CSJ - STP4907-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4907-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4907 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121359 Acta No. 034 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación presentada por el accionante JUAN SEBASTIÁN SIERRA VICTORIA contra la sentencia de tutela proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Penal -para asuntos constitucionalesdel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Departamento Nacional de Estadística (DANE) y el Ministerio de Educación Nacional.CUI 76111220400220210076401 Tutela de 2ª instancia No. 121359 JUAN SEBASTIÁN SIERRA VICTORIA A la actuación se vinculó en calidad de terceros con interés legítimo, al representante del partido político Alianza Democrática Amplia (ADA) y a la Registraduría Seccional Valle del Cauca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El promotor del amparo, en esencia, manifestó que postuló su candidatura en las elecciones para el Consejo Municipal de Juventudes en Guadalajara de Buga, por el partido político Alianza Democrática Amplia ADA, que se llevarían a cabo el 5 de diciembre de 2021.
2. Expuso igualmente, que «en el respectivo calendario electoral y la publicidad que dio la Registraduría Nacional por
partido político Alianza Democrática Amplia ADA, que se llevarían a cabo el 5 de diciembre de 2021.
2. Expuso igualmente, que «en el respectivo calendario electoral y la publicidad que dio la Registraduría Nacional por intermedio de Buga y su equipo de trabajo, hubo unas fechas y términos improrrogables cuales se surtieron, sin desconocer por esta parte actora en tutela todas las normas vigentes».
Empero, repuso el accionante, esa labor de inscribir cientos de estudiantes en tan poco tiempo, es una situación que se sale de sus manos por lo que muchos de los jóvenes con altas expectativas de ejercer su derecho a votar y experimentar el ejercicio democrático con el fin de educarse y enterarse de la dirección y rumbo que toma nuestro país, no se alcanzaron a inscribir, así mismo no tienen lugar de votación definido. 2CUI 76111220400220210076401 Tutela de 2ª instancia No. 121359
JUAN SEBASTIÁN SIERRA VICTORIA
3. En ese sentido, denunció, ni la Registraduría Nacional del Estado Civil ni el Consejo Nacional Electoral emprendieron todas las labores pedagógicas y de sensibilización para que los jóvenes acudieran de manera masiva a participar en el ejercicio democrático del 5 de diciembre de 2021. Por otro lado, cuestionó que se hayan excluido a los jóvenes «que no se encuentran estudiando o que ya han salido graduados de los colegios» del proceso de información pedagógica.
diciembre de 2021. Por otro lado, cuestionó que se hayan excluido a los jóvenes «que no se encuentran estudiando o que ya han salido graduados de los colegios» del proceso de información pedagógica.
4. Por lo anterior, sostuvo que «el derecho a votar de muchos de los jóvenes del país se encuentra amenazado de peligro inminente dado que no podrán votar por no estar inscritos», razón por la cual, solicitó el amparo de su derecho a ser elegido democráticamente y de los jóvenes colombianos a elegi r. En consecuencia, formulo las siguientes pretensiones: i) «Se proteja mi derecho fundamental a ser elegido este próximo 5 de diciembre de 2021, en el entendido de que si ningún amigo cercano al movimiento alcanzo en el corto tiempo dado y publicitado por el Gobierno Nacional a inscribirse pues ellos no podrán ejercer su derecho al voto y por tanto esto afecta el fin de las elecciones mismas la institución los candidatos los electores y todo el conglomerado social que se encuentra inmiscuido en la participación política activa y responsable de los asuntos juveniles en este caso. Teniendo en cuenta el factor pedagógico que le corresponde al estado de manera diferencial para la población menor de edad sin
3CUI 76111220400220210076401 Tutela de 2ª instancia No. 121359 JUAN SEBASTIÁN SIERRA VICTORIA experiencia electoral y la carga que tiene el estado de garantizar la participación de los jóvenes en actividades
JUAN SEBASTIÁN SIERRA VICTORIA experiencia electoral y la carga que tiene el estado de garantizar la participación de los jóvenes en actividades democráticas en general (población educativamente activa y no activa»). ii) «salvaguardar el derecho de elegir y ser elegidos a todos los jóvenes de 14 a 18 años en Colombia según disposición del gobierno nacional y de la ley electoral vigente, por la veneración de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a los derechos fundamentales de los jóvenes colombianos consagrados en los siguientes artículos (13, 29, 40, 41, 45, 67, 258) por la falta de logística idónea para llevar las elecciones». iii) «Que en tal virtud se ordene a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL hacer todo a su alcance para que las ELECCIONES DE CONSEJOS JUVENILES se lleven a cabo sin vulnerar derechos fundamentales de nuestra juventud local candidatos y electores, y permitir que TODO LOS JOVENES CON TARJETA DE IDENTIDAD puedan votar sin discriminación alguna este próximo 5 de diciembre de 2021, tales como ejercer su derecho a elegir y ser elegidos y sufragar sin detrimento a consecuencias de no haberse podido inscribir, fenómeno que sobre pasa la población que no está inscrita pues los menores de 18 años de nuestra experiencia demográfica y estadística se concluyó que solo unos pocos se encuentran registrados y podrán según hoy por hoy lograr votar de manera efectiva».
