese momento ya había operado la prescripción de la pena.CUI 18001220400020260002101

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4. Señaló que solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la declaratoria de prescripción de la sanción, la cual fue negada bajo el entendido de que el término debía contabilizarse a partir del incumplimiento de las obligaciones derivadas del subrogado penal y no desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

Añadió que dicha decisión fue objeto de control mediante acción de hábeas corpus, la cual fue resuelta de manera desfavorable en ambas instancias.

penal y no desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Añadió que dicha decisión fue objeto de control mediante acción de hábeas corpus, la cual fue resuelta de manera desfavorable en ambas instancias.

5. En atención a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejaran sin efectos las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, se declarara la prescripción de la pena impuesta en su contr a y se ordenara su libertad inmediata, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan en relación con su situación personal.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2026, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por ELIECER

RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en relación con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alCUI 18001220400020260002101 Número Interno 153702

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4 debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia.

7. Para sustentar su decisión, el juez constitucional de primera instancia consideró que no se cumplía el requisito general de procedibilidad relativo a la subsidiariedad, en la medida en que la pretensión encaminada a obtener la

administración de justicia.

7. Para sustentar su decisión, el juez constitucional de primera instancia consideró que no se cumplía el requisito general de procedibilidad relativo a la subsidiariedad, en la medida en que la pretensión encaminada a obtener la declaratoria de prescripció n de la pena y la consecuente libertad debía ser ventilada ante el juez natural, a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, sin que se acreditara la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos o la configuración de un perjuicio irremediable.

8. En ese sentido, estimó que la intervención del juez de tutela resultaba improcedente, toda vez que el debate planteado correspondía al ámbito funcional del juez de ejecución de penas, quien es el competente para definir lo relativo al cómputo de la sanci ón y la eventual extinción de la misma, sin que la acción constitucional pueda emplearse para sustituir o desplazar dicha competencia.

9. Así mismo, advirtió que el accionante ya había acudido a mecanismos judiciales como la acción de hábeas corpus para controvertir su situación de privación de la libertad, lo cual evidenciaba que el asunto había sido objeto de control por las autoridades judiciales competentes, sin que se acreditara la existencia de una actuación arbitraria oCUI 18001220400020260002101

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5 constitutiva de vía de hecho que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

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5 constitutiva de vía de hecho que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con la decisión adoptada por la Sala

Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, ELIECER RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ impugnó el fallo dentro del término legal.

11. En su escrito, cuestionó la declaratoria de improcedencia del amparo, al considerar que el juez constitucional realizó una interpretación indebida del requisito de subsidiariedad, desconociendo que, tratándose de la presunta afectación del derecho fun damental a la libertad personal, dicho presupuesto debe aplicarse de manera flexible.

12. Asimismo, sostuvo que no era procedente descartar la acción de tutela por el hecho de haberse tramitado previamente una acción de hábeas corpus, en la medida en que, en este caso, se cuestionan defectos constitucionales en las providencias judiciales que resolvieron dicha actuación.

13. De igual forma, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un error en el cómputo del término de prescripción de la pena, pues, a su juicio, este debía contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, esto es, el 14 de octubre de 2020, y no desdeCUI 18001220400020260002101

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6 el vencimiento del término otorgado para cumplir las

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6 el vencimiento del término otorgado para cumplir las condiciones del subrogado penal.

14. En ese sentido, afirmó que para el momento de su captura, ocurrida el 20 de octubre de 2025, la sanción penal ya se encontraba prescrita, por lo que su privación de la libertad resulta ilegal y contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

15. Finalmente, indicó que la interpretación acogida por las autoridades judiciales es desfavorable y desconoce el principio de favorabilidad en materia penal.

16. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo invocado, disponiendo la declaratoria de prescripción de la pena y su consecuente libertad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al ser su superior jerárquico.

18. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política,CUI 18001220400020260002101

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tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política,CUI 18001220400020260002101 Número Interno 153702

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7 toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

19. Previo a abordar el estudio de fondo, se advierte que la parte actora presentó oportunamente impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, en la cual expuso las razones de inconformidad con la decisión adoptada por el a quo, las cuales fu eron sintetizadas en el acápite precedente.

20. Para resolver el presente asunto, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el requisito de subsidiariedad y la prohibición de interferencia del juez constitucional en asuntos propios del juez natural de ejecución de penas; y (iii) el análisis del caso concreto frente a la solicitud de declaratoria de prescripción de la pena y la consecuente libertad.

