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CSJ - STP4909-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4909-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4909 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 122014 Acta No. 034 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA JOSÉ MOYA GÓMEZ contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001023000020220025800 Tutela de 1ª Instancia No. 122014

MARÍA JOSÉ MOYA GÓMEZ

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y el informe allegado por la autoridad accionada, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: El 10 de diciembre de 2021, la accionante MARÍA JOSÉ MOYA GÓMEZ presentó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados los documentos requeridos para el reconocimiento de la práctica jurídica de abogada. No obstante, a la fecha de presentación de la acción -1º de febrero de 2022-, según lo afirma, no había recibido respuesta. Por lo anterior, demanda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada resolver su solicitud. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,

accionada resolver su solicitud. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó declarar improcedente el presente mecanismo constitucional, por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante Resolución No. 1123 del 8 de febrero de 2022 , reconoció a la peticionaria el cumplimiento de la práctica jurídica.

CONSIDERACIONES

2CUI 11001023000020220025800 Tutela de 1ª Instancia No. 122014 MARÍA JOSÉ MOYA GÓMEZ Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Análisis del caso La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos señalados en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y

vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos señalados en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que MARÍA JOSÉ MOYA GÓMEZ interpuso acción contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin que le fuera reconocida la realización de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada. Frente a tal petición, los medios de prueba obrantes en el expediente dan cuenta que la entidad demandada, una vez 3CUI 11001023000020220025800 Tutela de 1ª Instancia No. 122014 MARÍA JOSÉ MOYA GÓMEZ notificada del presente trámite constitucional, expidió la Resolución No. 1123 del 8 de febrero de 2022, por medio de la cual reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica. También se estableció que, en la misma fecha, con oficio dirigido a su correo electrónico (majosep1109@hotmail.com), la notificó del citado acto administrativo, adjuntando copia del mismo. En las anotadas condiciones, se impone declarar la improcedencia de la acción promovida por MARÍA JOSÉ MOYA GÓMEZ, por carencia de objeto por hecho superado , por cuanto cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento, carecería de sentido, por

MOYA GÓMEZ, por carencia de objeto por hecho superado , por cuanto cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento, carecería de sentido, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras). Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Declarar improcedente, por hecho superado, el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo

4CUI 11001023000020220025800 Tutela de 1ª Instancia No. 122014 MARÍA JOSÉ MOYA GÓMEZ dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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