inscrita pues los menores de 18 años de nuestra experiencia demográfica y estadística se concluyó que solo unos pocos se encuentran registrados y podrán según hoy por hoy lograr votar de manera efectiva». 4CUI 76111220400220210076401 Tutela de 2ª instancia No. 121359 JUAN SEBASTIÁN SIERRA VICTORIA iv) «ORDENAR al REGISTRADOR NACIONAL y su equipo de trabajo de alcance nacional, adecuar un lugar de votación provisional o permanente para los menores de edad (14 a 17 años) no inscritos ya que representan un número y mayoría superior y en pro del interés colectivo en las contiendas de este próximo 5 de diciembre de 2021».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
Y VINCULADAS
1. La apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral explicó los alcances del artículo 120 de la Constitución Política, y señaló que en virtud del artículo 265 ibídem, esa entidad tiene la facultad de regulación para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías y por mandato constitucional contenido en los numerales 1 y 6 de la norma en cita, puede intervenir en todos los procesos electorales, en cualquiera de sus etapas, con el fin de garantizar los principios de transparencia, moralidad pública e igualdad material de los sujetos u opciones de voto, además de los derechos que se desprenden del derecho fundamental a la participación política.
Precisó que si bien es cierto el ordenamiento jurídico colombiano le otorga la potestad al Consejo Nacional
opciones de voto, además de los derechos que se desprenden del derecho fundamental a la participación política. Precisó que si bien es cierto el ordenamiento jurídico colombiano le otorga la potestad al Consejo Nacional Electoral de realizar la verificación del cumplimiento de las etapas de los procesos electorales, como lo es las elecciones de Consejos de Juventudes, no le corresponde al CNE adelantar o dirigir el proceso de las inscripciones de menores 5CUI 76111220400220210076401 Tutela de 2ª instancia No. 121359 JUAN SEBASTIÁN SIERRA VICTORIA de edad entre (14 y 17 años), ni de organizar las elecciones, función atribuida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el Decreto 1010 de 2000. Por tanto, alegó falta de legitimación en la causa.
2. La Registradora Nacional del Estado Civil expuso que la Ley Estatutaria 1885 de 2018 modificó el Estatuto de Ciudadanía Juvenil y en sus artículos 5 y 21 estableció lo siguiente: “Artículo 5°. El artículo 43 de la Ley 1622 de 2013 quedará así: Artículo 43. Convocatoria para la elección de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud. La Registraduría Nacional tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones para conformar Consejos Municipales y Locales de Juventud. Por tanto, destinarán todos los recursos necesarios para llevar a cabo las elecciones en sus procesos correspondientes y establecerán un proceso de inscripción
elecciones para conformar Consejos Municipales y Locales de Juventud. Por tanto, destinarán todos los recursos necesarios para llevar a cabo las elecciones en sus procesos correspondientes y establecerán un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral a toda la población objeto de la ley teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes y el enfoque diferencial. Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil como entidad encargada de la organización y dirección de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud tiene a cargo entre otras, las siguientes funciones:
1. Fijar el calendario electoral.
2. Fijar los sitios de inscripción y de votación.
3. Conformar el Censo Electoral.
4. Inscribir las listas de las candidaturas y verificar los requisitos de la inscripción.
5. Designar y notificar a los jurados de votación.
6. Acreditar a los testigos electorales. 7.Apoyar la capacitación de los jurados y demás actores electorales.
8. Coordinar la logística de los puestos de votación y sitios de escrutinios.
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9. Disponer para todas las mesas de votación el material electoral necesario.
10. Disponer en todas las circunscripciones electorales los funcionarios necesarios para el desarrollo del proceso electoral de juventudes.
11. Determinar los sitios de escrutinio”
necesario.
10. Disponer en todas las circunscripciones electorales los funcionarios necesarios para el desarrollo del proceso electoral de juventudes.
