CSJ - STP4908-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4908-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP4908-2026 Radicación n°. 153590 Acta No. 095
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YAZMÍN ROJAS LENIS, contra la SALA DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ, la FISCALÍA QUINTA DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de la misma ciudad y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.CUI 11001020400020260071700 Número interno 153590 Tutela primera instancia Yazmín Rojas Lenis
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2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Especializado en Extinción de Dominio de Cali, la Fiscalía 127 LocalUnidad de Intervención Temprana de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en la indagación 760016000199202555497 y en el proceso de extinción de dominio No. 1828.
II. HECHOS
3. YAZMÍN ROJAS LENIS, acudió a la acción de tutela y para el efecto argumentó que el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370 -278483, ubicado en La
II. HECHOS
3. YAZMÍN ROJAS LENIS, acudió a la acción de tutela y para el efecto argumentó que el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370 -278483, ubicado en La Buitrera, Cali, como parte del activo social de la empresa CREDINSA S .A., se encuentra afectado por una medida cautelar vigente dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 1828.
4. Respecto a tal actuación refirió que el Juzgado Primero Penal Especializado en Extinción de Dominio de Cali, declaró la extinción del derecho de dominio sobre la Sociedad
CREDINSA S.A. (antes denominada Comercializadora Automotriz S.A.).
5. Precisó que la Sociedad CREDINSA S.A., se encuentra vinculada al proceso de extinción de dominio seguido contra Joaquín Mario Valencia Trujillo en calidad de propietario e indicó que la medida cautelar impuesta por la fiscalía irradiaba todos los bienes y empresas adquiridas con antelación a su captura realizada en 1979.CUI 11001020400020260071700
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6. Al respecto sostuvo que sus abuelos Manuel Genaro Lenis y María de Jesús Ramírez compraron en el año 1978, los derechos de posesión sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-278483.
7. De otra parte informó que a pesar de la medida cautelar impuesta al interior del proceso de extinción de dominio, se realizó “negocio jurídico de compraventa de
matrícula inmobiliaria No. 370-278483.
7. De otra parte informó que a pesar de la medida cautelar impuesta al interior del proceso de extinción de dominio, se realizó “negocio jurídico de compraventa de derechos de posesión” sobre el señalado inmueble.
8. Sostuvo que “la referida compraventa presenta presuntos elementos constitutivos de falsedad ideológica en documento”, por lo que presentó denuncia, que fue asignada a la Fiscalía 127 LocalUnidad de Intervención Temprana de Cali bajo el radicado 760016000199202555497.
9. Expuso que el “presunto comprador” a pesar de “ no poseer materialmente la totalidad del bien”, ha pretendido en repetidas ocasiones hacer valer un contrato de compraventa para obtener la tradición del predio.
10. Afirmó que ha intentado sin éxito que las entidades accionadas se hagan parte dentro de la indagación 760016000199202555497, con la finalidad de lograr acreditar que el señalado bien est á cobijado con medidas cautelares y que por ende no podía ser objeto de compraventa.CUI 11001020400020260071700
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11. Bajo este escenario sus pretensiones fueron las
siguientes:
«PRIMERA (PRINCIPAL): Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, vulnerados por las entidades accionadas.
SEGUNDA: Que se ordene al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio , como órgano
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, vulnerados por las entidades accionadas.
SEGUNDA: Que se ordene al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio , como órgano judicial competente en el trámite extintivo No. 1828, declarar la inusabilidad de la compraventa realizada sobre el inmueble con No. 370-278483 o en su defecto desarrollar las acciones pertinentes para garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares que sacan del mercado de tierras al inmueble señalado, conforme al Artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 y dar un concepto sobre la legalidad de haberse perfeccionado un contrato de compraventa sobre un bien fiscal durante la vigencia de una medida cautelar de extinción de dominio.
TERCERA: Que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio , vincular a la Fiscalía Quinta de extinción de dominio quien lleva el papel del Estado en y a la SAE como administradora del bien partes coadyuvantes en la demanda por falsedad ideológica en documento privado , interpuesta por Yazmín Rojas, conforme al Artículo 94 de la Ley 1708 de 2014.
CUARTA: Que se ordene a la SAE abstenerse de reconocer efectos jurídicos a la compraventa cuestionada sobre el bien cautelado, en cumplimiento de sus obligaciones legales de administración.
QUINTA (CAUTELAR): Que, como medida provisional, se suspenda cualquier efecto jurídico derivado de la compraventa cuestionada hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción». Negrilla tomada del texto original.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
suspenda cualquier efecto jurídico derivado de la compraventa cuestionada hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción». Negrilla tomada del texto original.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADASCUI 11001020400020260071700
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12. Mediante auto del 16 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto , ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción y se pronunció sobre la medida provisional solicitada . Con ocasión de lo anterior se recibieron los siguientes informes:
13. El director técnico de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que esa entidad no emitió las providencias judiciales cuestionadas, no intervino en la adopción de las decisiones objeto de reproche, ni tiene competencia funcional para modificar, revocar o dejar sin efectos autos emitidos por autoridades judicial es en ejercicio de su autonomía e independencia , por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos que sustentan la acción constitucional. En es te contexto solicitó su desvinculación en el presente trámite.
