CSJ - STP4910-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4910-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4910-2026 Radicación n.° 153203 (Acta n.° 095)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por JHON JANER MENESES NOGUERA, contra el fallo de tutela dictado el 4 de febrero de 2026 1 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Con aquél se declaró la carencia actual de objeto , por hecho superado, de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, supuestamente vulnerados por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 26 de febrero de 2026.CUI 68001220400020260002601 Impugnación de Tutela n.° 153203 Jhon Janer Meneses Noguera
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El colegiado de primera instancia, en el auto que avocó el conocimiento, también vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y a la CPAMS Girón, porque son terceros con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JHON JANER MENESES NOGUERA manifestó que, aproximadamente en octubre – noviembre de 2025, presentó ante el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de
1. JHON JANER MENESES NOGUERA manifestó que, aproximadamente en octubre – noviembre de 2025, presentó ante el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga una solicitud encaminada a que se le aplicara de manera favorable lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1466 de 2025, en relación con las redenciones de pena que le han sido reconocidas.
2. Indicó que, pese al tiempo transcurrido, el despacho judicial no ha emitido pronunciamiento alguno sobre su petición. Por tal razón, acudió a la acción de tutela y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, para que se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva de fondo la solicitud presentada.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
3. A través de providencia de l 4 de febrero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió «DECLARAR LA CARENCIA DE ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado,CUI 68001220400020260002601
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de la acción de tutela instaurada por JHON JANER MENESES
NOGUERA».
3.1. Para llegar a la anterior determinación el colegiado de primera estableció que la acción de tutela perdió objeto porque la situación que motivó su presentación cesó durante el trámite constitucional.
3.2. El Tribunal v erificó que, luego de admitida la tutela, el despacho judicial accionado profirió auto de 23 de
porque la situación que motivó su presentación cesó durante el trámite constitucional.
3.2. El Tribunal v erificó que, luego de admitida la tutela, el despacho judicial accionado profirió auto de 23 de enero de 2026. De tal manera resolvió de fondo la petición, aplicó el principio de favorabilidad, efectuó el recálculo de la redención de pena y fijó el tiempo total descontado por trabajo y estudio. Posteriormente, el 27 de enero de 2026, el Centro de Servicios Administrativos notif icó personalmente al interesado dicha decisión, frente a la cual el accionante interpuso los recursos correspondientes.
3.3. Concluyó que la pretensión constitucional fue satisfecha sin necesidad de una orden del juez de tutela . La autoridad accionada resolvió de fondo el asunto durante el trámite del amparo. Por tanto, como desapareció la situación que originó la presunta vulneración y se satisfizo el derecho invocado, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. DE LA IMPUGNACION
4. El accionante manifestó en el acta de notificación su decisión de impugnar el fallo de primera instancia.CUI 68001220400020260002601
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual esta
Competencia.
5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.
Problema Jurídico.
7. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 8.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del accionante al no resolver oportunamente la solicitud de aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 246 6 de 2025 .
También evaluará si la decisión adoptada durante el trámite de la tutela configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 68001220400020260002601 Impugnación de Tutela n.° 153203 Jhon Janer Meneses Noguera
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10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala explicará, en primer lugar, el alcance del derecho de postulación dentro de las actuaciones judiciales. En segundo término, la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, con el fin de establecer si la situación que motivó la
Sala explicará, en primer lugar, el alcance del derecho de postulación dentro de las actuaciones judiciales. En segundo término, la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, con el fin de establecer si la situación que motivó la acción de tutela subsistía al momento de proferirse el fallo de primera instancia.
Del derecho de petición y / o postulación
11. Como partida, la Sala precisa que, cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación.
Este último es el que ciertamente tiene c abida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
12. En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002).
Si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, como consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:
[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a lasCUI 68001220400020260002601 Impugnación de Tutela n.° 153203 Jhon Janer Meneses Noguera
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reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones
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reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29
C.P.). (C.C. S.T-215A/2011)
13. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia
T – 311 de 2013, señaló:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales prev istos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (Resaltado fuera de texto).
14. En este escenario, se estim a necesario precisar que la solicitud elevada por el accionante correspondió al ejercicio autónomo del derecho fundamental de postulación.
Contencioso Administrativo. (Resaltado fuera de texto).
14. En este escenario, se estim a necesario precisar que la solicitud elevada por el accionante correspondió al ejercicio autónomo del derecho fundamental de postulación.
15. Ahora, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos:
[…] ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, deCUI 68001220400020260002601 Impugnación de Tutela n.° 153203 Jhon Janer Meneses Noguera
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manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.