La acción de tutela contra providencias judiciales

21. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias

La acción de tutela contra providencias judiciales

21. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento deCUI 18001220400020260002101

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8 rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

22. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de

tutela contra providencias judiciales exige que:

a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado talCUI 18001220400020260002101 Número Interno 153702

fundamentales del accionante.

e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado talCUI 18001220400020260002101 Número Interno 153702

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9 infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1

f. No se trate de sentencias de tutela.

23. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se

relacionan:

«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

1 Ibídem. 2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 18001220400020260002101 Número Interno 153702

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acciones de tutela contra pro videncias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y

3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 18001220400020260002101 Número Interno 153702

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11 otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

25. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

26. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso en concreto

1 Ibídem. 2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 18001220400020260002101 Número Interno 153702

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10 condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
  1. Violación directa de la Constitución.»

24. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra pro videncias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y

la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso en concreto

27. En el presente asunto, ELIECER RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ cuestiona, por vía de tutela, la actuación de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia, al no haberse accedido a su solicitud deCUI 18001220400020260002101

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12 declaratoria de prescripción de la pena y la consecuente libertad. Tales reproches comprometen, en principio garantías y derechos fundamentales , razón por la cual el asunto reviste relevancia constitucional.

28. En cuanto al requisito de la inmediatez, se advierte que la acción fue promovida dentro de un término razonable frente a los hechos que el accionante estima lesivos de sus derechos fundamentales, presupuesto que se entiende satisfecho.

29. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, se advierte que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas dentro del trámite de ejecución de la pena y fueron objeto de los mecanismos ordinarios previstos por la legislación procesal penal, los cuales fueron efectivamente agotados por el accionante, incluso mediante la acción de hábeas corpus, sin que exista otro mecanismo judicial adicional para controvertirlas.

los mecanismos ordinarios previstos por la legislación procesal penal, los cuales fueron efectivamente agotados por el accionante, incluso mediante la acción de hábeas corpus, sin que exista otro mecanismo judicial adicional para controvertirlas.

30. Del examen del expediente se desprende que la pretensión encaminada a obtener la declaratoria de prescripción de la pena corresponde a un asunto propio de la competencia funcional del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, frente al cual el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios específicos para su resolución y control.CUI 18001220400020260002101

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31. En efecto, corresponde a dicha autoridad judicial verificar el cómputo del término de prescripción de la pena, así como las circunstancias que inciden en su interrupción o suspensión, y adoptar la decisión que en derecho corresponda, en el marco de las c ompetencias que le asigna la ley.

32. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no puede emplearse para sustituir, anticipar o desplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones, ni para reabrir debates jurídicos ya resueltos por las autoridades compet entes, pues ello desnaturaliza su carácter residual y vulnera la autonomía judicial.

33. Aunado a lo anterior, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera indispensable la intervención transitoria del juez constitucional para conjurar una afectación grave e inminente de los derechos

33. Aunado a lo anterior, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera indispensable la intervención transitoria del juez constitucional para conjurar una afectación grave e inminente de los derechos fundamentales del accionante.

34. Bajo este entendido, la acción de tutela no puede operar como una instancia adicional ni como un mecanismo para controvertir interpretaciones jurídicas razonables adoptadas por los jueces competentes, salvo que se acredite la configuración de un defecto su stantivo, fáctico o procedimental que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

35. Ahora bien, el reproche central del accionante seCUI 18001220400020260002101

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14 dirige contra la interpretación acogida por las autoridades judiciales respecto del momento a partir del cual debía empezar a contabilizarse el término de prescripción de la pena. En criterio del demandante, dicho cómputo debía iniciarse desde la ejecutori a de la sentencia condenatoria; mientras que las autoridades accionadas consideraron que, al haberse otorgado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y existir un término legal para el cumplimiento de las obligaciones inherentes a ese subrogad o, el conteo relevante para efectos de la prescripción debía examinarse a la luz de esa situación jurídica particular.

36. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal ha precisado que las controversias relacionadas con el cómputo de términos en la ejecución de la pena, así como la

la luz de esa situación jurídica particular.

36. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal ha precisado que las controversias relacionadas con el cómputo de términos en la ejecución de la pena, así como la determinación del momento a partir del cual deben contabilizarse fenómenos jurídicos como la prescripción o el cumplimiento de la sanción, corresponden al ámbito propio del juez de ejecución de penas, en virtud de las competencias funcionales que le han sido asignadas por el ordenamiento jurídico.