14. El apoderado judicial de la Universidad ICESI refirió que la institución no registra como adquirente y/o compradora del predio identificado con el folio de matrícula No. 370-278483, sobre el cual recaen los hechos citados por la accionante, razón por la que carece de legitimación en la
compradora del predio identificado con el folio de matrícula No. 370-278483, sobre el cual recaen los hechos citados por la accionante, razón por la que carece de legitimación en la causa por activa. Con ocasión de lo anterior peticionó la desvinculación a la acción constitucional.
15. La directora de Asuntos Legales Misionales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. , manifestó que no esCUI 11001020400020260071700
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6 parte en el proceso de extinción de dominio y aclaró que su papel se limita a la simple administración de los bienes entregados para su custodia por parte de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior solicitó que la entidad sea desvinculada del presente trámite.
16. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, de quien es su superior funcional.
18. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
es su superior funcional.
18. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a noCUI 11001020400020260071700
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7 ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Caso concreto
19. En el presente asunto, las pretensiones de la accionante se pueden sintetizar de la siguiente manera:
20. Que se ordene a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dentro del proceso con radicado 1828: i) declare “la inusabilidad” de la compraventa realizada sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 370-278483; o en su defecto ii) adopte las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares que actualmente pesan sobre el bien ya referido.
21. Así mismo que se ordene a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vincular a la Fiscalía Quinta de la misma especialidad y ciudad y a la Sociedad de Activos Especiales SAE dentro de la indagación con radicado 760016000199202555497.
22. Finalmente ordenar a la Sociedad de Activos
vincular a la Fiscalía Quinta de la misma especialidad y ciudad y a la Sociedad de Activos Especiales SAE dentro de la indagación con radicado 760016000199202555497.
22. Finalmente ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE abstenerse de reconocer efectos jurídicos a la compraventa cuestionada.
23. Con base en la información que obra en el expediente se tiene que, si bien YAZMÍN ROJAS LENISCUI 11001020400020260071700
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8 manifestó en su demanda que ha “intentado, sin éxito” lo que por esta vía constitucional pretende, lo ciert o es que no acreditó haber acudido a las entidades accionadas.
24. Resulta evidente que es en el proceso de extinción de dominio con radicado 1828, donde YAZMÍN ROJAS LENIS debe informar la situación que se presenta respecto del inmueble identificado con folio de matrícula No. 370-278483, para que se adopten las decisiones que correspondan y no a través del juez constitucional, no obstante, no allegó soporte alguno que permita evidenciar que tal situación fue superada.
25. En el mismo sentido se advierte que si lo que YAZMÍN ROJAS LENIS pretende es que las entidades aquí accionadas hagan parte dentro de la indagación con radicado 760016000199202555497, tal pretensión debe ser realizada ante el fiscal que tiene asignado el asunto , sin embargo, no acreditó que en su calidad de denunciante haya presentado tal solicitud.
accionadas hagan parte dentro de la indagación con radicado 760016000199202555497, tal pretensión debe ser realizada ante el fiscal que tiene asignado el asunto , sin embargo, no acreditó que en su calidad de denunciante haya presentado tal solicitud.
26. Del mismo modo YAZMÍN ROJAS LENIS tampoco acreditó que previo a acudir al amparo constitucional haya peticionado a la Sociedad de Activos Especiales SAE abstenerse de reconocer efectos jurídicos a la compraventa realizada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 370-278483.CUI 11001020400020260071700
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27. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que YAZMÍN ROJAS LENIS debe acudir a los mecanismos de defensa que tiene a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que sea el juez natural quien defina tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a travé s de este excepcional instrumento de protección.
28. Así lo explicó la Corte Constitucional (CC T272/97):
«Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela
principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente acept ado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
29. Y es que, la jurisprudencia constitucional 1 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usa r para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para
1 CC C-5902005 y CC T -332-2006; CSJ STP16324 -2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.CUI 11001020400020260071700 Número interno 153590 Tutela primera instancia Yazmín Rojas Lenis
10 poder entrar a efectuar valoraciones sobre el asunto, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
30. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configu ración de un perjuicio irremediable2, hipótesis que no se demostró en la demanda,
como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configu ración de un perjuicio irremediable2, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.
31. En virtud de lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
2 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.CUI 11001020400020260071700 Número interno 153590 Tutela primera instancia Yazmín Rojas Lenis
11 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la Sala
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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