11. Determinar los sitios de escrutinio” ARTÍCULO 21. Modifíquese el artículo 52 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así: ARTÍCULO 52. Unificación de la elección de los Consejos de Juventud. La Registraduría Nacional del Estado Civil, fijará el día de realización de la elección unificada de los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud. La elección unificada de los Consejos de Juventud no podrá coincidir con otra jornada electoral.
En todo caso la elección de Consejos de Juventud deberá realizarse, a más tardar, dentro de los dos años siguientes a la promulgación de la presente Ley y tomarán posesión los consejeros dentro de los tres meses siguientes a la elección. En lo sucesivo, se realizará tal elección y posesión cada cuatro (4) años” En cumplimiento de lo anterior, la Registraduría profirió la Resolución No. 4369 del 18 de mayo de 2021, “por la cual se fija la fecha para la realización de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud y se establece el calendario electoral”. Así, se determinó el 1º de junio de 2021 como fecha de inicio para la inscripción de jóvenes para votar y, la elección, en un principio, se fijó para el 28 de noviembre del 2021. A
electoral”. Así, se determinó el 1º de junio de 2021 como fecha de inicio para la inscripción de jóvenes para votar y, la elección, en un principio, se fijó para el 28 de noviembre del 2021. A su vez, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, señaló que el 30 de agosto de 2021 finalizaba la inscripción de jóvenes electores para votar. Empero, con la Resolución No. 9261 del 31 de agosto de 2021 se estableció una nueva fecha para la elección (5 de diciembre de 2021) y se fijó el calendario electoral, por lo que 7CUI 76111220400220210076401 Tutela de 2ª instancia No. 121359 JUAN SEBASTIÁN SIERRA VICTORIA la fecha de finalización para la inscripción de jóvenes electores se modificó para el 6 de septiembre de 2021. Respecto al censo electoral, expidió la Resolución No. 5776 del 17 de junio de 2021, por la cual se conformó el censo electoral de jóvenes y estableció que harían parte del mismo los jóvenes entre los 14 y hasta 17 años de edad, incorporados automáticamente al censo electoral en el lugar donde se expidió su tarjeta de identidad. A su vez, estipuló que los jóvenes que desde el 01 de junio de 2021 y hasta la fecha en que se profirió la citada resolución hayan inscrito su documento de identidad, quedarán inscritos en el último lugar donde realizaron su inscripción, previa validación de la Dirección de Censo Electoral.
fecha en que se profirió la citada resolución hayan inscrito su documento de identidad, quedarán inscritos en el último lugar donde realizaron su inscripción, previa validación de la Dirección de Censo Electoral. Por lo anterior, la entidad accionada sostuvo que desplegó toda su capacidad organizativa para que en cada uno de los municipios del país se diera aviso a los jóvenes de la oportunidad para inscribirse en el censo electoral de jóvenes. El alcance de la labor de la entidad fue tal que el número total de jóvenes habilitados para sufragar que conforman el censo electoral fue de 12’282.273, lo que contradice lo insinuado por el accionante. Además, otra muestra de la amplia difusión adelantada por la entidad sobre este evento electoral es el número de candidatos inscritos, en total 41.684. Aunado a ello, se informó que dispondrán de 19.991 mesas de votación, lo que evidencia la socialización de las distintas actividades 8CUI 76111220400220210076401 Tutela de 2ª instancia No. 121359 JUAN SEBASTIÁN SIERRA VICTORIA ejecutadas por parte de la entidad para el adecuado desarrollo del proceso electoral. Finalmente, explicó que en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil se dispuso desde el inicio del proceso electoral hasta la fecha, un canal informativo con el fin de que la ciudadanía conociera los pormenores de las medidas tomadas por la entidad según el
Registraduría Nacional del Estado Civil se dispuso desde el inicio del proceso electoral hasta la fecha, un canal informativo con el fin de que la ciudadanía conociera los pormenores de las medidas tomadas por la entidad según el plazo preclusivo del proceso electoral que se estuviera surtiendo en cada momento; dando cuenta de la importancia del asunto. Igualmente, esbozó que a través de sus redes sociales se difundió información sobre el debate electoral en un lenguaje visual y gráfico acorde con la población a la cual iba dirigida, es decir los jóvenes entre 14 a 28 años. Adujo que se ha emprendido la campaña de difusión a través de medios convencionales de información, por ejemplo, radio, televisión y prensa, así como también se cuenta con la posibilidad de descargar las aplicaciones para celular «Infovotantes» e «Infocandidatos». Con fundamento en lo anterior, concluyó que ha cumplido con la función pedagógica e informativa para que los jóvenes acudan a los comicios del 5 de diciembre de 2021, por lo cual la tutela resulta improcedente.
