🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4908-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4908-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4908 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121995 Acta No. 034 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS JULIO PINZÓN HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:Tutela de segunda instancia No. 121995 C.U.I. 110012204000202104101

CARLOS JULIO PINZÓN HERNÁNDEZ

1. El 3 de noviembre de 2021 el señor CARLOS JULIO PINZÓN HERNÁNDEZ, solicitó a la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá, la expedición de copia íntegra de la investigación que se adelantó bajo el radicado No. 110016000050201117759 a cargo de la Fiscalía 68 Local que dispuso su archivo, sin que hasta la fecha le hubiese dado respuesta.

2. El actor acudió al presente mecanismo, en aras de que se ordene a la autoridad accionada la expedición de las copias solicitadas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 15 de diciembre del año anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, y dispuso correr traslado de la misma a las

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 15 de diciembre del año anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, y dispuso correr traslado de la misma a las Fiscalías 45 y 106 Seccional de la misma ciudad, quienes dentro del término legal se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Fiscalía 106 Seccional de Bogotá informó, que al revisar el sistema SPOA se advierte, que ciertamente se adelantó la indagación con radicado No. 110016000050201117159 por denuncia instaurada por CARLOS JULIO PINZÓN HERNÁNDEZ por el delito de alzamiento de bienes, misma que fue archivada por la Fiscalía 68 Local de la ciudad.

2Tutela de segunda instancia No. 121995 C.U.I. 110012204000202104101 CARLOS JULIO PINZÓN HERNÁNDEZ Explicó que la Dirección de Fiscalías de Bogotá dispuso la redistribución de unidades, despachos de Fiscalías, ejes temáticos y otros, por manera que el 21 de junio de 2018 le fue asignada la carga inactiva de procesos emanadas de las fiscalías locales de Bogotá, por lo que recibió un total de 4.825 expedientes. Aseguró que recibió la solicitud el pasado 18 de noviembre, día en el que se procedió a su búsqueda sin que hasta el momento hubiese sido encontrada. Finalmente alegó, que al momento de haber sido

Aseguró que recibió la solicitud el pasado 18 de noviembre, día en el que se procedió a su búsqueda sin que hasta el momento hubiese sido encontrada. Finalmente alegó, que al momento de haber sido radicada la presente acción, aún se encontraba en término de dar respuesta a la solicitud de copias elevada por el actor. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consideró que aun cuando la solicitud fue radicada en la ventanilla única de correspondencia de la Fiscalía el 3 de noviembre de 2021, la Fiscalía 106 Seccional recibió la misma hasta el 18 de noviembre, por lo que, al momento de radicar la presente acción, dicho despacho se encontraba en término para dar respuesta al pedimento elevado por el actor. Por lo anterior, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por CARLOS JULIO PINZÓN HERNÁNDEZ. No obstante, exhortó a la referida autoridad, 3Tutela de segunda instancia No. 121995 C.U.I. 110012204000202104101 CARLOS JULIO PINZÓN HERNÁNDEZ para que en forma inmediata se pronuncie sobre la solicitud por él elevada. LA IMPUGNACIÓN El actor muestra inconformidad con la anterior decisión; el motivo de su disenso radica en que hasta la fecha, el término contemplado en el Decreto 491 de 2020 para que la Fiscalía dé respuesta a su petición, se encuentra vencido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

decisión; el motivo de su disenso radica en que hasta la fecha, el término contemplado en el Decreto 491 de 2020 para que la Fiscalía dé respuesta a su petición, se encuentra vencido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante CARLOS JULIO PINZÓN HERNÁNDEZ contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Establecer si la Fiscalía General de la Nación transgrede el derecho de petición del accionante porque, presuntamente, ha omitido darle respuesta a la solicitud que elevó orientada a obtener copias de la actuación bajo el número 110016000050201117159, cuyo archivo fue ordenado por la Fiscalía 68 Local de Bogotá. 4Tutela de segunda instancia No. 121995 C.U.I. 110012204000202104101 CARLOS JULIO PINZÓN HERNÁNDEZ Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta

el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. El Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 -artículo 5°-, amplió estos términos para las peticiones que se encuentren en curso o que se 5Tutela de segunda instancia No. 121995 C.U.I. 110012204000202104101 CARLOS JULIO PINZÓN HERNÁNDEZ radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria 1, de la siguiente manera: i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

  1. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su

deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

  1. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

3. En el presente asunto, la petición fundamento de la acción de tutela fue recibida en la dependencia accionada el 18 de noviembre de 2021, fecha para la cual, se encontraba vigente la emergencia sanitaria. De manera que, el término para resolver la misma es de 20 días, que se entiende son hábiles.

Efectuada la contabilización del término, se tiene que para el momento de radicación de la presente acción de tutela, que lo fue el 14 de diciembre de 2021, apenas habían transcurrido 17 días hábiles, lapso inferior al término de 20 días con que contaba la autoridad accionada para dar respuesta a la misma, lo que de suyo hace improcedente el 1 Mediante Resolución 1315 de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social, resolvió extender la medida de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, hasta el 30 de noviembre de 2021. 6Tutela de segunda instancia No. 121995 C.U.I. 110012204000202104101 CARLOS JULIO PINZÓN HERNÁNDEZ amparo constitucional invocado, pues independientemente de que a la fecha dicho término haya fenecido, lo cierto es que al promover la acción de amparo la vulneración no se había concretado. En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

que al promover la acción de amparo la vulneración no se había concretado. En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

7Tutela de segunda instancia No. 121995 C.U.I. 110012204000202104101

CARLOS JULIO PINZÓN HERNÁNDEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...