37. En efecto, en providencia STP14109 -2024, esta Corporación reiteró que la acción de tutela no constituye un escenario alternativo para dirimir discrepancias interpretativas surgidas en el trámite de ejecución de la pena, ni para sustituir el criterio del juez natural en la valoración de los elementos jurídicos y fácticos que inciden en la situación del condenado, salvo que se acredite la existenciaCUI 18001220400020260002101

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15 de una decisión arbitraria, caprichosa o carente de sustento razonable.

38. En el presente asunto, si bien la acción de tutela se dirige formalmente contra las decisiones que resolvieron la acción de hábeas corpus, lo cierto es que el problema jurídico planteado por el accionante tiene origen en la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante auto interlocutorio No. 2182 del 14 de noviembre de 2025, a través

planteado por el accionante tiene origen en la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante auto interlocutorio No. 2182 del 14 de noviembre de 2025, a través del cual se negó la declaratoria de prescripción de la pena.

39. Al respecto, se advierte que dicha autoridad judicial consideró que el término de prescripción no podía contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, en tanto al condenado le fue concedido el subrogado de suspensión condicional de la e jecución de la pena, el cual implicaba la no ejecución material de la sanción mientras se verificaba el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

40. En ese sentido, explicó que solo a partir del incumplimiento de dichas cargas, esto es, una vez superado el término otorgado para la constitución de la caución y la suscripción del acta de compromiso, resultaba jurídicamente viable iniciar el cómputo del término prescriptivo, criterio que posteriormente fue acogido por los jueces que resolvieron la acción de hábeas corpus.CUI 18001220400020260002101

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41. Bajo ese entendimiento, las decisiones cuestionadas no pueden calificarse como arbitrarias o carentes de motivación, en tanto se apoyan en una interpretación sistemática del ordenamiento penal que, aunque no coincide con la propuesta por el accionante, r esulta jurídicamente plausible y razonada.

42. En tales condiciones, la Sala no advierte la

motivación, en tanto se apoyan en una interpretación sistemática del ordenamiento penal que, aunque no coincide con la propuesta por el accionante, r esulta jurídicamente plausible y razonada.

42. En tales condiciones, la Sala no advierte la configuración de un defecto sustantivo, pues las autoridades judiciales accionadas no aplicaron normas inexistentes, derogadas o manifiestamente inaplicables, ni efectuaron una interpretación abiertamente irra zonable del ordenamiento jurídico.

43. Tampoco se configura un defecto fáctico, en la medida en que las providencias atacadas se edificaron sobre un soporte probatorio suficiente, que incluyó la sentencia condenatoria, el otorgamiento del subrogado penal, el incumplimiento de las obligaciones impuestas, su posterior revocatoria, la orden de captura y la solicitud de prescripción elevada en sede de ejecución de penas.

44. De igual forma, no se evidencia la existencia de un defecto procedimental, pues el asunto fue tramitado conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, garantizando al accionante la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales pertinent es, entre ellos el control a través del hábeas corpus.CUI 18001220400020260002101

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45. Finalmente, la invocación del principio de favorabilidad no conduce a una conclusión distinta, en tanto su aplicación en sede de tutela exige demostrar que la interpretación acogida por el juez natural desborda de

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45. Finalmente, la invocación del principio de favorabilidad no conduce a una conclusión distinta, en tanto su aplicación en sede de tutela exige demostrar que la interpretación acogida por el juez natural desborda de manera ostensible el marco de razonabilidad constitucional, lo cual no ocurre en el presente caso, donde la autoridad judicial ofreció una explicación coherente y jurídicamente defendible sobre el cómputo del término prescriptivo.

46. En consecuencia, lo que se evidencia es una discrepancia del accionante con la solución jurídica adoptada por las autoridades judiciales accionadas, mas no la configuración de un defecto de relevancia constitucional que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.

47. Así las cosas, la Sala concluye que las providencias censuradas se encuentran debidamente motivadas y responden a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, razón por la cual el amparo solicitado no está llamado a prosperar. En consecuencia, s e confirmará la decisión de primera instancia, con la precisión de que, más que una improcedencia por subsidiariedad, lo jurídicamente acertado en este caso es negar el amparo invocado, por las razones expuestas anteriormente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,CUI 18001220400020260002101

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18 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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18 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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