CSJ - STP4912-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4912-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP4912-2025 Radicación 142848 Acta 036

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS:

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por ABIMELETH REINA HOYOS , contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual dispuso no conceder amparo constitucional incoado por el prenombrado, frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, Director y Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, Centro de Servicios Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, JuzgadoTutela de segunda Instancia Número Interno 142848 CUI 54001220400020240054601

ABIMELETH REINA HOYOS

Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Cúcuta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cúcuta:

«Refiere básicamente el accionante que, el 15 de octubre de 2024, a través de la oficina jurídica, remitió al Juzgado Primero de

Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cúcuta:

«Refiere básicamente el accionante que, el 15 de octubre de 2024, a través de la oficina jurídica, remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cartagena la documentación exigida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 para tramitar su libertad condicional, al haber cumplido con las tres quintas partes de la pena impuesta y demás requisitos legales, no obstante, indica que dicha autoridad ha guardado silencio frente a su solicitud.

Manifiesta que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas habría remitido su proceso al Centro Administrativo de Ejecución de Penas de Cúcuta, pero ninguna autoridad judicial le ha notificado este hecho, dejándolo en un limbo jurídico que vulnera su derecho al debido proceso.

Señala que, al haber agotado todos los recursos legales disponibles para la protección de sus derechos, acude a la acción de tutela como última instancia, solicitando que se ordene a las autoridades judiciales competentes resolver de fondo su solicitud de libertad condicional.».

Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, le sea resuelta su solicitud de libertad condicionalTutela de segunda Instancia Número Interno 142848 CUI 54001220400020240054601

ABIMELETH REINA HOYOS

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 15 de noviembre del año anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó

ABIMELETH REINA HOYOS

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 15 de noviembre del año anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.

1. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio indicó que, el proceso identificado con CUI 11001600000020220187300, fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Cartagena, sin embargo, por la ausencia de la sentencia condenatoria no ha logrado realizar la entrega del expediente al Despacho correspondiente.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informó que el proceso identificado con CUI 11001-60-00-000-2022-01873-00 y número interno 234 -2023, fue remitido por competencia al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta, siendo devuelto el 29 de octubre de 2024, teniendo en cuenta que no obra la sentencia condenatoria escrita dentro de los documentos allegados, motivo por el cual ha remitido múltiples requerimientos al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Cartagena.

3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, manifestó que, en cumplimiento al requerimiento realizado por el JuzgadoTutela de segunda Instancia

Número Interno 142848 CUI 54001220400020240054601

ABIMELETH REINA HOYOS

de Conocimiento de Cartagena, manifestó que, en cumplimiento al requerimiento realizado por el JuzgadoTutela de segunda Instancia Número Interno 142848 CUI 54001220400020240054601

ABIMELETH REINA HOYOS

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, remitió de forma completa el expediente identificado con CUI 11001600000020220187300.

4. A su turno, el Centro de Servicios Sistema Penal Acusatorio informó que, en la base de datos de su sistema de registro, actuaciones y reparto, no obra información a

nombre ABIMELETH REINA HOYOS.

5. El centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que, el 29 de octubre de 2024, fue allegado el proceso contra el aquí accionante, sin embargo, no se visualizaba la sentencia condenatoria, la cual solo hasta el desarrollo de la presente acción constitucional fue allegada, siendo asignada por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad.

6. Finalmente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta señaló que el proceso fue repartido a ese despacho el 4 de diciembre de 2024 y que el 11 de diciembre les fue allegada una solicitud de libertad condicional, la cual fue concedida en auto del 12 de diciembre de 2024, materializándose a través de la boleta de libertad No. 170.

7. El 16 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo por tratarse de

de diciembre de 2024, materializándose a través de la boleta de libertad No. 170.

7. El 16 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo por tratarse de un hecho superado teniendo en cuenta que la pretensiónTutela de segunda Instancia

Número Interno 142848 CUI 54001220400020240054601

ABIMELETH REINA HOYOS

fundada en defensa del derecho vulnerado ha sido satisfecha durante el presente trámite.

8. Ahora bien, al revisar la notificación realizada al accionante, no es clara la manifestación de impugnación por parte de ABIMELETH REINA HOYOS , sin embargo, se procede a verificar el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Pretende el accionante que, a través de la vía constitucional, le sea resuelta la solicitud de libertad condicional presentada a través del Centro Penitenciario de Cúcuta el 15 de octubre de 2024 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

De acuerdo con lo informado por el juzgado que ejecuta y vigila su pena, se estableció que al accionante le fue concedido el subrogado de la libertad condicional, a través del

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

De acuerdo con lo informado por el juzgado que ejecuta y vigila su pena, se estableció que al accionante le fue concedido el subrogado de la libertad condicional, a través del auto interlocutorio No. 0924 de 12 de diciembre y materializado a través de la boleta de libertad No. 170.Tutela de segunda Instancia Número Interno 142848 CUI 54001220400020240054601

ABIMELETH REINA HOYOS

La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional.

Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.

Cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho fundamental del accionante.

Cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho fundamental del accionante.

Por las razones consignadas en esta providencia, se confirmará el fallo confutado.Tutela de segunda Instancia Número Interno 142848 CUI 54001220400020240054601

ABIMELETH REINA HOYOS

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BB323E17C0A9F6ACA4EE2C915A275415969201908C68A60D7901BAAC1628E74D Documento generado en 2025-04-08

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