En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación.
- Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la
sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamente - lo solicitado.
La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
- Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al
establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante. (sentencia CC T – 610 de 2008).
16. Lo anterior, sin dejar de lado que:CUI 68001220400020260002601
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[…] el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto (sentencia CSJSPT2240-2020).
De la carencia actual de objeto por hecho superado
17. La Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso, es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, pues se configura el instituto en mención. La carencia actual de objet o se caracteriza porque cualquier orden del juez constitucional carecería de sentido.
18. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
(i) hecho superado, (ii) daño consumado,
orden del juez constitucional carecería de sentido.
18. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
(i) hecho superado, (ii) daño consumado, (iii) situación sobreviniente.
19. En lo particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegadavoluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019CUI 68001220400020260002601
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y T-532-2020).
Del caso en concreto
20. En este caso, el accionante acudió a la acción de tutela para que se ordenara al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolver sobre la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 por las redenciones de pena reconocidas a su favor. La inconformidad se apoyó en que el despacho judicial no había emitido pronunciamiento sobre el requerimiento, circunstancia que vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.
21. Sin embargo, de los elementos allegados al trámite constitucional se estableció que la solicitud presentada por el accionante ingresó al despacho ejecutor el 5 de noviembre de 2025 y fue resuelta mediante auto del 23 de enero de 2026.
En esa providencia el juzgado aplicó el principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución
accionante ingresó al despacho ejecutor el 5 de noviembre de 2025 y fue resuelta mediante auto del 23 de enero de 2026. En esa providencia el juzgado aplicó el principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, recalculó la redención de pena conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y definió el monto total de redención reconocido al condenado.
22. En esa decisión se dispuso, entre otros aspectos, modificar el cómputo previamente reconocido y negar parcialmente la redención respecto de un período específico por calificación deficiente de la actividad desarrollada.
Asimismo, se reconoció un nuevo quan tum de redención por trabajo y estudio y se declaró el tiempo total de pena cumplidaCUI 68001220400020260002601 Impugnación de Tutela n.° 153203 Jhon Janer Meneses Noguera
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por el interno.
23. La anterior determinación evidenció que la autoridad judicial accionada resolvió de fondo la solicitud elevada por el actor, adoptó una decisión motivada sobre la aplicación retroactiva de la normativa invocada y definió los efectos concretos de dicho análisis en la ejecución de la pena.
Con ello se satisfizo la pretensión central del accionante, consistente en obtener un pronunciamiento judicial respecto de la aplicación del régimen más favorable de redención de pena.
24. En ese contexto, la Sala advierte que la actuación desplegada por el juzgado accionado se produjo con ocasión del trámite . Ello permite afirmar que la autoridad judicial atendió voluntariamente la situación que dio origen a la
pena.
24. En ese contexto, la Sala advierte que la actuación desplegada por el juzgado accionado se produjo con ocasión del trámite . Ello permite afirmar que la autoridad judicial atendió voluntariamente la situación que dio origen a la acción de tutela ; sin necesidad de orden del juez constitucional.
25. De igual modo, se verificó que la decisión adoptada por el Juzgado 8.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga fue notificada al accionante, quien hizo uso de los mecanismos ordinarios de contradicción previstos en la ley . En esas condiciones, además de emiti rse el pronunciamiento requerido, el actor contó con las herramientas procesales propias del trámite de ejecución de la pena para controvertir la determinación adoptada por la autoridad judicial.
26. En esas condiciones, al momento de dictarse elCUI 68001220400020260002601
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fallo de primera instancia la situación que motivó la acción de tutela ya había cesado . En efecto, el despacho judicial accionado emitió el pronunciamiento solicitado y resolvió el asunto sometido a su consideración. Por tanto, cualquier orden del juez constitucional encaminada a exigir la respuesta pretendida carecería de utilidad práctica.
27. En este caso quedó verifica do que la autoridad accionada resolvió la solicitud formulada por el actor y que dicha actuación ocurrió sin necesidad de una orden del juez constitucional. Por tanto, la Sala concluye que se configuró la
27. En este caso quedó verifica do que la autoridad accionada resolvió la solicitud formulada por el actor y que dicha actuación ocurrió sin necesidad de una orden del juez constitucional. Por tanto, la Sala concluye que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que torna improcedente el amparo solicitado . En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. Confirmar la sentencia impugnada.
2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 68001220400020260002601 Impugnación de Tutela n.° 153203 Jhon Janer Meneses Noguera
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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