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CSJ - STP491-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP491-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 491 (Aprobación Acta No. 129) Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310503720180044101.Rad. 491 Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: COLPENSIONES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al «principio de sostenibilidad financiera», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la entidad promotora que Héctor Eustaquio Vallejo Betancourt inició proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito que se reconociera el incremento

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la entidad promotora que Héctor Eustaquio Vallejo Betancourt inició proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito que se reconociera el incremento pensional del 7% por hijo dependiente y el 14% por cónyuge a cargo, el retroactivo respectivo y la indexación de las sumas adeudadas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 15 de mayo de 2019 condenó a la demandada a reconocer el incremento pensional del 7% por hijo menor a cargo y absolvió de las demás pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En fallo de 17 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación del a quo. Alega que el juez colegiado incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que el régimen de transición solo incluye la edad, tiempo y monto, mas no los incrementos reclamados. 1 Cuaderno 1. 2Rad. 491 Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones Impugnación Reprocha que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial, comoquiera que no aplicó la sentencia CCSU-140 de 2019, a través de la cual la Corte Constitucional determinó la derogatoria orgánica de los aumentos pensionales peticionados.

jurisprudencial, comoquiera que no aplicó la sentencia CCSU-140 de 2019, a través de la cual la Corte Constitucional determinó la derogatoria orgánica de los aumentos pensionales peticionados.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 17 de julio de 2019 y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir nueva decisión. . EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumplía con el requisito general de la inmediatez, pues tardó siete meses en interponer su acción de tutela, sin establecer razones suficientes que justifiquen dicha tardanza. 2 LA IMPUGNACIÓN La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar amparar su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, invocados en protección del patrimonio público y el principio de sostenibilidad financiera. Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia en lo concerniente al principio de inmediatez, 2 Cuaderno 1. 3Rad. 491 Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones Impugnación puesto que la vulneración de sus derechos actuales todavía se encuentra vigente, aunado a que la Corte Constitucional

2 Cuaderno 1. 3Rad. 491 Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones Impugnación puesto que la vulneración de sus derechos actuales todavía se encuentra vigente, aunado a que la Corte Constitucional ha flexibilizado dicho presupuesto en casos como el presente, donde se encuentra en riesgo el patrimonio público o los recursos del sistema pensional. Reiteró, en síntesis, que la decisión censurada desconoce como la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 140 de 2019, la cual se encontraba vigente al momento de la sentencia de segunda instancia, reconoció como los incrementos pensionales no hacían parte del régimen de transición, motivo por el cual eran improcedentes en el proceso ordinario laboral de la referencia. Sostuvo como en la mencionada jurisprudencia se dispuso que la norma que concedía dicho beneficio, el cual no forma parte integral de la pensión por ser un derecho extra pensional, fue derogado tácitamente por la Ley 100 de 1933 y, por ende, «se viola el principio de legalidad, cuando Colpensiones sin tener la facultad para ello, reconoce beneficios que no están dentro de su ámbito de administración». Por ello, y teniendo en cuenta como a Héctor Eustaquio Vallejo Betancourt le fue reconocida su pensión de vejez con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación del régimen de transición, su situación se enmarca en la mencionada sentencia de unificación, razón por la cual era improcedente otorgar el incremento pensional,

aplicación del régimen de transición, su situación se enmarca en la mencionada sentencia de unificación, razón por la cual era improcedente otorgar el incremento pensional, tornándose la sentencia censurada en una vía de hecho por 4Rad. 491 Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones Impugnación desconocimiento del precedente.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional. 3 Cuaderno 1. 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 491 Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 5 Ibídem 6Rad. 491 Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

5 Ibídem 6Rad. 491 Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo 6 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 491 Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones Impugnación para garantizar la eficacia jurídica del contenido

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo 6 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 491 Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones Impugnación para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la providencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cumple con los requisitos generales y específicos necesarios para su procedencia.

providencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cumple con los requisitos generales y específicos necesarios para su procedencia. 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 491 Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones Impugnación Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». En el presente asunto se evidencia que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de estudio, mecanismo que era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela

requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. 9Rad. 491 Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones Impugnación (Resaltado fuera del texto original). Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela,

funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

10Rad. 491 Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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