3. El representante legal del movimiento político ADA certificó que el señor JUAN SEBASTIÁN SIERRA
9CUI 76111220400220210076401 Tutela de 2ª instancia No. 121359 JUAN SEBASTIÁN SIERRA VICTORIA VICTORIA está vinculado dentro de sus filas y que actualmente es candidato por esa colectividad para las elecciones del Consejo de Juventudes, ocupando el tercer
VICTORIA está vinculado dentro de sus filas y que actualmente es candidato por esa colectividad para las elecciones del Consejo de Juventudes, ocupando el tercer escaño en la lista cerrada en Guadalajara de Buga. En cuanto a los hechos de la tutela, sostuvo que el Estado colombiano no ha cumplido de la mejor manera su obligación de informar y estimular la inscripción de los jóvenes para los comicios del 5 de diciembre de 2021, lo cual desentona con los conceptos de democracia representativa y democracia constitucional. En ese sentido, indicó que las labores de la Registraduría Nacional del Estado Civil fueron escasas para garantizar en debida forma un escenario electoral logístico propicio para estas elecciones donde participan personas menores de edad, así como tampoco se tuvieron en cuenta medidas especiales de enfoque diferencial para atender la pedagogía y trabajo de inscripción de los jóvenes entre 14 a 17 años, al punto de que las elecciones en el calendario electoral primigenio se llevarían a cabo el 28 de noviembre y fueron aplazadas para el 5 de diciembre del 2021. Lo anterior, vulnerando gravemente los artículos 13, 40 y 45 de la Constitución Política.
EL FALLO IMPUGNADO
10CUI 76111220400220210076401 Tutela de 2ª instancia No. 121359 JUAN SEBASTIÁN SIERRA VICTORIA El a quo declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa y por la inexistencia de un hecho vulnerador de derechos.
JUAN SEBASTIÁN SIERRA VICTORIA El a quo declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa y por la inexistencia de un hecho vulnerador de derechos. Argumentó que la acción de tutela cumple la finalidad de proteger derechos fundamentales de orden personal, motivo por el cual el actor carece de legitimación en la causa por activa para representar los derechos fundamentales de los «jóvenes de Buga» y «los jóvenes a nivel nacional», esto es, no está facultado para arrogarse la representación de los intereses de tan amplio conglomerado social. Precisó que el actor plantea que la Registraduría no ha adelantado la campaña logística y pedagógica requerida para los comicios del 5 de diciembre de 2021, lo cual le impediría a los jóvenes ejercer su derecho al voto y al accionante ser elegido democráticamente, sin embargo, tal proposición se muestra equivocada porque la Registraduría le permitió postular su candidatura por el movimiento político ADA sin ningún tipo de restricciones y, además, porque la acción de tutela no es el mecanismo para controlar un hecho incierto como lo son, por ejemplo, los resultados de un ejercicio electoral y la cantidad de votantes que concurren a este. Para el Tribunal, la Registraduría Nacional del Estado Civil acreditó el cumplimiento de sus obligaciones de pedagogía y logística para que los jóvenes ejercieran su derecho al voto el 5 de diciembre de 2021. 11CUI 76111220400220210076401 Tutela de 2ª instancia No. 121359
JUAN SEBASTIÁN SIERRA VICTORIA
LA IMPUGNACIÓN
derecho al voto el 5 de diciembre de 2021. 11CUI 76111220400220210076401 Tutela de 2ª instancia No. 121359 JUAN SEBASTIÁN SIERRA VICTORIA LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo. Advirtió que en la primera instancia se incurrió en un evidente error de interpretación fáctica y de derecho, dado que interpuso la presente acción de tutela actuando a nombre propio, con la pretensión principal de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental a ser elegido, por lo que considera que se encuentra plenamente legitimado para solicitar la garantía de sus prerrogativas. Expuso que el Tribunal a quo no hizo un juicio de valor serio frente a la diferencia de publicitar una campaña electoral y realizar verdaderas labores de pedagogía electoral (arts. 41 y 45 CN), máxime que, en este caso, se imponía poner al electorado en un contexto nuevo y diferente a las elecciones tradicionales. Agregó que la falta de logística y pedagogía repercutió en los jóvenes que votaron por la lista cerrada a la cual pertenece, en particular, generó confusión en el electorado por la presencia en el tarjetón de 3 recuadros con la posibilidad de votar en blanco, «lo cual no permitió que mi lista Cerrada cumpliera con el umbral necesario para determinar las curules que nos correspondían a nuestro movimiento». Solicitó revocar el fallo de primera instancia, «para que se NULITE las elecciones del pasado 5 de diciembre de 2021, y en su lugar las elecciones sean nuevamente restablecidas
las curules que nos correspondían a nuestro movimiento». Solicitó revocar el fallo de primera instancia, «para que se NULITE las elecciones del pasado 5 de diciembre de 2021, y en su lugar las elecciones sean nuevamente restablecidas 12CUI 76111220400220210076401 Tutela de 2ª instancia No. 121359 JUAN SEBASTIÁN SIERRA VICTORIA en mi Ciudad y poder competir de manera justa y con las garantías Estatales necesarias . Adicionalmente, pidió se ordene a la «Registraduría Nacional del Estado Civil tener por VALIDOS a favor de mi Lista Cerrada de Candidatos del Partido ADA de Buga – Valle del Cauca, los votos nulos que fueran nulitados con acatamiento a la doble marcación del voto en blanco de los otros acápites en simultaneo con la marcación correcta de mi Partido ADA a la par de mi lista en atención al derecho superior que me haciende a ser elegido y al precedente jurisprudencial respecto al entendimiento superior del votante respecto de su voluntad manifiesta de querer votar por mi partido o movimiento político». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal. Problema jurídico De acuerdo con lo planteado en la impugnación, consiste en establecer si la acción de tutela es procedente para salvaguardar el derecho fundamental a ser elegido del actor que se estima conculcado ante la falta de labores
De acuerdo con lo planteado en la impugnación, consiste en establecer si la acción de tutela es procedente para salvaguardar el derecho fundamental a ser elegido del actor que se estima conculcado ante la falta de labores pedagógicas y de sensibilización para que los jóvenes acudieran de manera masiva a participar en las elecciones 13CUI 76111220400220210076401 Tutela de 2ª instancia No. 121359 JUAN SEBASTIÁN SIERRA VICTORIA para el Consejo Municipal de Juventudes, llevadas a cabo el 5 de diciembre de 2021, o si, la presente acción resulta improcedente por carencia actual de objeto. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. El acaecimiento de una situación sobreviniente “… e s una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. (SU-552 de 2019).
Análisis del caso concreto
determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. (SU-552 de 2019).
Análisis del caso concreto
1. En el caso objeto de estudio, JUAN SEBASTIÁN SIERRA VICTORIA sustenta su inconformidad en la falta de campaña logística y pedagógica requerida para garantizar que los jóvenes ejercieran su derecho al voto en los comicios del 5 de diciembre de 2021 para elecciones de consejos
14CUI 76111220400220210076401 Tutela de 2ª instancia No. 121359 JUAN SEBASTIÁN SIERRA VICTORIA juveniles, pues, en su sentir, «el derecho a votar de muchos de los jóvenes del país se encuentra amenazado de peligro inminente dado que no podrán votar por no estar inscritos». Por ende, pretende que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil «hacer todo que esté a su alcance» para garantizar que todos los votantes con tarjeta de identidad puedan ejercer su derecho a participar en la referida jornada electoral. El Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo por considerar que no existía un hecho vulnerador de derechos, pero la Sala constata que, mientras se tramitaba la impugnación presentada por JUAN SEBASTIÁN SIERRA VICTORIA, las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud tuvieron ocurrencia, por lo que el objeto de la pretensión perdió vigencia, ante la concreción de
SIERRA VICTORIA, las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud tuvieron ocurrencia, por lo que el objeto de la pretensión perdió vigencia, ante la concreción de las jornada electoral en la que el accionante pudo postular su nombre como candidato a esa corporación de elección popular, conforme al estatuto de ciudadanía juvenil. En ese entendido, es claro que en el presente caso la circunstancia que da lugar a la improcedencia de la tutela invocada por carencia actual de objeto, es el «acaecimiento de una situación sobreviniente », toda vez que con la realización de las elecciones el pasado 5 de diciembre de 2021, se modificó el sustrato fáctico de la solicitud de amparo, lo que generó una carencia actual de objeto que impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo. 15CUI 76111220400220210076401 Tutela de 2ª instancia No. 121359
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4. Finalmente, debe indicar la Sala que la pretensión de nulidad de las elecciones del pasado 5 de diciembre de 2021 y los argumentos relativos a los reparos que tiene el actor frente al diseño y presentación del tarjetón, no fueron expuestos en la demanda inicial, por lo que se trata de hechos nuevos sobre los que no es posible a la Sala emitir pronunciamiento en aras de respetar el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “[…] la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de
pronunciamiento en aras de respetar el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “[…] la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto. (CSJ STP del 21. nov. 2013, Rad. 70586). Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo del 2 de diciembre de 2021, por las razones expuestas en la anterior motivación.
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2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17